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=20
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=20
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DIRECTIVA 92/85/CEE DEL CONSEJO de =
19 de=20
octubre de 1992 relativa a la aplicaci=F3n de medidas para =
promover la=20
mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora =
embarazada,=20
que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia (d=E9cima Directiva =
espec=EDfica con=20
arreglo al apartado 1 del art=EDculo 16 de la Directiva 89/391/CEE) =
Texto:
DIRECTIVA 92/85/CEE DEL CONSEJO de 19 de =
octubre=20
de 1992 relativa a la aplicaci=F3n de medidas para promover la mejora de =
la=20
seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que =
haya=20
dado a luz o en per=EDodo de lactancia (d=E9cima Directiva espec=EDfica =
con arreglo al=20
apartado 1 del art=EDculo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
EL CONSEJO =
DE LAS=20
COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad =
Econ=F3mica=20
Europea y, en particular, su art=EDculo 118 A,
Vista la propuesta de =
la=20
Comisi=F3n (1), elaborada previa consulta al Comit=E9 consultivo para la =
seguridad,=20
la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de trabajo,
En =
cooperaci=F3n=20
con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comit=E9 =
Econ=F3mico y=20
Social (3),
Considerando que el art=EDculo 118 A del Tratado obliga =
al Consejo=20
a establecer mediante directivas, las disposiciones m=EDnimas para =
promover la=20
mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de proteger la =
seguridad=20
y la salud de los trabajadores;
Considerando que la presente =
Directiva no=20
puede justificar la posible reducci=F3n de los niveles de protecci=F3n =
ya alcanzados=20
en cada Estado miembro, los Estados miembros procurar=E1n, en virtud del =
Tratado,=20
promover la mejora de las condiciones existentes en este =E1mbito y se =
fijar=E1n=20
como objetivo su armonizaci=F3n en el progreso;
Considerando que, =
seg=FAn el=20
art=EDculo 118 A del Tratado, las directivas evitar=E1n poner trabas de =
car=E1cter=20
administrativo, financiero y jur=EDdico que obstaculicen la creaci=F3n y =
el=20
desarrollo de peque=F1as y medianas empresas;
Considerando que, en =
virtud de la=20
Decisi=F3n 74/325/CEE del Consejo (4), cuya =FAltima modificaci=F3n la =
constituye el=20
Acta de adhesi=F3n de 1985, la Comisi=F3n consultar=E1 al Comit=E9 =
consultivo para la=20
seguridad, la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de =
trabajo con=20
vistas a la elaboraci=F3n de propuestas en este =
=E1mbito;
Considerando que la=20
Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los =
trabajadores=20
adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de =
1989, por=20
los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, dispone, en=20
particular en su punto 19:
=ABTodo trabajador debe disfrutar en su =
medio de=20
trabajo de condiciones satisfactorias de protecci=F3n de su salud y de =
su=20
seguridad. Deben adoptarse medidas adecuadas para proseguir la =
armonizaci=F3n en=20
el progreso de las condiciones existentes en este =
campo=BB;
Considerando que la=20
Comisi=F3n, en su programa de acci=F3n para la aplicaci=F3n de la Carta =
comunitaria de=20
los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, se ha fijado, =
entre=20
otros objetivos, la adopci=F3n por el Consejo de una directiva sobre =
protecci=F3n en=20
el trabajo de la mujer embarazada;
Considerando que la Directiva =
89/391/CEE=20
del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci=F3n de =
medidas para=20
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en =
el=20
trabajo (5), dispone en su art=EDculo 15 que los grupos expuestos a =
riesgos=20
especialmente sensibles deber=E1n estar protegidas contra los peligros =
que les=20
afecten de manera espec=EDfica;
Considerando que la trabajadora =
embarazada, que=20
haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia, debe considerarse por =
muchos motivos,=20
un grupo expuesto a riesgos especialmente sensibles y que se deben tomar =
medidas=20
relativas a su salud y seguridad;
Considerando que la protecci=F3n de =
la=20
seguridad y de la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a =
luz o en=20
per=EDodo de lactancia, no debe desfavorecer a las mujeres en el mercado =
de=20
trabajo y no debe atentar contra las directivas en materia de igualdad =
de trato=20
entre hombres y mujeres;
Considerando que determinadas actividades =
pueden=20
presentar un riesgo espec=EDfico de exposici=F3n de la trabajadora =
embarazada, que=20
haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia, a agentes, procedimientos o =
condiciones de trabajo peligrosos y que, por lo tanto, dichos riesgos =
deben ser=20
evaluados y el resultado de esta evaluaci=F3n comunicado a las =
trabajadores y/o a=20
sus representantes;
Considerando, por otra parte, que para el caso en =
que el=20
resultado de dicha evaluaci=F3n revele un riesgo para la seguridad o la =
salud de=20
la trabajadora, debe establecerse un dispositivo encaminado a la =
protecci=F3n de=20
la trabajadora;
Considerando que la trabajadora embarazada y en =
per=EDodo de=20
lactancia no debe realizar actividades cuya evaluaci=F3n ha revelado un =
riesgo de=20
exposici=F3n a determinados agentes o condiciones de trabajo =
particularmente=20
peligrosos que pone en peligro la seguridad o la salud;
Considerando =
que es=20
conveniente adoptar disposiciones para que la trabajadora embarazada, =
que haya=20
dado a luz o en per=EDodo de lactancia no est=E9 obligada a realizar un =
trabajo=20
nocturno cuando ello sea necesario desde el punto de vista de su =
seguridad o=20
salud;
Considerando que la vulnerabilidad de la trabajadora =
embarazada, que=20
haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia hace necesario un derecho a =
un permiso=20
de maternidad de como m=EDnimo catorce semanas ininterrumpidas, =
distribuidas antes=20
y/o despu=E9s del parto, y obligatorio un permiso de maternidad de como =
m=EDnimo dos=20
semanas, distribuidas antes y/o despu=E9s del parto;
Considerando que =
el riesgo=20
de ser despedida por motivos relacionados con su estado puede tener=20
consecuencias perjudiciales sobre la salud f=EDsica y ps=EDquica de la =
trabajadora=20
embarazada, que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia y que es =
conveniente=20
establecer una prohibici=F3n de despido;
Considerando que las medidas =
de=20
organizaci=F3n del trabajo tendentes a la protecci=F3n de la salud de la =
trabajadora=20
embarazada, que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia, no =
tendr=EDan efecto=20
=FAtil si no estuvieran acompa=F1adas del mantenimiento de los derechos =
relacionados=20
con el contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una =
remuneraci=F3n y/o el=20
beneficio de una prestaci=F3n adecuada;
Considerando, por otra parte, =
que las=20
disposiciones relativas al permiso de maternidad no tendr=EDan asimismo =
efecto=20
=FAtil si no estuvieran acompa=F1adas del mantenimiento de los derechos =
relacionados=20
con el contrato de trabajo y del mantenimiento de una remuneraci=F3n y/o =
del=20
beneficio de una prestaci=F3n adecuada;
Considerando que la noci=F3n =
de=20
prestaci=F3n adecuada en caso de permiso por maternidad debe =
contemplarse como un=20
elemento t=E9cnico de referencia con vistas a fijar el nivel de =
protecci=F3n m=EDnimo=20
y no deber=EDa en caso alguno ser interpretada como que comporta una =
analog=EDa del=20
embarazo a la enfermedad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE=20
DIRECTIVA:
SECCI=D3N I
=C1MBITO DE APLICACI=D3N Y=20
DEFINICIONES
Art=EDculo 1
Objeto
1. El objeto de la =
presente=20
Directiva, que es la d=E9cima Directiva espec=EDfica con arreglo al =
apartado 1 del=20
art=EDculo 16 de la Directiva 89/391/CEE, es la aplicaci=F3n de medidas =
para=20
promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la =
trabajadora=20
embarazada, que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia.
2. Las=20
disposiciones de la Directiva 89/391/CEE, exceptuando el apartado 2 de =
su=20
art=EDculo 2, son de plena aplicaci=F3n a la totalidad del =E1mbito a =
que se refiere=20
el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones m=E1s rigurosas y/o =
espec=EDficas=20
estipuladas en la presente Directiva.
3. La presente Directiva no =
puede tener=20
por efecto la regresi=F3n del nivel de protecci=F3n de la trabajadora =
embarazada,=20
que haya dado a luz o en per=EDodo de lactancia en relaci=F3n con la =
situaci=F3n=20
existente en cada Estado miembro en la fecha de su =
adopci=F3n.
Art=EDculo=20
2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entender=E1 =
por:
a)=20
trabajadora embarazada: cualquier trabajadora embarazada que comunique =
su estado=20
al empresario, con arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas =
nacionales;
b)=20
trabajadora que ha dado a luz: cualquier trabajador que haya dado a luz =
en el=20
sentido de las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales, que comunique =
su estado=20
al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o pr=E1cticas=20
nacionales;
c) trabajadora en per=EDodo de lactancia: cualquier =
trabajadora en=20
per=EDodo de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o =
pr=E1cticas=20
nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas=20
legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales.
SECCI=D3N II =
DISPOSICIONES=20
GENERALES
Art=EDculo 3
L=EDneas directrices
1. La =
Comisi=F3n, en=20
concertaci=F3n con los Estados miembros y asistida por el Comit=E9 =
consultivo para=20
la seguridad, la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de =
trabajo,=20
establecer=E1 las directrices para la evaluaci=F3n de los agentes =
qu=EDmicos, f=EDsicos=20
y biol=F3gicos, as=ED como los procedimientos industriales considerados =
como=20
peligrosos para la salud o la seguridad de las trabajadoras a que se =
refiere el=20
art=EDculo 2.
Las directrices mencionadas en el p=E1rrafo primero =
deber=E1n=20
referirse asimismo a los movimientos y posturas, la fatiga mental y =
f=EDsica y las=20
dem=E1s cargas f=EDsicas y mentales relacionadas con la actividad de las =
trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2.
2. Las =
directrices=20
mencionadas en el apartado 1 tendr=E1n el objetivo de servir de gu=EDa =
para la=20
evaluaci=F3n a que se refiere el apartado 1 del art=EDculo 4.
Con =
este fin, los=20
Estados miembros comunicar=E1n dichas directrices a todos los =
empresarios y=20
trabajadoras y/o a sus representantes del Estado miembro=20
correspondiente.
Art=EDculo 4
Evaluaci=F3n e =
informaci=F3n
1. Para=20
cualquier actividad que pueda presentar un riesgo espec=EDfico de =
exposici=F3n a=20
alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya =
lista no=20
exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio =
de los=20
servicios de protecci=F3n y prevenci=F3n mencionados en el art=EDculo 7 =
de la=20
Directiva 89/391/CEE, deber=E1 determinar la naturaleza, el grado y la =
duraci=F3n de=20
la exposici=F3n en las empresas o el establecimiento de que se trate, de =
las=20
trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2, para poder:
- =
apreciar=20
cualquier riesgo para la seguridad o la salud, as=ED como cualquier =
repercusi=F3n=20
sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el =
art=EDculo 2;
- determinar las medidas que deber=E1n adoptarse.
2. =
Sin=20
perjuicio de lo dispuesto en el art=EDculo 10 de la Directiva =
89/391/CEE, en la=20
empresa o establecimiento de que se trate, se comunicar=E1 a todas las=20
trabajadoras a que se refiere el art=EDculo 2, y a las trabajadoras que =
puedan=20
encontrarse en una de las situaciones citadas en el art=EDculo 2, y/o a =
sus=20
representantes, los resultados de la evaluaci=F3n contemplada en el =
apartado 1 y=20
todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el=20
trabajo.
Art=EDculo 5
Consecuencias de los resultados de la=20
evaluaci=F3n
1. Sin perjuicio del art=EDculo 6 de la Directiva =
89/391/CEE, si los=20
resultados de la evaluaci=F3n mencionada en el apartado 1 del art=EDculo =
4 revelan=20
un riesgo para la seguridad o la salud, as=ED como alguna repercusi=F3n =
en el=20
embarazo o la lactancia de una trabajadora a que se refiere el =
art=EDculo 2, el=20
empresario tomar=E1 las medidas necesarias para evitar, mediante una =
adaptaci=F3n=20
provisional de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo de =
la=20
trabajadora afectada, que esta trabajadora se vea expuesta a dicho =
riesgo.
2.=20
Si la adaptaci=F3n de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de =
trabajo no=20
resulta t=E9cnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente =
exigirse por=20
motivos debidamente justificados, el empresario tomar=E1 las medidas =
necesarias=20
para garantizar un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora =
afectada.
3.=20
Si dicho cambio de puesto no resulta t=E9cnica y/u objetivamente posible =
o no=20
puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, la=20
trabajadora afectada estar=E1 dispensada de trabajo, con arreglo a las=20
legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales, durante todo el per=EDodo =
necesario para=20
la protecci=F3n de su seguridad o de su salud.
4. En caso de que una=20
trabajadora estuviera desempe=F1ando una actividad prohibida seg=FAn el =
art=EDculo 6 y=20
quedara embarazada o empezara el per=EDodo de lactancia e informara de =
ello al=20
empresario, se aplicar=E1n las disposiciones del presente art=EDculo =
mutatis=20
mutandis.
Art=EDculo 6
Prohibiciones de =
exposici=F3n
Adem=E1s de las=20
disposiciones generales relativas a la protecci=F3n de los trabajadores =
y, en=20
particular, las relativas a los valores l=EDmite de exposici=F3n =
profesional:
1)=20
la trabajadora embarazada a que se refiere la letra a) del art=EDculo 2 =
no podr=E1=20
verse obligada, en ning=FAn caso, a realizar actividades que de acuerdo =
con la=20
evaluaci=F3n supongan el riesgo de una exposici=F3n a los agentes y =
condiciones de=20
trabajo enumerados en el Anexo II, secci=F3n A, que ponga en peligro la =
seguridad=20
o la salud;
2) la trabajadora en per=EDodo de lactancia a que se =
refiere la=20
letra c) del art=EDculo 2 no podr=E1 verse obligada, en ning=FAn caso, a =
realizar=20
actividades que de acuerdo con la evaluaci=F3n supongan el riesgo de una =
exposici=F3n a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en el =
Anexo II,=20
secci=F3n B, que ponga en peligro la seguridad o la =
salud.
Art=EDculo=20
7
Trabajo nocturno
1. Los Estados miembros tomar=E1n las medidas =
necesarias=20
para que las trabajadoras a que se refiere el art=EDculo 2 no se vean =
obligadas a=20
realizar un trabajo nocturno durante el embarazo o durante un per=EDodo=20
consecutivo al parto, que ser=E1 determinado por la autoridad nacional =
competente=20
en materia de seguridad y salud, a reserva de la presentaci=F3n, seg=FAn =
las=20
modalidades fijadas por los Estados miembros, de un certificado m=E9dico =
que d=E9 fe=20
de la necesidad para la seguridad o la salud de la trabajadora =
afectada.
2.=20
Con arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales, las medidas=20
contempladas en el apartado 1 deber=E1n incluir la posibilidad:
a) =
del traslado=20
a un trabajo diurno, o
b) de una dispensa de trabajo, o de una =
prolongaci=F3n=20
del permiso de maternidad cuando dicho traslado no sea t=E9cnica y/u =
objetivamente=20
posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos debidamente=20
justificados.
Art=EDculo 8
Permiso de maternidad
1. Los =
Estados=20
miembros tomar=E1n las medidas necesarias para que las trabajadoras a =
que se=20
refiere el art=EDculo 2 disfruten de un permiso de maternidad de como =
m=EDnimo=20
catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o despu=E9s del =
parto, con=20
arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales.
2. El permiso =
de=20
maternidad que establece el apartado 1 deber=E1 incluir un permiso de =
maternidad=20
obligatorio de como m=EDnimo dos semanas, distribuidas antes y/o =
despu=E9s del=20
parto, con arreglo a las legislaciones y/o pr=E1cticas =
nacionales.
Art=EDculo=20
9
Permiso para ex=E1menes prenatales
Los Estados miembros =
tomar=E1n las=20
medidas necesarias para que las trabajadoras embarazadas a que se =
refiere la=20
letra a) del art=EDculo 2 disfruten, de conformidad con las =
legislaciones y/o=20
pr=E1cticas nacionales, de un permiso sin p=E9rdida de remuneraci=F3n =
para realizar=20
los ex=E1menes prenatales en caso de que dichos ex=E1menes tengan lugar =
durante el=20
horario de trabajo.
Art=EDculo 10
Prohibici=F3n de =
despido
Como=20
garant=EDa para las trabajadoras, a que se refiere el art=EDculo 2, del =
ejercicio de=20
los derechos de protecci=F3n de su seguridad y salud reconocidos en el =
presente=20
art=EDculo, se establece lo siguiente:
1) Los Estados miembros =
tomar=E1n las=20
medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras, a que =
se=20
refiere el art=EDculo 2, durante el per=EDodo comprendido entre el =
comienzo de su=20
embarazo y el final del permiso de maternidad a que se refiere el =
apartado 1 del=20
art=EDculo 8, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado =
admitidos=20
por las legislaciones y/o pr=E1cticas nacionales y, en su caso, siempre =
que la=20
autoridad competente haya dado su acuerdo.
2) Cuando se despida a una =
trabajadora, a que se refiere el art=EDculo 2, durante el per=EDodo =
contemplado en=20
el punto 1, el empresario deber=E1 dar motivos justificados de despido =
por=20
escrito.
3) Los Estados miembros tomar=E1n las medidas necesarias =
para proteger=20
a las trabajadoras, a que se refiere el art=EDculo 2, contra las =
consecuencias de=20
un despido que ser=EDa ilegal en virtud del punto 1.
Art=EDculo=20
11
Derechos inherentes al contrato de trabajo
Como garant=EDa para =
las=20
trabajadoras a que se refiere el art=EDculo 2, del ejercicio de los =
derechos de=20
protecci=F3n de su seguridad y salud reconocidos en el presente =
art=EDculo, se=20
establece lo siguiente:
1) En los casos contemplados en los =
art=EDculos 5, 6 y=20
7, deber=E1n garantizarse los derechos inherentes al contrato de =
trabajo, incluido=20
el mantenimiento de una remuneraci=F3n y/o el beneficio de una =
prestaci=F3n adecuada=20
de las trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2, con arreglo a =
las=20
legislaciones y/o a las pr=E1cticas nacionales.
2) En el caso citado =
en el=20
art=EDculo 8, deber=E1n garantizarse:
a) los derechos inherentes al =
contrato de=20
trabajo de las trabajadoras a que hace referencia el art=EDculo 2, =
distintos de=20
los indicados en la siguiente letra b);
b) el mantenimiento de una=20
remuneraci=F3n y/o el beneficio de una prestaci=F3n adecuada de las =
trabajadoras a=20
que se refiere el art=EDculo 2.
3) La prestaci=F3n contemplada en la =
letra b) del=20
punto 2 se considerar=E1 adecuada cuando garantice unos ingresos =
equivalentes,=20
como m=EDnimo, a los que recibir=EDa la trabajadora en caso de =
interrupci=F3n de sus=20
actividades por motivos de salud, dentro de un posible l=EDmite m=E1ximo =
determinado=20
por las legislaciones nacionales.
4) Los Estados miembros tendr=E1n =
la facultad=20
de someter el derecho a la remuneraci=F3n o a la prestaci=F3n =
contemplada en el=20
punto 1 y en la letra b) del punto 2 a la condici=F3n de que la =
trabajadora de que=20
se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones =
nacionales para=20
obtener el derecho a tales ventajas.
Entre dichos requisitos no se =
podr=E1n=20
contemplar en ning=FAn caso per=EDodos de trabajo previo superiores a =
doce meses=20
inmediatamente anteriores a la fecha prevista para el =
parto.
Art=EDculo=20
12
Defensa de los derechos
Los Estados miembros incorporar=E1n en =
su=20
ordenamiento jur=EDdico interno las medidas necesarias para que =
cualquier=20
trabajadora que se estime perjudicada por el incumplimiento de las =
obligaciones=20
derivadas de la presente Directiva pueda hacer valer sus derechos por =
v=EDa=20
jurisdiccional y/o, de conformidad con las legislaciones y/o las =
pr=E1cticas=20
nacionales, mediante el recurso a otras instancias =
competentes.
Art=EDculo=20
13
Modificaci=F3n de los Anexos
1. Las adaptaciones de tipo =
estrictamente=20
t=E9cnico del Anexo I, en funci=F3n del progreso t=E9cnico, de la =
evoluci=F3n de las=20
regulaciones o especificaciones internacionales y de los conocimientos =
en el=20
=E1mbito abarcado por la presente Directiva, se fijar=E1n con arreglo al =
procedimiento previsto en el art=EDculo 17 de la Directiva =
89/391/CEE.
2. El=20
Anexo II s=F3lo podr=E1 modificarse con arreglo al procedimiento =
previsto en el=20
art=EDculo 118 A del Tratado.
Art=EDculo 14
Disposiciones =
finales
1.=20
Los Estados miembros pondr=E1n en vigor las disposiciones legales, =
reglamentarias=20
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la =
presente=20
Directiva, a m=E1s tardar dos a=F1os despu=E9s de su adopci=F3n o se =
asegurar=E1n, a m=E1s=20
tardar dos a=F1os despu=E9s de la adopci=F3n, que los interlocutores =
sociales apliquen=20
las disposiciones necesarias, mediante convenios colectivos; los Estados =
miembros deber=E1n tomar todas las medidas necesarias para poder en =
cualquier=20
momento garantizar los resultados que pretende la presente Directiva. =
Informar=E1n=20
inmediatamente de ello a la Comisi=F3n.
2. Cuando los Estados =
miembros adopten=20
las disposiciones contempladas en el apartado 1, =E9stas har=E1n =
referencia a la=20
presente Directiva o ir=E1n acompa=F1adas de dicha referencia en su =
publicaci=F3n=20
oficial. Los Estados miembros establecer=E1n las modalidades de dicha=20
referencia.
3. Los Estados miembros comunicar=E1n a la Comisi=F3n el =
texto de las=20
disposiciones b=E1sicas de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en =
el =E1mbito=20
regulado por la presente Directiva.
4. Cada cinco a=F1os los Estados =
miembros=20
informar=E1n a la Comisi=F3n de la aplicaci=F3n pr=E1ctica de lo =
dispuesto en la=20
presente Directiva, indicando los pareceres de los interlocutores=20
sociales.
N=B0 obstante, los Estados miembros informar=E1n por =
primera vez a la=20
Comisi=F3n acerca de la aplicaci=F3n pr=E1ctica de lo dispuesto en la =
presente=20
Directiva, indicando los pareceres de los interlocutores sociales, =
cuatro a=F1os=20
despu=E9s de su adopci=F3n.
La Comisi=F3n informar=E1 de ello al =
Parlamento Europeo,=20
al Consejo, al Comit=E9 Econ=F3mico y Social y al Comit=E9 consultivo =
para la=20
seguridad, la higiene y la protecci=F3n de la salud en el lugar de =
trabajo.
5.=20
La Comisi=F3n presentar=E1 peri=F3dicamente al Parlamento Europeo, al =
Consejo y al=20
Comit=E9 Econ=F3mico y Social un informe sobre la aplicaci=F3n de la =
presente=20
Directiva tomando en consideraci=F3n los apartados 1, 2 y 3.
6. El =
Consejo=20
volver=E1 a examinar la presente Directiva, bas=E1ndose en una =
evaluaci=F3n efectuada=20
sobre la base de los informes contemplados en el p=E1rrafo segundo del =
apartado 4=20
y, en su caso, de una propuesta, a presentar por la Comisi=F3n como muy =
tarde=20
cinco a=F1os despu=E9s de su adopci=F3n.
Art=EDculo 15
Los =
destinatarios de la=20
presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, =
el 19=20
de octubre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
D. =
CURRY
(1) DO=20
n=B0 C 281 de 9. 11. 1990, p. 3; y DO n=B0 C 25 de 1. 2. 1991, p. =
9.
(2) DO n=B0 C=20
19 de 28. 1. 1991, p. 177; y DO n=B0 C 150 de 15. 6. 1992, p. 99.
(3) =
DO n=B0 C=20
41 de 18. 2. 1991, p. 29.
(4) DO n=B0 L 185 de 9. 7. 1974, p. =
15.
(5) DO n=B0=20
L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.
ANEXO I
LISTA NO =
EXHAUSTIVA=20
DE LOS AGENTES, PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES DE TRABAJO
(mencionada =
en el=20
apartado 1 del art=EDculo 4)
A. Agentes
1. Agentes f=EDsicos, =
cuando se=20
considere que puedan implicar lesiones fetales y/o provocar un =
desprendimiento=20
de la placenta, en particular:
a) Choques, vibraciones o =
movimientos;
b)=20
Manutenci=F3n manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en =
particular=20
dorsolumbares;
c) Ruido;
d) Radiaciones ionizantes (*);
e) =
Radiaciones=20
no ionizantes;
f) Fr=EDo y calor extremos;
g) Movimientos y =
posturas,=20
desplazamientos (tanto en el interior como en el exterior del =
establecimiento),=20
fatiga mental y f=EDsica y otras cargas f=EDsicas vinculadas a la =
actividad de la=20
trabajadora a que se refiere el art=EDculo 2.
2. Agentes =
biol=F3gicos
Agentes=20
biol=F3gicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, en el sentido de los =
n=FAmeros 2, 3 y=20
4 de la letra d) del art=EDculo 2 de la Directiva 90/679/CEE (=B9), en =
la medida en=20
que se sepa que dichos agentes o las medidas terap=E9uticas que =
necesariamente=20
traen consigo ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del =
ni=F1o=20
a=FAn no nacido, y siempre que no figuren todav=EDa en el Anexo =
II.
3. Agentes=20
qu=EDmicos
Los siguientes agentes qu=EDmicos, en la medida en que se =
sepa que=20
ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del ni=F1o a=FAn =
no nacido y=20
siempre que no figuren todav=EDa en el Anexo II:
a) Las sustancias =
etiquetadas=20
R 40, R 45, R 46 y R 47 por la Directiva 67/548/CEE (=B2), en la medida =
en que no=20
figuren todav=EDa en el Anexo II;
b) Los agentes qu=EDmicos que =
figuran en el=20
Anexo I de la Directiva 90/394/CEE (=B3);
c) Mercurio y =
derivados;
d)=20
Medicamentos antimit=F3ticos;
e) Mon=F3xido de carbono;
f) Agentes =
qu=EDmicos=20
peligrosos de penetraci=F3n cut=E1nea formal.
B. Procedimientos
-=20
Procedimientos industriales que figuran en el Anexo I de la Directiva=20
90/394/CEE.
C. Condiciones de trabajo
- Trabajos de miner=EDa=20
subterr=E1neos.
(*) V=E9ase la Directiva 80/836/Euratom (DO n=B0 L =
246 de 17. 9.=20
1980, p. 1).
(=B9)DO n=B0 L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.
(=B2)DO =
n=B0 L 196 de 16.=20
8. 1967, p. 1; Directiva modificada en =FAltimo lugar por la Directiva =
90/517/CEE=20
(DO n=B0 L 287 de 19. 10. 1990, p. 37).
(=B3)DO n=B0 L 196 de 26. 7. =
1990, p.=20
1.
ANEXO II
LISTA NO EXHAUSTIVA DE LOS AGENTES Y=20
CONDICIONES DE TRABAJO
(mencionada en el art=EDculo 6)
A. =
Trabajadoras=20
embarazadas a que se refiere la letra a) del art=EDculo 2
1. =
Agentes
a)=20
Agentes f=EDsicos
- Trabajos en atm=F3sferas de sobrepresi=F3n =
elevada, por ejemplo=20
en locales a presi=F3n, submarinismo.
b) Agentes biol=F3gicos
-=20
Toxoplasma.
- Virus de la rub=E9ola,
salvo si existen pruebas de =
que la=20
trabajadora embarazada est=E1 suficientemente protegida contra estos =
agentes por=20
su estado de inmunizaci=F3n.
c) Agentes qu=EDmicos
- Plomo y =
derivados, en la=20
medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el =
organismo=20
humano.
2. Condiciones de trabajo
- Trabajos de miner=EDa=20
subterr=E1neos.
B. Trabajadoras en per=EDodo de lactancia a que se =
refiere la=20
letra c) del art=EDculo 2
1. Agentes
a) Agentes qu=EDmicos
- =
Plomo y sus=20
derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser =
absorbidos=20
por el organismo humano.
2. Condiciones de trabajo
- Trabajos de =
miner=EDa=20
subterr=E1neos.
Declaraci=F3n del Consejo y de la =
Comisi=F3n relativa=20
al punto 3 del art=EDculo 11 de la Directiva 92/85/CEE, incluida en el =
acta de la=20
1 608 sesi=F3n del Consejo (Luxemburgo, 19 de octubre de 1992)
EL =
CONSEJO Y LA=20
COMISI=D3N declaran:
=ABPara determinar el nivel de las prestaciones =
a que se=20
refieren la letra b) del punto 2 y el punto 3 del art=EDculo 11, se hace =
referencia, por razones meramente t=E9cnicas, a la prestaci=F3n que =
percibir=EDa la=20
trabajadora en caso de interrupci=F3n de sus actividades por motivos de =
salud.=20
Dicha referencia en modo alguno pretende equiparar el embarazo y el =
parto con=20
una enfermedad. Las legislaciones nacionales en materia de seguridad =
social de=20
los Estados miembros contemplan el pago de una prestaci=F3n durante una =
baja=20
laboral por motivos de salud. En la redacci=F3n de la disposici=F3n, la =
relaci=F3n que=20
se establece con dicha prestaci=F3n pretende sencillamente indicar una =
cuant=EDa de=20
referencia concreta y fija en todos los Estados miembros, con el fin de=20
determinar la cantidad m=EDnima que percibir=E1 la trabajadora en =
concepto de=20
prestaci=F3n de maternidad. Huelga decir que, cuando las prestaciones =
que abone un=20
Estado miembro sean superiores a las previstas en la Directiva, =
continuar=E1n=20
prevaleciendo sobre las de =E9sta, extremo que se desprende con claridad =
del=20
apartado 3 del art=EDculo 1 de la Directiva=BB.
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