From: Subject: Direct9285.html Date: Tue, 29 Aug 2006 20:01:36 +0200 MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; type="text/html"; boundary="----=_NextPart_000_0000_01C6CBA5.EEB9BC70" X-MimeOLE: Produced By Microsoft MimeOLE V6.00.2900.2180 This is a multi-part message in MIME format. ------=_NextPart_000_0000_01C6CBA5.EEB9BC70 Content-Type: text/html; charset="Windows-1252" Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Location: http://www.mtas.es/Guia/leyes/Direct9285.html Direct9285.html
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DIRECTIVA 92/85/CEE DEL CONSEJO de = 19 de=20 octubre de 1992 relativa a la aplicaci=F3n de medidas para = promover la=20 mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora = embarazada,=20 que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia (d=E9cima Directiva = espec=EDfica con=20 arreglo al apartado 1 del art=EDculo 16 de la Directiva 89/391/CEE) =

Texto:

DIRECTIVA 92/85/CEE DEL CONSEJO de 19 de = octubre=20 de 1992 relativa a la aplicaci=F3n de medidas para promover la mejora de = la=20 seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que = haya=20 dado a luz o en per=EDodo de lactancia (d=E9cima Directiva espec=EDfica = con arreglo al=20 apartado 1 del art=EDculo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
EL CONSEJO = DE LAS=20 COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad = Econ=F3mica=20 Europea y, en particular, su art=EDculo 118 A,
Vista la propuesta de = la=20 Comisi=F3n (1), elaborada previa consulta al Comit=E9 consultivo para la = seguridad,=20 la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de trabajo,
En = cooperaci=F3n=20 con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comit=E9 = Econ=F3mico y=20 Social (3),
Considerando que el art=EDculo 118 A del Tratado obliga = al Consejo=20 a establecer mediante directivas, las disposiciones m=EDnimas para = promover la=20 mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de proteger la = seguridad=20 y la salud de los trabajadores;
Considerando que la presente = Directiva no=20 puede justificar la posible reducci=F3n de los niveles de protecci=F3n = ya alcanzados=20 en cada Estado miembro, los Estados miembros procurar=E1n, en virtud del = Tratado,=20 promover la mejora de las condiciones existentes en este =E1mbito y se = fijar=E1n=20 como objetivo su armonizaci=F3n en el progreso;
Considerando que, = seg=FAn el=20 art=EDculo 118 A del Tratado, las directivas evitar=E1n poner trabas de = car=E1cter=20 administrativo, financiero y jur=EDdico que obstaculicen la creaci=F3n y = el=20 desarrollo de peque=F1as y medianas empresas;
Considerando que, en = virtud de la=20 Decisi=F3n 74/325/CEE del Consejo (4), cuya =FAltima modificaci=F3n la = constituye el=20 Acta de adhesi=F3n de 1985, la Comisi=F3n consultar=E1 al Comit=E9 = consultivo para la=20 seguridad, la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de = trabajo con=20 vistas a la elaboraci=F3n de propuestas en este = =E1mbito;
Considerando que la=20 Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los = trabajadores=20 adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de = 1989, por=20 los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, dispone, en=20 particular en su punto 19:
=ABTodo trabajador debe disfrutar en su = medio de=20 trabajo de condiciones satisfactorias de protecci=F3n de su salud y de = su=20 seguridad. Deben adoptarse medidas adecuadas para proseguir la = armonizaci=F3n en=20 el progreso de las condiciones existentes en este = campo=BB;
Considerando que la=20 Comisi=F3n, en su programa de acci=F3n para la aplicaci=F3n de la Carta = comunitaria de=20 los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, se ha fijado, = entre=20 otros objetivos, la adopci=F3n por el Consejo de una directiva sobre = protecci=F3n en=20 el trabajo de la mujer embarazada;
Considerando que la Directiva = 89/391/CEE=20 del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci=F3n de = medidas para=20 promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en = el=20 trabajo (5), dispone en su art=EDculo 15 que los grupos expuestos a = riesgos=20 especialmente sensibles deber=E1n estar protegidas contra los peligros = que les=20 afecten de manera espec=EDfica;
Considerando que la trabajadora = embarazada, que=20 haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia, debe considerarse por = muchos motivos,=20 un grupo expuesto a riesgos especialmente sensibles y que se deben tomar = medidas=20 relativas a su salud y seguridad;
Considerando que la protecci=F3n de = la=20 seguridad y de la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a = luz o en=20 per=EDodo de lactancia, no debe desfavorecer a las mujeres en el mercado = de=20 trabajo y no debe atentar contra las directivas en materia de igualdad = de trato=20 entre hombres y mujeres;
Considerando que determinadas actividades = pueden=20 presentar un riesgo espec=EDfico de exposici=F3n de la trabajadora = embarazada, que=20 haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia, a agentes, procedimientos o = condiciones de trabajo peligrosos y que, por lo tanto, dichos riesgos = deben ser=20 evaluados y el resultado de esta evaluaci=F3n comunicado a las = trabajadores y/o a=20 sus representantes;
Considerando, por otra parte, que para el caso en = que el=20 resultado de dicha evaluaci=F3n revele un riesgo para la seguridad o la = salud de=20 la trabajadora, debe establecerse un dispositivo encaminado a la = protecci=F3n de=20 la trabajadora;
Considerando que la trabajadora embarazada y en = per=EDodo de=20 lactancia no debe realizar actividades cuya evaluaci=F3n ha revelado un = riesgo de=20 exposici=F3n a determinados agentes o condiciones de trabajo = particularmente=20 peligrosos que pone en peligro la seguridad o la salud;
Considerando = que es=20 conveniente adoptar disposiciones para que la trabajadora embarazada, = que haya=20 dado a luz o en per=EDodo de lactancia no est=E9 obligada a realizar un = trabajo=20 nocturno cuando ello sea necesario desde el punto de vista de su = seguridad o=20 salud;
Considerando que la vulnerabilidad de la trabajadora = embarazada, que=20 haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia hace necesario un derecho a = un permiso=20 de maternidad de como m=EDnimo catorce semanas ininterrumpidas, = distribuidas antes=20 y/o despu=E9s del parto, y obligatorio un permiso de maternidad de como = m=EDnimo dos=20 semanas, distribuidas antes y/o despu=E9s del parto;
Considerando que = el riesgo=20 de ser despedida por motivos relacionados con su estado puede tener=20 consecuencias perjudiciales sobre la salud f=EDsica y ps=EDquica de la = trabajadora=20 embarazada, que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia y que es = conveniente=20 establecer una prohibici=F3n de despido;
Considerando que las medidas = de=20 organizaci=F3n del trabajo tendentes a la protecci=F3n de la salud de la = trabajadora=20 embarazada, que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia, no = tendr=EDan efecto=20 =FAtil si no estuvieran acompa=F1adas del mantenimiento de los derechos = relacionados=20 con el contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una = remuneraci=F3n y/o el=20 beneficio de una prestaci=F3n adecuada;
Considerando, por otra parte, = que las=20 disposiciones relativas al permiso de maternidad no tendr=EDan asimismo = efecto=20 =FAtil si no estuvieran acompa=F1adas del mantenimiento de los derechos = relacionados=20 con el contrato de trabajo y del mantenimiento de una remuneraci=F3n y/o = del=20 beneficio de una prestaci=F3n adecuada;
Considerando que la noci=F3n = de=20 prestaci=F3n adecuada en caso de permiso por maternidad debe = contemplarse como un=20 elemento t=E9cnico de referencia con vistas a fijar el nivel de = protecci=F3n m=EDnimo=20 y no deber=EDa en caso alguno ser interpretada como que comporta una = analog=EDa del=20 embarazo a la enfermedad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE=20 DIRECTIVA:


SECCI=D3N I
=C1MBITO DE APLICACI=D3N Y=20 DEFINICIONES

Art=EDculo 1
Objeto
1. El objeto de la = presente=20 Directiva, que es la d=E9cima Directiva espec=EDfica con arreglo al = apartado 1 del=20 art=EDculo 16 de la Directiva 89/391/CEE, es la aplicaci=F3n de medidas = para=20 promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la = trabajadora=20 embarazada, que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia.
2. Las=20 disposiciones de la Directiva 89/391/CEE, exceptuando el apartado 2 de = su=20 art=EDculo 2, son de plena aplicaci=F3n a la totalidad del =E1mbito a = que se refiere=20 el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones m=E1s rigurosas y/o = espec=EDficas=20 estipuladas en la presente Directiva.
3. La presente Directiva no = puede tener=20 por efecto la regresi=F3n del nivel de protecci=F3n de la trabajadora = embarazada,=20 que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia en relaci=F3n con la = situaci=F3n=20 existente en cada Estado miembro en la fecha de su = adopci=F3n.

Art=EDculo=20 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entender=E1 = por:
a)=20 trabajadora embarazada: cualquier trabajadora embarazada que comunique = su estado=20 al empresario, con arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas = nacionales;
b)=20 trabajadora que ha dado a luz: cualquier trabajador que haya dado a luz = en el=20 sentido de las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales, que comunique = su estado=20 al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o pr=E1cticas=20 nacionales;
c) trabajadora en per=EDodo de lactancia: cualquier = trabajadora en=20 per=EDodo de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o = pr=E1cticas=20 nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas=20 legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales.

SECCI=D3N II =
DISPOSICIONES=20 GENERALES

Art=EDculo 3
L=EDneas directrices
1. La = Comisi=F3n, en=20 concertaci=F3n con los Estados miembros y asistida por el Comit=E9 = consultivo para=20 la seguridad, la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de = trabajo,=20 establecer=E1 las directrices para la evaluaci=F3n de los agentes = qu=EDmicos, f=EDsicos=20 y biol=F3gicos, as=ED como los procedimientos industriales considerados = como=20 peligrosos para la salud o la seguridad de las trabajadoras a que se = refiere el=20 art=EDculo 2.
Las directrices mencionadas en el p=E1rrafo primero = deber=E1n=20 referirse asimismo a los movimientos y posturas, la fatiga mental y = f=EDsica y las=20 dem=E1s cargas f=EDsicas y mentales relacionadas con la actividad de las = trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2.
2. Las = directrices=20 mencionadas en el apartado 1 tendr=E1n el objetivo de servir de gu=EDa = para la=20 evaluaci=F3n a que se refiere el apartado 1 del art=EDculo 4.
Con = este fin, los=20 Estados miembros comunicar=E1n dichas directrices a todos los = empresarios y=20 trabajadoras y/o a sus representantes del Estado miembro=20 correspondiente.

Art=EDculo 4
Evaluaci=F3n e = informaci=F3n
1. Para=20 cualquier actividad que pueda presentar un riesgo espec=EDfico de = exposici=F3n a=20 alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya = lista no=20 exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio = de los=20 servicios de protecci=F3n y prevenci=F3n mencionados en el art=EDculo 7 = de la=20 Directiva 89/391/CEE, deber=E1 determinar la naturaleza, el grado y la = duraci=F3n de=20 la exposici=F3n en las empresas o el establecimiento de que se trate, de = las=20 trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2, para poder:
- = apreciar=20 cualquier riesgo para la seguridad o la salud, as=ED como cualquier = repercusi=F3n=20 sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el = art=EDculo 2;
- determinar las medidas que deber=E1n adoptarse.
2. = Sin=20 perjuicio de lo dispuesto en el art=EDculo 10 de la Directiva = 89/391/CEE, en la=20 empresa o establecimiento de que se trate, se comunicar=E1 a todas las=20 trabajadoras a que se refiere el art=EDculo 2, y a las trabajadoras que = puedan=20 encontrarse en una de las situaciones citadas en el art=EDculo 2, y/o a = sus=20 representantes, los resultados de la evaluaci=F3n contemplada en el = apartado 1 y=20 todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el=20 trabajo.

Art=EDculo 5
Consecuencias de los resultados de la=20 evaluaci=F3n
1. Sin perjuicio del art=EDculo 6 de la Directiva = 89/391/CEE, si los=20 resultados de la evaluaci=F3n mencionada en el apartado 1 del art=EDculo = 4 revelan=20 un riesgo para la seguridad o la salud, as=ED como alguna repercusi=F3n = en el=20 embarazo o la lactancia de una trabajadora a que se refiere el = art=EDculo 2, el=20 empresario tomar=E1 las medidas necesarias para evitar, mediante una = adaptaci=F3n=20 provisional de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo de = la=20 trabajadora afectada, que esta trabajadora se vea expuesta a dicho = riesgo.
2.=20 Si la adaptaci=F3n de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de = trabajo no=20 resulta t=E9cnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente = exigirse por=20 motivos debidamente justificados, el empresario tomar=E1 las medidas = necesarias=20 para garantizar un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora = afectada.
3.=20 Si dicho cambio de puesto no resulta t=E9cnica y/u objetivamente posible = o no=20 puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, la=20 trabajadora afectada estar=E1 dispensada de trabajo, con arreglo a las=20 legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales, durante todo el per=EDodo = necesario para=20 la protecci=F3n de su seguridad o de su salud.
4. En caso de que una=20 trabajadora estuviera desempe=F1ando una actividad prohibida seg=FAn el = art=EDculo 6 y=20 quedara embarazada o empezara el per=EDodo de lactancia e informara de = ello al=20 empresario, se aplicar=E1n las disposiciones del presente art=EDculo = mutatis=20 mutandis.

Art=EDculo 6
Prohibiciones de = exposici=F3n
Adem=E1s de las=20 disposiciones generales relativas a la protecci=F3n de los trabajadores = y, en=20 particular, las relativas a los valores l=EDmite de exposici=F3n = profesional:
1)=20 la trabajadora embarazada a que se refiere la letra a) del art=EDculo 2 = no podr=E1=20 verse obligada, en ning=FAn caso, a realizar actividades que de acuerdo = con la=20 evaluaci=F3n supongan el riesgo de una exposici=F3n a los agentes y = condiciones de=20 trabajo enumerados en el Anexo II, secci=F3n A, que ponga en peligro la = seguridad=20 o la salud;
2) la trabajadora en per=EDodo de lactancia a que se = refiere la=20 letra c) del art=EDculo 2 no podr=E1 verse obligada, en ning=FAn caso, a = realizar=20 actividades que de acuerdo con la evaluaci=F3n supongan el riesgo de una = exposici=F3n a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en el = Anexo II,=20 secci=F3n B, que ponga en peligro la seguridad o la = salud.

Art=EDculo=20 7
Trabajo nocturno
1. Los Estados miembros tomar=E1n las medidas = necesarias=20 para que las trabajadoras a que se refiere el art=EDculo 2 no se vean = obligadas a=20 realizar un trabajo nocturno durante el embarazo o durante un per=EDodo=20 consecutivo al parto, que ser=E1 determinado por la autoridad nacional = competente=20 en materia de seguridad y salud, a reserva de la presentaci=F3n, seg=FAn = las=20 modalidades fijadas por los Estados miembros, de un certificado m=E9dico = que d=E9 fe=20 de la necesidad para la seguridad o la salud de la trabajadora = afectada.
2.=20 Con arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales, las medidas=20 contempladas en el apartado 1 deber=E1n incluir la posibilidad:
a) = del traslado=20 a un trabajo diurno, o
b) de una dispensa de trabajo, o de una = prolongaci=F3n=20 del permiso de maternidad cuando dicho traslado no sea t=E9cnica y/u = objetivamente=20 posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos debidamente=20 justificados.

Art=EDculo 8
Permiso de maternidad
1. Los = Estados=20 miembros tomar=E1n las medidas necesarias para que las trabajadoras a = que se=20 refiere el art=EDculo 2 disfruten de un permiso de maternidad de como = m=EDnimo=20 catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o despu=E9s del = parto, con=20 arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales.
2. El permiso = de=20 maternidad que establece el apartado 1 deber=E1 incluir un permiso de = maternidad=20 obligatorio de como m=EDnimo dos semanas, distribuidas antes y/o = despu=E9s del=20 parto, con arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas = nacionales.

Art=EDculo=20 9
Permiso para ex=E1menes prenatales
Los Estados miembros = tomar=E1n las=20 medidas necesarias para que las trabajadoras embarazadas a que se = refiere la=20 letra a) del art=EDculo 2 disfruten, de conformidad con las = legislaciones y/o=20 pr=E1cticas nacionales, de un permiso sin p=E9rdida de remuneraci=F3n = para realizar=20 los ex=E1menes prenatales en caso de que dichos ex=E1menes tengan lugar = durante el=20 horario de trabajo.

Art=EDculo 10
Prohibici=F3n de = despido
Como=20 garant=EDa para las trabajadoras, a que se refiere el art=EDculo 2, del = ejercicio de=20 los derechos de protecci=F3n de su seguridad y salud reconocidos en el = presente=20 art=EDculo, se establece lo siguiente:
1) Los Estados miembros = tomar=E1n las=20 medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras, a que = se=20 refiere el art=EDculo 2, durante el per=EDodo comprendido entre el = comienzo de su=20 embarazo y el final del permiso de maternidad a que se refiere el = apartado 1 del=20 art=EDculo 8, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado = admitidos=20 por las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales y, en su caso, siempre = que la=20 autoridad competente haya dado su acuerdo.
2) Cuando se despida a una = trabajadora, a que se refiere el art=EDculo 2, durante el per=EDodo = contemplado en=20 el punto 1, el empresario deber=E1 dar motivos justificados de despido = por=20 escrito.
3) Los Estados miembros tomar=E1n las medidas necesarias = para proteger=20 a las trabajadoras, a que se refiere el art=EDculo 2, contra las = consecuencias de=20 un despido que ser=EDa ilegal en virtud del punto 1.

Art=EDculo=20 11
Derechos inherentes al contrato de trabajo
Como garant=EDa para = las=20 trabajadoras a que se refiere el art=EDculo 2, del ejercicio de los = derechos de=20 protecci=F3n de su seguridad y salud reconocidos en el presente = art=EDculo, se=20 establece lo siguiente:
1) En los casos contemplados en los = art=EDculos 5, 6 y=20 7, deber=E1n garantizarse los derechos inherentes al contrato de = trabajo, incluido=20 el mantenimiento de una remuneraci=F3n y/o el beneficio de una = prestaci=F3n adecuada=20 de las trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2, con arreglo a = las=20 legislaciones y/o a las pr=E1cticas nacionales.
2) En el caso citado = en el=20 art=EDculo 8, deber=E1n garantizarse:
a) los derechos inherentes al = contrato de=20 trabajo de las trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2, = distintos de=20 los indicados en la siguiente letra b);
b) el mantenimiento de una=20 remuneraci=F3n y/o el beneficio de una prestaci=F3n adecuada de las = trabajadoras a=20 que se refiere el art=EDculo 2.
3) La prestaci=F3n contemplada en la = letra b) del=20 punto 2 se considerar=E1 adecuada cuando garantice unos ingresos = equivalentes,=20 como m=EDnimo, a los que recibir=EDa la trabajadora en caso de = interrupci=F3n de sus=20 actividades por motivos de salud, dentro de un posible l=EDmite m=E1ximo = determinado=20 por las legislaciones nacionales.
4) Los Estados miembros tendr=E1n = la facultad=20 de someter el derecho a la remuneraci=F3n o a la prestaci=F3n = contemplada en el=20 punto 1 y en la letra b) del punto 2 a la condici=F3n de que la = trabajadora de que=20 se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones = nacionales para=20 obtener el derecho a tales ventajas.
Entre dichos requisitos no se = podr=E1n=20 contemplar en ning=FAn caso per=EDodos de trabajo previo superiores a = doce meses=20 inmediatamente anteriores a la fecha prevista para el = parto.

Art=EDculo=20 12
Defensa de los derechos
Los Estados miembros incorporar=E1n en = su=20 ordenamiento jur=EDdico interno las medidas necesarias para que = cualquier=20 trabajadora que se estime perjudicada por el incumplimiento de las = obligaciones=20 derivadas de la presente Directiva pueda hacer valer sus derechos por = v=EDa=20 jurisdiccional y/o, de conformidad con las legislaciones y/o las = pr=E1cticas=20 nacionales, mediante el recurso a otras instancias = competentes.

Art=EDculo=20 13
Modificaci=F3n de los Anexos
1. Las adaptaciones de tipo = estrictamente=20 t=E9cnico del Anexo I, en funci=F3n del progreso t=E9cnico, de la = evoluci=F3n de las=20 regulaciones o especificaciones internacionales y de los conocimientos = en el=20 =E1mbito abarcado por la presente Directiva, se fijar=E1n con arreglo al = procedimiento previsto en el art=EDculo 17 de la Directiva = 89/391/CEE.
2. El=20 Anexo II s=F3lo podr=E1 modificarse con arreglo al procedimiento = previsto en el=20 art=EDculo 118 A del Tratado.

Art=EDculo 14
Disposiciones = finales
1.=20 Los Estados miembros pondr=E1n en vigor las disposiciones legales, = reglamentarias=20 y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la = presente=20 Directiva, a m=E1s tardar dos a=F1os despu=E9s de su adopci=F3n o se = asegurar=E1n, a m=E1s=20 tardar dos a=F1os despu=E9s de la adopci=F3n, que los interlocutores = sociales apliquen=20 las disposiciones necesarias, mediante convenios colectivos; los Estados = miembros deber=E1n tomar todas las medidas necesarias para poder en = cualquier=20 momento garantizar los resultados que pretende la presente Directiva. = Informar=E1n=20 inmediatamente de ello a la Comisi=F3n.
2. Cuando los Estados = miembros adopten=20 las disposiciones contempladas en el apartado 1, =E9stas har=E1n = referencia a la=20 presente Directiva o ir=E1n acompa=F1adas de dicha referencia en su = publicaci=F3n=20 oficial. Los Estados miembros establecer=E1n las modalidades de dicha=20 referencia.
3. Los Estados miembros comunicar=E1n a la Comisi=F3n el = texto de las=20 disposiciones b=E1sicas de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en = el =E1mbito=20 regulado por la presente Directiva.
4. Cada cinco a=F1os los Estados = miembros=20 informar=E1n a la Comisi=F3n de la aplicaci=F3n pr=E1ctica de lo = dispuesto en la=20 presente Directiva, indicando los pareceres de los interlocutores=20 sociales.
N=B0 obstante, los Estados miembros informar=E1n por = primera vez a la=20 Comisi=F3n acerca de la aplicaci=F3n pr=E1ctica de lo dispuesto en la = presente=20 Directiva, indicando los pareceres de los interlocutores sociales, = cuatro a=F1os=20 despu=E9s de su adopci=F3n.
La Comisi=F3n informar=E1 de ello al = Parlamento Europeo,=20 al Consejo, al Comit=E9 Econ=F3mico y Social y al Comit=E9 consultivo = para la=20 seguridad, la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de = trabajo.
5.=20 La Comisi=F3n presentar=E1 peri=F3dicamente al Parlamento Europeo, al = Consejo y al=20 Comit=E9 Econ=F3mico y Social un informe sobre la aplicaci=F3n de la = presente=20 Directiva tomando en consideraci=F3n los apartados 1, 2 y 3.
6. El = Consejo=20 volver=E1 a examinar la presente Directiva, bas=E1ndose en una = evaluaci=F3n efectuada=20 sobre la base de los informes contemplados en el p=E1rrafo segundo del = apartado 4=20 y, en su caso, de una propuesta, a presentar por la Comisi=F3n como muy = tarde=20 cinco a=F1os despu=E9s de su adopci=F3n.

Art=EDculo 15
Los = destinatarios de la=20 presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, = el 19=20 de octubre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
D. = CURRY

(1) DO=20 n=B0 C 281 de 9. 11. 1990, p. 3; y DO n=B0 C 25 de 1. 2. 1991, p. = 9.
(2) DO n=B0 C=20 19 de 28. 1. 1991, p. 177; y DO n=B0 C 150 de 15. 6. 1992, p. 99.
(3) = DO n=B0 C=20 41 de 18. 2. 1991, p. 29.
(4) DO n=B0 L 185 de 9. 7. 1974, p. = 15.
(5) DO n=B0=20 L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.



ANEXO I

LISTA NO = EXHAUSTIVA=20 DE LOS AGENTES, PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES DE TRABAJO
(mencionada = en el=20 apartado 1 del art=EDculo 4)
A. Agentes
1. Agentes f=EDsicos, = cuando se=20 considere que puedan implicar lesiones fetales y/o provocar un = desprendimiento=20 de la placenta, en particular:
a) Choques, vibraciones o = movimientos;
b)=20 Manutenci=F3n manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en = particular=20 dorsolumbares;
c) Ruido;
d) Radiaciones ionizantes (*);
e) = Radiaciones=20 no ionizantes;
f) Fr=EDo y calor extremos;
g) Movimientos y = posturas,=20 desplazamientos (tanto en el interior como en el exterior del = establecimiento),=20 fatiga mental y f=EDsica y otras cargas f=EDsicas vinculadas a la = actividad de la=20 trabajadora a que se refiere el art=EDculo 2.
2. Agentes = biol=F3gicos
Agentes=20 biol=F3gicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, en el sentido de los = n=FAmeros 2, 3 y=20 4 de la letra d) del art=EDculo 2 de la Directiva 90/679/CEE (=B9), en = la medida en=20 que se sepa que dichos agentes o las medidas terap=E9uticas que = necesariamente=20 traen consigo ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del = ni=F1o=20 a=FAn no nacido, y siempre que no figuren todav=EDa en el Anexo = II.
3. Agentes=20 qu=EDmicos
Los siguientes agentes qu=EDmicos, en la medida en que se = sepa que=20 ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del ni=F1o a=FAn = no nacido y=20 siempre que no figuren todav=EDa en el Anexo II:
a) Las sustancias = etiquetadas=20 R 40, R 45, R 46 y R 47 por la Directiva 67/548/CEE (=B2), en la medida = en que no=20 figuren todav=EDa en el Anexo II;
b) Los agentes qu=EDmicos que = figuran en el=20 Anexo I de la Directiva 90/394/CEE (=B3);
c) Mercurio y = derivados;
d)=20 Medicamentos antimit=F3ticos;
e) Mon=F3xido de carbono;
f) Agentes = qu=EDmicos=20 peligrosos de penetraci=F3n cut=E1nea formal.
B. Procedimientos
-=20 Procedimientos industriales que figuran en el Anexo I de la Directiva=20 90/394/CEE.
C. Condiciones de trabajo
- Trabajos de miner=EDa=20 subterr=E1neos.
(*) V=E9ase la Directiva 80/836/Euratom (DO n=B0 L = 246 de 17. 9.=20 1980, p. 1).
(=B9)DO n=B0 L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.
(=B2)DO = n=B0 L 196 de 16.=20 8. 1967, p. 1; Directiva modificada en =FAltimo lugar por la Directiva = 90/517/CEE=20 (DO n=B0 L 287 de 19. 10. 1990, p. 37).
(=B3)DO n=B0 L 196 de 26. 7. = 1990, p.=20 1.



ANEXO II

LISTA NO EXHAUSTIVA DE LOS AGENTES Y=20 CONDICIONES DE TRABAJO
(mencionada en el art=EDculo 6)
A. = Trabajadoras=20 embarazadas a que se refiere la letra a) del art=EDculo 2
1. = Agentes
a)=20 Agentes f=EDsicos
- Trabajos en atm=F3sferas de sobrepresi=F3n = elevada, por ejemplo=20 en locales a presi=F3n, submarinismo.
b) Agentes biol=F3gicos
-=20 Toxoplasma.
- Virus de la rub=E9ola,
salvo si existen pruebas de = que la=20 trabajadora embarazada est=E1 suficientemente protegida contra estos = agentes por=20 su estado de inmunizaci=F3n.
c) Agentes qu=EDmicos
- Plomo y = derivados, en la=20 medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el = organismo=20 humano.
2. Condiciones de trabajo
- Trabajos de miner=EDa=20 subterr=E1neos.
B. Trabajadoras en per=EDodo de lactancia a que se = refiere la=20 letra c) del art=EDculo 2
1. Agentes
a) Agentes qu=EDmicos
- = Plomo y sus=20 derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser = absorbidos=20 por el organismo humano.
2. Condiciones de trabajo
- Trabajos de = miner=EDa=20 subterr=E1neos.



Declaraci=F3n del Consejo y de la = Comisi=F3n relativa=20 al punto 3 del art=EDculo 11 de la Directiva 92/85/CEE, incluida en el = acta de la=20 1 608 sesi=F3n del Consejo (Luxemburgo, 19 de octubre de 1992)
EL = CONSEJO Y LA=20 COMISI=D3N declaran:
=ABPara determinar el nivel de las prestaciones = a que se=20 refieren la letra b) del punto 2 y el punto 3 del art=EDculo 11, se hace = referencia, por razones meramente t=E9cnicas, a la prestaci=F3n que = percibir=EDa la=20 trabajadora en caso de interrupci=F3n de sus actividades por motivos de = salud.=20 Dicha referencia en modo alguno pretende equiparar el embarazo y el = parto con=20 una enfermedad. Las legislaciones nacionales en materia de seguridad = social de=20 los Estados miembros contemplan el pago de una prestaci=F3n durante una = baja=20 laboral por motivos de salud. En la redacci=F3n de la disposici=F3n, la = relaci=F3n que=20 se establece con dicha prestaci=F3n pretende sencillamente indicar una = cuant=EDa de=20 referencia concreta y fija en todos los Estados miembros, con el fin de=20 determinar la cantidad m=EDnima que percibir=E1 la trabajadora en = concepto de=20 prestaci=F3n de maternidad. Huelga decir que, cuando las prestaciones = que abone un=20 Estado miembro sean superiores a las previstas en la Directiva, = continuar=E1n=20 prevaleciendo sobre las de =E9sta, extremo que se desprende con claridad = del=20 apartado 3 del art=EDculo 1 de la Directiva=BB.


=20
Min/Max


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