TJCE. Sentencia de 27 noviembre 2003.
«Incumplimiento de Estado - No
adaptación del Derecho interno - Directiva 2000/39/CE»
TJCE. Sentencia de 6 noviembre 2003.
TJCE. Senencia de 6 noviembre 2003.
TJCE. Sentencia de 6 noviembre 2003.
TC. Sentencia 200/2003, de 10 de noviembre de 2003
STC 197/2003, de 30 de octubre de
2003
STC 196/2003, de 27 de octubre de
2003
Sala Primera. Sentencia 192/2003, de 27 de octubre
de 2003
TS. Sentencia de 16 junio 2003.
En el asunto C-66/03,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. N.
Yerrell, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra.
C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado
CE al no haber adoptado y/o al no haber comunicado a la Comisión las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de
junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de
exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del
Consejo, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante
el trabajo (DO L 142, p. 47),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward
(Ponente) y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado
General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
1.
Mediante escrito presentado en la
Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2003, la Comisión de
las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE,
con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y/o
al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Directiva 2000/39 de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se
establece una primera lista de valores límite de exposición profesional
indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo, relativa a la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (DO L 142, p. 47).
2.
La Directiva 2000/39 tiene por
objeto el establecimiento de valores límite de exposición profesional
indicativos respecto de los agentes químicos enumerados en su anexo. En su
artículo 3, apartado 1, establece que los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la misma a más tardar el 31 de diciembre de 2001
y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Procedimiento administrativo previo y pretensiones de
las partes
3.
Dado que había expirado el plazo
previsto en el artículo 3, apartado 1 de la Directiva 2000/39 sin que la
Comisión hubiera recibido información alguna de la República Francesa acerca de
la adopción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la propia Directiva, dicha institución decidió iniciar el
procedimiento regulado en el artículo 226 CE.
4.
Puesto que su escrito de
requerimiento de 12 de febrero de 2002 no había tenido respuesta, la Comisión
comunicó, el 1 de julio de 2002, a la República Francesa, un dictamen motivado
fechado el 25 de junio de 2002.
5.
El Gobierno francés respondió al
dictamen motivado mediante escrito de 18 de septiembre de 2002. En dicho
escrito, señalaba que estaba en proceso de elaboración un proyecto de Decreto
encaminado a conseguir la aplicación de la Directiva 2000/39.
6.
En estas circunstancias, la
Comisión interpuso el presente recurso. La Comisión solicita al Tribunal de
Justicia que:
1) Declare que la República Francesa ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y/o
al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Directiva 2000/39.
2) Condene en costas a la República Francesa.
7.
La República Francesa no ha
formulado pretensiones formales.
Sobre el incumplimiento
8.
La Comisión alega que la
República Francesa no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la Directiva 2000/39 y/o que no las ha comunicado a la
Comisión.
9.
El Gobierno francés no niega que
no ha adaptado el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 2000/39 dentro
de los plazos previstos en esta última. Dicho Gobierno pone de manifiesto que
la adaptación del Derecho interno continúa su curso y señala las razones que han
provocado dicho retraso.
10.
El referido Gobierno destaca más
en particular que en Francia existen circulares ministeriales que establecen
valores límite indicativos para la mayoría de los agentes químicos enumerados
en el anexo de la Directiva 2000/39. Sin embargo, según reconoce el propio
Gobierno francés, tales valores límite deben revisarse a la luz de la Directiva
2000/39 y no figuran en normas reglamentarias. Ahora bien, si es cierto que el
Derecho interno faculta a las autoridades nacionales para establecer valores
límite vinculantes, ninguna disposición reglamentaria faculta por el momento a
éstas para establecer valores límite indicativos. Por otra parte, fue
indispensable crear varios grupos de expertos y proceder a efectuar numerosas
consultas antes de adaptar el Derecho interno a la Directiva 2000/39.
11.
A este respecto, basta con
observar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un
incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro
tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado
y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por
este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de
2003, Comisión/Luxemburgo, C-211/02, Rec. p. I-2429, apartado 6).
12.
De la misma forma, a tenor de una
reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones,
prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar
el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva
(véase, en particular, la sentencia de 13 de junio de 2002, Comisión/Francia,
C-286/01, Rec. p. I-5463, apartado 13).
13.
Procede, pues, declarar que la
República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
la Directiva 2000/39, al no haber adoptado todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la citada Directiva.
Costas
14.
En virtud del artículo 69,
apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso
será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La
Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa. Al haber
sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en
costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/39/CE de la
Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de
valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la
Directiva 98/24/CE del Consejo, relativa a la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes
químicos durante el trabajo al no haber adoptado todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 20 de noviembre de 2003 (1)
«Política
social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas -
Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE -
Ámbito de aplicación - Concepto de transmisión»
En el asunto C-340/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo
al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener,
en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Carlito Abler y otros
y
Sodexho MM Catering
Gesellschaft mbH,
con intervención de:
Sanrest Großküchen
Betriebsgesellschaft mbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 de la
Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61,
p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. C. Gulmann, en funciones de Presidente de la Sala
Sexta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J.P. Puissochet (Ponente) y las Sras.
F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH, por los Sres. G.
Schneider y G. Loibner, Rechtsanwälte;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J. Collins, en calidad
de agente, asistido por la Sra. K. Smith, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.
Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH,
representada por el Sr. G. Loibner; de Sanrest Großküchen Betriebsgesellschaft
mbH, representada por el Sr. A. Walchshofer, Rechtsanwalt, y de la Comisión,
representada por el Sr. J. Sack, expuestas en la vista de 15 de mayo de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública
el 19 de junio de 2003;
dicta la siguiente
1.
Mediante resolución de 25 de
junio de 2001, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de
septiembre siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo
234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 de la
Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento
de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de
centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE
05/02, p. 122).
2.
Dicha cuestión se suscitó en el
marco de un litigio entre Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH (en lo sucesivo,
«Sodexho»), sociedad de restauración colectiva, a la que se había encomendado,
mediante un contrato, la gestión de la restauración colectiva dentro de un
hospital, y el Sr. Abler, pinche de cocina y otros 21 trabajadores del sector
de la restauración (en lo sucesivo, «Sr. Abler y otros»), apoyados por su
antiguo empresario Sanrest Großküchen Betriebsgesellschaft mbH (en lo sucesivo,
«Sanrest»), sociedad de restauración colectiva encargada, inmediatamente antes,
de las mismas prestaciones en virtud de un contrato anterior que había sido
resuelto. Dichos trabajadores interpusieron un recurso ante el Arbeits- und
Sozialgericht Wien [Tribunal que aplica el Derecho laboral y el Derecho social
en Viena (Austria)], contra Sodexho, con el fin de que se declarara que la
relación laboral con Sodexho seguía existiendo con arreglo a la
Arbeitsvertragsrechts-Anpassungsgesetz (Ley por la que se adapta la legislación
en materia de contratos de trabajo, BGBl. 459/1993), en su versión modificada
(en lo sucesivo, «AVRAG»), la cual adaptó el Derecho austriaco a la Directiva
77/187.
Marco normativo
Derecho comunitario
3.
A tenor de su artículo 1,
apartado 1, la Directiva 77/187 «se aplica a [las transmisiones] de empresas,
de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario,
como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión».
4.
El artículo 3, apartado 1,
párrafo primero, de la Directiva 77/187 dispone:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el
cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la
fecha [de la transmisión] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1,
serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»
5.
El Derecho austriaco se adaptó a
la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se
modifica la Directiva 77/187 (DO L 201, p. 88), cuyo plazo de aplicación
expiraba el 17 de julio de 2001, en 2001, con posterioridad al litigio
principal, por lo cual no es aplicable.
Derecho nacional
6.
El artículo 3 de la AVRAG, que
lleva el encabezamiento «Transmisiones de empresas, de centros de actividad o
de partes de centros de actividad a otra empresa», dispone en su apartado 1:
«Cuando se transmita una empresa, un centro de actividad
o una parte de un centro de actividad a otra empresa (transmisión de centro de
actividad), ésta adquirirá la condición de empresario y se subrogará en todos
los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes en
la fecha de la transmisión.»
El litigio principal
7.
El 2 de noviembre de 1990, la
entidad gestora del hospital ortopédico Wien-Speising (en lo sucesivo, «entidad
gestora») firmó un acuerdo con Sanrest, en virtud del cual esta última se hacía
cargo de la gestión completa de la restauración dentro del hospital, sirviendo
a los pacientes y al personal las comidas y las bebidas. Las prestaciones
especiales habían de retribuirse separadamente.
8.
Las comidas debían prepararse en
las instalaciones del hospital. Las obligaciones de Sanrest incluían en
particular la elaboración de los menús, la compra, el almacenamiento, la
producción, la preparación de las porciones y su transporte a los distintos
servicios del hospital (salvo la distribución a los pacientes), el servicio de
comidas en el comedor del personal, así como el lavado de la vajilla y la
limpieza de los locales utilizados.
9.
La entidad gestora ponía a
disposición de Sanrest los locales, así como el agua, la energía y los equipos
indispensables, tanto grandes como pequeños. Sanrest era responsable de los
posibles deterioros de dichos equipos.
10.
Además, Sanrest se hacía cargo de
la explotación de la cafetería, situada también en el hospital.
11.
Por otra parte, hasta el verano
de 1998, Sanrest suministraba a clientes externos platos preparados en la
cocina del hospital, en particular al Kindergarten St. Josef, un jardín de
infancia situado muy cerca del hospital.
12.
A mediados del año 1998, surgieron
entre la entidad gestora y Sanrest desavenencias que dieron lugar a que esta
última se negara a realizar durante dos meses las prestaciones previstas en el
contrato. En el transcurso del citado período, Sodexho prestó el servicio de
restauración dentro del hospital a partir de otros lugares donde desarrollaba
su actividad.
13.
Mediante escrito de 26 de abril
de 1999, la entidad gestora resolvió el contrato que la vinculaba a Sanrest,
respetando el preaviso de seis meses establecido en el citado contrato.
14.
Mediante escrito de 25 de octubre
de 1999, la entidad gestora informó a Sanrest, que había acudido a la nueva
licitación, de que no le sería adjudicado el contrato, ya que le había sido
atribuido a Sodexho a partir del 16 de noviembre de 1999.
15.
Sanrest sostuvo entonces que se
trataba de una transmisión de centro de actividad. Sin embargo, dado que
Sodexho se había negado a hacerse cargo del pequeño material móvil, de las
existencias así como de los trabajadores de Sanrest, ésta consumió las
existencias de forma que ya no quedara nada después del 15 de noviembre de
1999. De la resolución de remisión se desprende asimismo que Sodexho no recibió
de Sanrest ni el cálculo de los costes, ni los menús, ni los regímenes, ni las
recetas ni tampoco los informes sobre la experiencia adquirida.
16.
Además del servicio de
restauración para el hospital, por lo que atañe a las demás actividades de la
sociedad Sanrest, Sodexho se hizo cargo de seis a diez menús para el
Kindergarten St. Josef.
17.
Mediante escrito de 5 de
noviembre de 1999, Sanrest resolvió los contratos de trabajo con sus
trabajadores, con efectos al 19 de noviembre de 1999.
18.
El Sr. Abler y los demás
trabajadores interpusieron entonces un recurso contra Sodexho ante el Arbeits-
und Sozialgericht Wien, con objeto de que se declarase que seguía existiendo
una relación laboral entre ellos y esta última con arreglo a lo dispuesto en la
AVRAG en materia de transmisión de centros de actividad.
19.
Sodexho afirmó entonces que no
había existido una transmisión de centro de actividad, ya que se había negado a
hacerse cargo de tan siquiera uno de los trabajadores de Sanrest. Añadió que no
existía una relación contractual entre ambas sociedades.
20.
En primera instancia, el Arbeits-
und Sozialgericht desestimó el recurso del Sr. Abler y de los demás
demandantes. Consideró que, si bien la inexistencia de una relación contractual
entre Sanrest y Sodexho no tenía una importancia decisiva y que lo único
determinante era el cambio de la persona responsable de la explotación, en el
marco de las relaciones contractuales, en el presente caso, no se había
producido la transmisión de una organización económica estructurada de una
forma estable, entendida como un conjunto organizado de personas y medios que
permitieran el ejercicio de una actividad económica, que persiguiera una
finalidad propia que es la que caracteriza el concepto de transmisión en el
sentido de la AVRAG. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, no era
suficiente el hecho de que las prestaciones realizadas por Sanrest y Sodexho
fueran similares.
21.
El Arbeits- und Sozialgericht
declaró que Sodexho únicamente se había hecho cargo de la actividad de Sanrest
consistente en hacer la cocina para el hospital en unos locales puestos a su disposición.
El órgano jurisdiccional remitente consideró que no concurrían los requisitos
de una transmisión de empresa puesto que no había existido transmisión del
personal directivo, de la organización del trabajo, de las recetas o de las
prescripciones dietéticas, ni siquiera había habido cesión de clientes.
22.
En apelación, el
Oberlandesgericht Wien (Austria) adoptó una postura contraria. Consideró que lo
que resulta decisivo no es la índole de la cesión de la explotación, sino más
bien el cambio de la persona responsable del futuro de la explotación.
23.
El Oberlandesgericht consideró, a
la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que en el presente
caso, existía una transmisión de centro de actividad, ya que se había
trasferido una entidad económica que conservaba su identidad y que se
caracterizaba por el ejercicio de la actividad y porque se ponían a su
disposición los elementos y los locales necesarios para la explotación. En
opinión del Oberlandesgericht, la cesión del personal era una consecuencia y no
un requisito de la transmisión del centro de actividad.
24.
Sodexho interpuso entonces un
recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof alegando que no había comprado
a la sociedad Sanrest ningún elemento de explotación material o inmaterial,
como las existencias, menús, regímenes, recetas, cálculos de los costes o los
informes referentes a la experiencia adquirida, y que ni siquiera se había
hecho cargo de una parte del personal de ésta.
25.
Según Sodexho, el hecho de que un
nuevo adjudicatario se haga cargo únicamente de los locales y equipos no
significa asumir el control de una entidad laboral organizada en el sentido de
una transmisión de un centro de actividad.
26.
En estas circunstancias, el
Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal
de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Existe una trasmisión de centro de actividad en el
sentido del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero
de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de
traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de
actividad, cuando la entidad gestora de un hospital, que hasta la fecha había
contratado a una empresa de restauración colectiva para suministrar comida y
bebida a los pacientes y al personal a un precio calculado por persona y día y
que, a tal fin, le suministraba el agua, la energía eléctrica, así como sus instalaciones
(la cocina de la empresa) con todo el equipamiento necesario, después de
resolver dicho contrato traspasa a otra empresa la prestación de estos
servicios, y los elementos que hasta entonces se habían proporcionado a la
primera empresa, sin que la segunda empresa reciba de la primera los elementos
que ésta había aportado, como los trabajadores, las existencias o la
documentación sobre cálculos, menús, dietas, recetas o experiencia?»
Sobre la cuestión prejudicial
27.
Mediante su cuestión, el órgano
jurisdiccional remitente pide en sustancia que se dilucide si el artículo 1 de
la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que esta última se
aplica a una situación en la cual una entidad, que había encargado, mediante un
contrato, la gestión completa de la restauración colectiva de un hospital a un
primer empresario, pone fin al citado contrato y celebra, para la realización
de la misma prestación, un nuevo contrato con un segundo empresario, cuando el
segundo empresario, por un lado, utilice importantes elementos de activos
corporales anteriormente utilizados por el primer empresario, y puestos a su
disposición después por la entidad contratante y, por otro lado, se niegue a
hacerse cargo de los trabajadores del primer empresario.
28.
A tenor de su artículo 1,
apartado 1, la Directiva 77/187 se aplica a las transmisiones de empresas, de
centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario,
como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.
29.
La Directiva 77/187 tiene por
objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el
marco de una entidad económica, con independencia de un cambio de propietario.
El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los
efectos de esta Directiva consiste, por consiguiente, en determinar si la
entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en
particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o
de que ésta se reanude (véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de
1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartados 11 y 12, y de 11 de marzo de
1997, Süzen, C-13/95, Rec. p. I-1259, apartado 10).
30.
Sin embargo, para que la
Directiva 77/187 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad
económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la
ejecución de una obra determinada (véase, en particular, la sentencia de 19 de
septiembre de 1995, Rygaard, C-48/94, Rec. p. I-2745, apartado 20). Así, el
concepto de entidad se refiere a un conjunto organizado de personas y elementos
que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo
propio (véase, en particular, la sentencia Süzen, antes citada, apartado 13).
31.
Sodexho afirma, en primer lugar,
que el hecho de que ella misma no se hubiera hecho cargo en absoluto del
personal de Sanrest excluye cualquier transmisión de una entidad económica que
mantenga su identidad en el sentido de la Directiva 77/187.
32.
Sodexho fundamenta su
razonamiento en aquellas sentencias en las que el Tribunal de Justicia ha
declarado que, en determinados sectores, en los que la actividad se basa
fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de
forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica.
Según esta jurisprudencia, dicha entidad puede entonces mantener su identidad
aún después de la transmisión cuando el nuevo empresario no se limite a
continuar con la actividad de que se trata, sino que además se haga cargo de
una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que
su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea (véanse, en particular, las
sentencias Süzen, antes citada, apartado 21, y de 10 de diciembre de 1998,
Hidalgo y otros, asuntos acumulados C-173/96 y C-247/96, Rec. p. I-8237,
apartado 32).
33.
Sin embargo, para determinar si
concurren los requisitos para la transmisión de una entidad organizada de forma
estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho
características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en
particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que
se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes
muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la
transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la
mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así
como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la
transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades
(sentencias antes citadas Spijkers, apartado 13, y Süzen, apartado 14).
34.
Sin embargo, estos elementos son
tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no
pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véase, en particular, las
sentencias antes citadas Spijkers, apartado 13, y Süzen, apartado 14).
35.
Para apreciar las circunstancias
de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano
jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el tipo de empresa o de centro de
actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que
debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión
en el sentido de la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la
actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación
utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de
actividad de que se trate (sentencias antes citadas Süzen, apartado 18, e
Hidalgo y otros, apartado 31).
36.
Ahora bien, la restauración
colectiva no puede considerarse como una actividad que se base esencialmente en
la mano de obra, en la medida en que exige unos equipos importantes. Como lo
señala la Comisión, en el asunto principal, Sodexho se hizo cargo de los
elementos materiales indispensables para la actividad de que se trata -a saber,
los locales, el agua y la energía así como los equipos, pequeños y grandes (en
particular los elementos fijos necesarios para la preparación de las comidas y
las lavadoras)-. Además, la situación controvertida en el litigio principal se
caracteriza por la obligación, expresa y esencial, de preparar las comidas en
la cocina del hospital y, por lo tanto, de hacerse cargo de dichos elementos
materiales. La transmisión de los locales y de los equipos, puestos a
disposición por el hospital, que es indispensable para la preparación y la
distribución de las comidas a los pacientes y al personal del hospital, basta
para caracterizar, en estas circunstancias, la transmisión de la entidad
económica. Además, es evidente que el nuevo adjudicatario se ha hecho cargo
necesariamente de la clientela de su antecesor, por tener ésta carácter
cautivo.
37.
De ello se desprende que el hecho
de que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial, en términos
de número y de competencias, de los efectivos que su antecesor había dedicado
al desarrollo de esta actividad, no basta para excluir la existencia de una
transmisión de una entidad que mantenga su identidad en el sentido de la
Directiva 77/187 en un sector como la restauración colectiva, donde la
actividad se basa esencialmente en los equipos. Como señalan con razón el Reino
Unido y la Comisión, un razonamiento distinto iría en contra del objetivo
principal de la Directiva 77/187, que es mantener los contratos de trabajo de
los trabajadores del cedente, aún en contra de la voluntad del cesionario.
38.
Por otra parte, Sodexho sostiene
que no existe relación contractual alguna entre Sanrest y ella misma.
39.
Pues bien, según se ha declarado
en repetidas ocasiones, la Directiva es aplicable en todos los supuestos de
cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o
jurídica, responsable de la explotación de la empresa, que contrae las
obligaciones del empresario respecto a los empleados de la empresa. Por lo
tanto, para que la Directiva se aplique, no es necesario que existan relaciones
contractuales directas entre cedente y el cesionario, pudiendo también
producirse la cesión a través de un tercero, como el propietario o el
arrendador (véanse, en particular, las sentencias de 7 de marzo de 1996, Merckx
y Neuhuys, asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94, Rec. p. I-1253, apartados 28
a 30; Süzen, antes citada, apartado 12, y de 24 de enero de 2002, Temco,
C-51/00, Rec. p. I-969, apartado 31).
40.
Para terminar, Sodexho alega que
la circunstancia de que la entidad gestora siga siendo propietaria del lugar de
trabajo y de los equipos necesarios para proseguir la actividad se opone a que
un mero cambio de adjudicatario pueda considerarse como una transmisión de una
entidad económica.
41.
Sin embargo, de los propios
términos del artículo 1 de la Directiva 77/187 se desprende que el ámbito de
aplicación de esta última abarca a todos los supuestos de cambio, en el marco
de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea
responsable de la explotación de la empresa y que, por ello, contraiga las
obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que
importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales
(sentencias de 17 de diciembre de 1987, Ny Mølle Kro, 287/86, Rec. p. 5465, apartado
12, y de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p.
I-5755, apartado 15).
42.
Por consiguiente, la
circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario
no pertenezcan a su antecesor, sino que fueran puestos a su disposición por el
primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa
en el sentido de la Directiva 77/187.
43.
Procede, pues, responder a la
cuestión del órgano jurisdiccional remitente que el artículo 1 de la Directiva
77/187 debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en una situación
en la cual una entidad contratante, que había encomendado mediante contrato la
gestión completa de la restauración colectiva dentro de un hospital a un primer
empresario, pone fin al citado contrato y celebra, para la realización de la
misma prestación, un nuevo contrato con un segundo empresario, cuando el
segundo empresario utilice importantes elementos de activos materiales
utilizados anteriormente por el primer empresario y puestos a su disposición
después por la entidad contratante, aun cuando el segundo empresario haya
manifestado la intención de no hacerse cargo de los trabajadores del primer
empresario.
Costas
44.
Los gastos efectuados por el
Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste
resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el
Oberster Gerichtshof mediante resolución de 25 de junio de 2001, declara:
El artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo,
de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores
en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de
centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en
una situación en la cual una entidad contratante, que había encomendado
mediante contrato la gestión completa de la restauración colectiva dentro de un
hospital a un primer empresario, pone fin al citado contrato y celebra, para la
realización de la misma prestación, un nuevo contrato con un segundo
empresario, cuando el segundo empresario utilice importantes elementos de
activos materiales utilizados anteriormente por el primer empresario y puestos
a su disposición despues por la entidad contratante, aun cuando el segundo
empresario haya manifestado la intención de no hacerse cargo de los
trabajadores del primer empresario.
En el asunto C-311/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. H.
Michard y el Sr. H. van Vliet, en calidad de agentes, que designa domicilio en
Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H.G. Sevenster y
el Sr. I. van der Steen, en calidad de agentes,
parte demandada,
que
tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 69 y 71 del
Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la
aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta
ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias
que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada
por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L
230, p. 6; EE 05/03, p. 53), al negar a los trabajadores fronterizos en paro
total la facultad de optar por la posibilidad prevista en el artículo 69 del
citado Reglamento de desplazarse, en las condiciones establecidas en la
referida disposición, a uno o varios Estados miembros con el fin de buscar allí
un empleo si bien conservando su derecho a las prestaciones de desempleo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Quinta),
integrado por el Sr. A. La Pergola (Ponente), en funciones de Presidente de
la Sala Quinta, y los Sres. P. Jann y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de
diciembre de 2002, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr.
H. van Vliet y el Reino de los Países Bajos por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad
de agente;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia
pública el 27 de febrero de 2003;
dicta la siguiente
1.
Mediante escrito presentado en la
Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2001, la Comisión de las
Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con
objeto de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 69 y 71 del Reglamento
(CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación
de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6;
EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1408/71»), al negar a los
trabajadores fronterizos en paro total la facultad de optar por la posibilidad
prevista en el artículo 69 del citado Reglamento de desplazarse, en las
condiciones establecidas en la referida disposición, a uno o varios Estados
miembros con el fin de buscar allí un empleo si bien conservando su derecho a
las prestaciones de desempleo.
Marco normativo
2.
La exposición de motivos del
Reglamento n. 1408/71 establece en particular:
«[...] para facilitar la búsqueda de empleo en los
diferentes Estados miembros, conviene ante todo reconocer al trabajador sin
empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones
de desempleo previstas en la legislación del Estado miembro a la que ha estado
sometido en último lugar [...]».
3.
A tenor del artículo 1, letra o),
del Reglamento n. 1408/71, para los fines de la aplicación del presente Reglamento,
la expresión «institución competente» designa:
«i) la institución a la cual el interesado esté afiliado
en el momento de la solicitud de prestaciones, o
ii) la institución de la cual el interesado tiene
derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el
miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado
miembro donde se encuentra esta institución, o
iii) la institución designada por la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate [...]».
4.
Según el artículo 1, letra q),
del citado Reglamento, «la expresión Estado competente designa el Estado
miembro en cuyo territorio se encuentra la Institución competente».
5.
El artículo 69, apartados 1 y 2,
que forma parte del título III, capítulo 6, sección 2, del Reglamento n.
1408/71, titulada «Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro
distinto del Estado competente», dispone:
«Condiciones y límites para la conservación del derecho
a las prestaciones
1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en
paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado
miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a
varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará
el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites
indicados a continuación:
a) con anterioridad a su desplazamiento, tendrá que
haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a
disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro
semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del paro. No obstante, los
servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes
de que expire ese plazo;
b) deberá inscribirse como solicitante de empleo en los
servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se
traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos.
Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a
la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la
fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios
de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá
ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;
c) el interesado conservará el derecho a las
prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de
la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo
del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda
exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación
de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración
quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada
para la que fue contratado.
2. En el supuesto de que el interesado regrese al Estado
competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las
prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo
derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá
todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la
legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que
expire ese período. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por
los servicios o instituciones competentes.»
6.
El artículo 70, apartado 1, del
Reglamento n. 1408/71 prevé:
«En los casos a que se refiere el apartado 1 del
artículo 69, las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de
los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.
La institución competente de aquel Estado miembro a cuya
legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el
importe de esas prestaciones.»
7.
El artículo 71, apartado 1, letra
a), inciso ii), que figura en la sección 3 del título III, capítulo 6, del
Reglamento n. 1408/71, y lleva el encabezamiento «Desempleados que residieran,
mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado
competente», establece:
«1. El trabajador por cuenta ajena en situación de
desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de
un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las
prestaciones conforme a las normas siguientes:
a) [...]
ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total
disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del
Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a
dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán
abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia».
Hechos y procedimiento administrativo previo
8.
Dado que residía en los Países
Bajos y que había ejercido un empleo en Alemania como trabajador fronterizo, el
Sr. Lorenz disfrutaba, una vez en paro total, de prestaciones de desempleo a
cargo de las instituciones neerlandesas, conforme a lo previsto en el artículo
71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento n. 1408/71.
9.
Puesto que tenía el proyecto de
desplazarse a Francia con el fin de buscar allí un empleo, el Sr. Lorenz
preguntó al Nederlandse Gemeenschappelijk Administratiekantoor (en lo sucesivo,
«GAK») si iba a continuar percibiendo prestaciones de desempleo durante su
estancia en el citado Estado miembro. Se le respondió que, habida cuenta de su
calidad de trabajador fronterizo, no podía disfrutar del régimen previsto en el
artículo 69 del Reglamento n. 1408/71.
10.
El interesado se quejó a la
Comisión y ésta planteó la cuestión al Ministro neerlandés de Asuntos Sociales
y de Empleo, el cual le indicó que compartía la interpretación dada por el GAK
al artículo 69 del Reglamento n. 1408/71.
11.
La Comisión decidió incoar el
procedimiento por infracción previsto en el artículo 226 CE, por lo que
requirió al Reino de los Países Bajos, el 29 de mayo de 1998, para que le
presentara sus observaciones. El 2 de octubre de 1998, el referido Estado
miembro respondió que negaba las imputaciones formuladas por la Comisión.
12.
Al no satisfacerle las
explicaciones dadas por el Reino de los Países Bajos, la Comisión dirigió el 30
de julio de 1999 un dictamen motivado al citado Estado miembro instándole a
atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses. Dicho Estado indicó,
mediante escrito de 8 de octubre de 1999, que mantenía su postura, por lo cual
la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
13.
La Comisión sostiene que la
práctica administrativa neerlandesa consistente en negar el disfrute del
régimen establecido por el artículo 69 del Reglamento n. 1408/71 al trabajador
fronterizo en paro total a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra a),
inciso ii), del citado Reglamento, que resida en los Países Bajos y que desee
desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí un empleo, contraviene estas
disposiciones.
14.
La Comisión alega que el tenor
literal del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento n.
1408/71 indica que dicho trabajador disfrutará de las prestaciones de desempleo
con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo
territorio resida, como si hubiera estado sometido a ésta mientras ocupaba su
último empleo y que tales prestaciones le serán abonadas y sufragadas por la
institución del Estado de residencia aun cuando ella y dicho Estado miembro
tengan la condición de «institución competente» y de «Estado competente»,
respectivamente, en el sentido de los artículos 1, letras o) y q), y 69 del
citado Reglamento. De ello deduce que ese trabajador debe poder disfrutar del
régimen creado por esta última disposición a cargo del Estado miembro de
residencia.
15.
Considera que su interpretación
se ajusta asimismo a la finalidad de las disposiciones antes citadas.
16.
En efecto, añade que el Tribunal
de Justicia ya ha declarado anteriormente que la finalidad del artículo 71,
apartado 1, letra a), inciso ii), era garantizar al trabajador migrante,
incluido el fronterizo, el disfrute de las prestaciones de desempleo en las
condiciones más favorables para la búsqueda de un nuevo empleo, asimilando el
régimen de las prestaciones de desempleo de los trabajadores fronterizos al de
los trabajadores que hubieran ejercido su último empleo en el Estado de
residencia.
17.
Por lo que atañe al artículo 69
del Reglamento n. 1408/71, estima que, tanto del considerando de este
Reglamento reproducido en el apartado 2 de la presente sentencia, como del
encabezamiento de la sección 2 del título III, capítulo 6, en la cual figura,
se desprende que el legislador ha pretendido facilitar la búsqueda de un empleo
en otros Estados miembros para todos los desempleados sin distinción. A su
juicio, según lo ha confirmado el Tribunal de Justicia, esta disposición tiene
como finalidad contribuir a la libre circulación de los trabajadores.
18.
Pues bien, en opinión de la
Comisión, la interpretación defendida por el Reino de los Países Bajos lleva a
privar a los trabajadores fronterizos del disfrute de la citada disposición, a
menos que desplacen su residencia al Estado miembro del último empleo. Por otra
parte, una interpretación de esta índole es fuente de discriminación entre el
desempleado que reside en el Estado del último empleo y que disfruta de lo
dispuesto en el artículo 69 del Reglamento n. 1408/71 y el trabajador
fronterizo que no puede acogerse a tal precepto. Dicha interpretación desconoce
tanto la necesidad de interpretar el citado Reglamento de forma que no se
desincentive el trabajo fronterizo como la finalidad de éste que consiste en
garantizar a todos los nacionales de los Estados miembros la igualdad de trato
con respecto a las distintas legislaciones nacionales y, a los trabajadores, el
disfrute de las prestaciones de seguridad social, sea cual fuere el lugar de su
empleo y residencia.
19.
En su contestación, el Gobierno
neerlandés sostiene, en primer lugar, que la aplicación del artículo 69 del
Reglamento n. 1408/71 requiere, según se desprende del propio texto de esta
disposición, que el desempleado tenga reconocido su derecho a las prestaciones
de desempleo en la propia legislación nacional en las condiciones establecidas
en esta última y no en otra disposición del Reglamento n. 1408/71 el cual, como
su artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), vincula al interesado a dicha
legislación nacional como consecuencia de una ficción.
20.
Esta interpretación se impone
habida cuenta, por un lado, de que el artículo 69 debe ser objeto de una
interpretación estricta, en la medida en que confiere a los interesados un
derecho no previsto por los Derechos internos de los Estados miembros
(sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros, asuntos acumulados 41/79,
121/79 y 796/79, Rec. p. 1979, apartados 4 y 5), y, por otro lado, de la
circunstancia de que una persona cuyo derecho a prestación únicamente se halle
reconocido en virtud del Reglamento n. 1408/71 no puede invocar un derecho de
esta índole para aspirar a unas prestaciones que, a tenor del referido
Reglamento, deben extraerse de la propia legislación interna (sentencia de 27
de febrero de 1997, Bastos Moriana y otros, C-59/95, Rec. p. I-1071, apartado
19).
21.
Según el Gobierno neerlandés, el
Estado de residencia no puede, en segundo lugar, ser calificado de «Estado
competente» en el sentido del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.
1408/71.
22.
Por un lado, del propio
encabezamiento de la sección 3 del título III, capítulo 6, del Reglamento n.
1408/71 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que sigue
siendo Estado competente el Estado miembro del último empleo, por no hallarse
las obligaciones de éste más que suspendidas y no extinguidas (sentencias de 7
de marzo de 1985, Cochet, 145/84, Rec. p. 801, apartados 15 y 24, y de 13 de
marzo de 1997, Huijbrechts, C-131/95, Rec. p. I-1409, apartados 24 a 26). Las
prestaciones se calculan simplemente con arreglo a la legislación del Estado de
residencia, si bien no tienen su fuente en tal legislación.
23.
Por otro lado, ninguna
disposición designa expresamente a la institución del Estado de residencia como
la institución competente en orden a la aplicación del artículo 69 del
Reglamento n. 1408/71, aun cuando el referido Estado ya no pueda calificarse de
«Estado competente» a tenor del artículo 1, letra q), del citado Reglamento.
24.
En tercer lugar, el planteamiento
de la Comisión resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento
n. 1408/71, según el cual la institución competente del Estado miembro a cuya
legislación haya estado sometido el trabajador mientras ocupaba su último
empleo vendrá obligada a reembolsar el importe de la prestación a que se
refiere el artículo 69 del citado Reglamento a la institución del Estado
miembro al cual se haya desplazado el desempleado para buscar un empleo.
25.
En cuarto lugar, el Gobierno
neerlandés alega que no puede deducirse de la jurisprudencia relativa
únicamente al artículo 71 del Reglamento n. 1408/71, que el Tribunal de
Justicia haya considerado que el capítulo 6 del título III del citado
Reglamento en su conjunto pretendía garantizar al trabajador que se desplaza el
disfrute de las prestaciones de desempleo en las condiciones más favorables
para la búsqueda de un nuevo empleo. Por el contrario, dicho Gobierno sostiene
que una de las razones de ser del apartado 1, letra a), inciso ii), de la
citada disposición, a saber, que un desempleado tiene mayores oportunidades de
encontrar un empleo en el Estado donde reside, desaparece en el supuesto de que
abandone el citado Estado, si bien no cabe exigir de este último que «exporte»
las prestaciones de desempleo, siquiera cuando el interesado no haya pagado
cotizaciones en el citado Estado miembro durante el ejercicio de su último
empleo.
26.
En cuanto al considerando del
Reglamento n. 1408/71, reproducido en el apartado 2 de la presente sentencia,
el Gobierno neerlandés sostiene que tampoco puede implicar el reconocimiento al
trabajador fronterizo de un derecho que no le haya sido conferido expresamente
por el citado Reglamento, siendo así que los términos de dicho considerando,
que se refieren a la exportación de las prestaciones previstas por la
legislación del Estado miembro a la cual haya estado sometido el desempleado en
último lugar, militan más bien en favor del planteamiento defendido por el
Gobierno neerlandés.
27.
En quinto lugar, el citado
planteamiento se ve apoyado asimismo por el hecho de que la Comisión hubiera
formulado en su momento una propuesta encaminada en particular a insertar un
cuarto párrafo en el artículo 69 del Reglamento n. 1408/71 en orden a ampliar
el disfrute de esta disposición a los trabajadores fronterizos en paro total
que perciban prestaciones de desempleo del Estado de residencia [véase COM(80)
312 final; DO 1980, C 169, p. 22].
28.
Para concluir, el Gobierno
neerlandés sostiene que, habida cuenta de la gravedad de las lagunas que
caracterizan el régimen del artículo 69 del Reglamento n. 1408/71, la seguridad
jurídica se opone a que se colmen tales lagunas por vía jurisprudencial,
considerándose necesaria para ello una intervención del legislador comunitario.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29.
En primer lugar, procede
observar, como la Comisión lo ha subrayado con razón, que de los propios
términos del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento n.
1408/71 se desprende que el trabajador fronterizo que se halle en paro total
disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del
Estado miembro en cuyo territorio resida. De la citada disposición se desprende
asimismo que la institución competente para abonar las prestaciones de
desempleo es la del citado Estado de residencia (sentencia de 28 de febrero de
1980, Fellinger, 67/79, Rec. p. 535, apartado 5).
30.
Como recuerda la Comisión, el
Tribunal de Justicia ha indicado anteriormente que esta disposición llevaba a
cabo, como excepción a la norma general de conexión a la legislación del Estado
de empleo, una vinculación específica al régimen de seguridad social del Estado
miembro de residencia por lo que atañe a las prestaciones de desempleo, y ello
por razones prácticas y de eficacia que ponen de manifiesto que una conexión de
esta índole resulta más adecuada y más conforme con el interés de los
trabajadores fronterizos (véanse las sentencias de 29 de junio de 1988,
Rebmann, 58/87, Rec. p. 3467, apartados 13 a 15, y de 8 de julio de 1992,
Knoch, C-102/91, Rec. p. I-4341, apartado 32). El Tribunal de Justicia ha
precisado también que esta disposición prescribe claramente la aplicación
exclusiva de la legislación del Estado de residencia y que excluye, por
consiguiente, la legislación del Estado de empleo (sentencia de 1 de octubre de
1992, Grisvard y Kreitz, C-201/91, Rec. p. I-5009, apartado 16), ya que, por lo
tanto, el trabajador fronterizo de que se trata únicamente puede solicitar las
prestaciones de desempleo del Estado de residencia (véase la sentencia de 12 de
junio de 1986, Miethe, 1/85, Rec. p. 1837, apartado 12).
31.
En consecuencia, contrariamente a
lo que sugiere el Reino de los Países Bajos, el hecho de que la legislación del
Estado miembro de residencia se aplique al trabajador fronterizo en paro total
comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra
a), inciso ii), en razón de una ficción jurídica según la cual debe
considerarse que dicho trabajador ha estado sometido a la legislación antes
citada mientras ocupaba su último empleo, en orden a la aplicación de esta
misma legislación, no puede afectar a la afirmación según la cual tal
trabajador está sometido, en este ámbito, tan sólo a la competencia del Estado
de residencia.
32.
Esta conclusión tampoco se
cuestiona por la circunstancia de que el Estado miembro del último empleo,
cuyas obligaciones se hallan suspendidas y no extinguidas mientras el
desempleado continúe residiendo en el territorio de otro Estado miembro, cubre
la competencia básica de que dispone en esta materia en el supuesto de que el trabajador
de que se trata venga a establecer en el mismo su residencia (sentencias
Cochet, antes citada, apartados 15 y 16, y Huijbrechts, antes citada, apartado
24). Por lo demás, procede recordar que, en tal caso, el elemento determinante
para la aplicación del artículo 71 del Reglamento n. 1408/71 en su conjunto, a
saber la residencia del interesado en un Estado miembro distinto de aquél a
cuya legislación estaba sometido en el transcurso de su último empleo (véase,
en particular, la sentencia de 29 de junio de 1995, Van Gestel, C-454/93, Rec.
p. I-1707, apartado 24) ha desaparecido precisamente, aun cuando el apartado 1,
letra a), del inciso ii), de esta disposición deje de ser aplicable (sentencia
Huijbrechts, antes citada, apartado 28).
33.
Dado que el Estado miembro de
residencia es así el único competente para el abono, según su legislación y con
intervención de sus instituciones, de prestaciones de desempleo al trabajador
fronterizo a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del
Reglamento n. 1408/71, de ello se desprende que dicho Estado miembro es, de
esta forma, el único que se halla en condiciones de garantizar una posible
conservación de las citadas prestaciones a favor del referido trabajador cuando
este último se desplaza a otro Estado miembro para buscar allí un empleo.
34.
En segundo lugar, es forzoso
reconocer, a este respecto, que, contrariamente a lo que afirma el Gobierno
neerlandés, nada permite considerar que lo dispuesto en el artículo 69 del
Reglamento n. 1408/71 no vaya destinado a aplicarse al citado trabajador.
35.
Una interpretación de esta índole
desconoce en primer lugar la finalidad del artículo 71, apartado 1, letra a),
inciso ii), del citado Reglamento, el cual, como lo ha recordado la Comisión
con razón, consiste principalmente en asimilar el régimen de las prestaciones
de desempleo de los trabajadores fronterizos al de los trabajadores que hayan
ejercido su último empleo en el Estado de residencia (sentencia Grisvard y
Kreitz, antes citada, apartado 17).
36.
A continuación, ni el texto ni el
espíritu del artículo 69 del Reglamento n. 1408/71 indican que el legislador
comunitario hubiera pretendido excluir a los trabajadores fronterizos del
ámbito de aplicación de esta disposición.
37.
En efecto, el artículo 69 aclara
que se aplicará a cualquier «trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en
paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado
miembro para tener derecho a las prestaciones», que es lo que ocurre con el trabajador
fronterizo a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii),
del Reglamento n. 1408/71, el cual, según se desprende de los apartados 29 a 33
de la presente sentencia, disfrutará de las prestaciones de desempleo según lo
dispuesto en la legislación del Estado miembro en el cual reside y a cargo de
la institución competente del referido Estado miembro.
38.
Por lo que se refiere al
considerando del Reglamento n. 1408/71, reproducido en el apartado 2 de la
presente sentencia, lejos de efectuar una distinción entre trabajadores
fronterizos y no fronterizos, pone de manifiesto la preocupación del legislador
comunitario de conceder el mantenimiento del disfrute de las prestaciones de
desempleo al «trabajador sin empleo» para facilitar la búsqueda de un empleo en
los distintos Estados miembros.
39.
Según ha indicado anteriormente
el Tribunal de Justicia, el artículo 69 del Reglamento n. 1408/71 tiene así por
objeto favorecer la movilidad de quienes solicitan empleo y contribuir a garantizar
la libre circulación de los trabajadores conforme al artículo 42 CE (sentencias
de 10 de mayo de 1990, Di Conti, C-163/89, Rec. p. I-1829, apartado 13, y de 21
de febrero de 2002, Rydergård, C-215/00, Rec. p. I-1817, apartado 25).
40.
Pues bien, es forzoso reconocer,
a este respecto, que una interpretación del artículo 69 del Reglamento n.
1408/71 que tuviera como consecuencia excluir del disfrute de esta disposición
a los trabajadores fronterizos en paro total contemplados en el artículo 71,
apartado 1, letra a), inciso ii), del citado Reglamento resulta incompatible
con un objetivo de esta índole. En efecto, un trato semejante en materia de
prestaciones de desempleo colocaría a los citados trabajadores en una situación
desfavorable en relación con la generalidad de los trabajadores, para los
cuales el Estado competente es normalmente el Estado de empleo, en el cual
residen o permanecen y, por lo tanto, no estaría sujeto a las exigencias de la
libre circulación de los trabajadores (véase, en un sentido análogo, la
sentencia Fellinger, antes citada, apartado 6). No solamente se desanimaría a
estos trabajadores fronterizos, incluso se les impediría desplazarse a otro
Estado miembro para buscar allí un empleo, al no poder continuar disponiendo de
las prestaciones de desempleo en la ocasión, sino que además se les penalizaría
por haber ejercido el derecho a la libre circulación que les garantiza el
Tratado ya que, a diferencia de los trabajadores que hayan ejercido su empleo
en el Estado miembro en el cual residen, no podrían alegar los derechos
establecidos por el artículo 69 antes citado.
41.
En estas circunstancias, debe
incluso admitirse que la aclaración que figura en el citado considerando del
Reglamento n. 1408/71 según la cual las prestaciones que deberán mantenerse son
las que se hallan previstas en la legislación del Estado miembro «a la que [el
trabajador] haya estado sometido en último lugar» no puede entenderse en el
sentido de que se refiere necesariamente a la legislación del Estado miembro del
último empleo, sino que conviene ver aquí, como lo ha señalado con razón la
Comisión, una referencia más general a la legislación en cuya virtud se le
adeudaban las prestaciones de desempleo a dicho trabajador antes de que éste se
hubiera desplazado a otro Estado miembro para buscar allí un empleo.
42.
De todo lo anterior se desprende
que lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento n. 1408/71 debe interpretarse
en el sentido de que se aplica a los trabajadores fronterizos en paro total a
que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del propio
Reglamento, aun cuando el Estado miembro en el cual residen tales trabajadores
se halle obligado a garantizarles la conservación del derecho a las
prestaciones de desempleo, en las condiciones previstas en el referido artículo
69.
43.
Según ha observado la Abogado
General en el punto 50 de sus conclusiones, la circunstancia de que la Comisión
haya formulado unas propuestas de modificación por lo que atañe al artículo 69
del Reglamento n. 1408/71 no puede influir sobre esta interpretación.
44.
Contrariamente a lo que ha
afirmado el Gobierno neerlandés, dicha interpretación tampoco puede verse
afectada por la circunstancia de que el artículo 70 del Reglamento n. 1408/71
prevea que, en los casos a que se refiere el artículo 69, apartado 1, de dicho
Reglamento, las prestaciones son abonadas por la institución de cada uno de los
Estados miembros a los que se traslade el desempleado en busca de empleo. La
institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado
sometido el trabajador mientras ocupaba su último empleo vendrá obligada a
reembolsar posteriormente el importe de estas prestaciones.
45.
En efecto, habida cuenta de todas
las consideraciones precedentes y, en particular, de la ficción según la cual
deberá considerarse que el trabajador en paro total a que se refiere el
artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento n. 1408/71 ha
estado sometido a la legislación del Estado miembro en el que reside mientras
ocupaba su último empleo, en orden a la aplicación de dicha legislación, el
artículo 70 del Reglamento debe interpretarse por lo que respecta a un
trabajador de esta índole, en el sentido de que, cuando dicho trabajador se
ampara en lo dispuesto en el artículo 69, es a la institución competente del
Estado miembro en el cual reside, a quien compete proceder al reembolso de las
prestaciones abonadas por la institución competente del Estado miembro en el
cual tenga lugar la búsqueda de empleo.
46.
En lo que se refiere al hecho,
puesto de manifiesto por el Gobierno neerlandés, de que la interpretación dada
en el apartado 42 de la presente sentencia permite al trabajador fronterizo
recibir prestaciones por desempleo de un Estado miembro al cual no haya abonado
cotizaciones durante su último empleo, basta observar que ésta es una
consecuencia querida por el legislador comunitario, el cual ha pretendido
reforzar las oportunidades de reinserción profesional de los trabajadores
(véase, en un sentido análogo, la sentencia Van Gestel, antes citada, apartado
26).
47.
A la vista del conjunto de las
consideraciones precedentes, debe estimarse que la Comisión alega con razón que
la práctica administrativa neerlandesa consistente en denegar el disfrute del
régimen creado por el artículo 69 del Reglamento n. 1408/71 al trabajador
fronterizo en paro total al que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra
a), inciso ii), del citado Reglamento, que resida en los Países Bajos y que
pretenda desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí un empleo,
contraviene dichas disposiciones.
48.
Procede, pues, estimar el recurso
y declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los artículos 69 y 71 del Reglamento n. 1408/71 al
negar a los trabajadores fronterizos en paro total la facultad de optar por la
posibilidad prevista en el artículo 69 del citado Reglamento de desplazarse, en
las condiciones establecidas en dicha disposición, a uno o a varios Estados
miembros con el fin de buscar en ellos un empleo si bien conservando su derecho
a las prestaciones de desempleo.
Costas
49.
A tenor del artículo 69, apartado
2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la
Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de los Países Bajos y al
haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede
condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 69 y 71
del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a
la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por
cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus
familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y
actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de
1983, al negar a los trabajadores en paro total la facultad de optar por la
posibilidad prevista en el artículo 69 de dicho Reglamento de desplazarse, en
las condiciones establecidas en dicha disposición, a uno o a varios Estados
miembros con el fin de buscar en ellos un empleo si bien conservando su derecho
a las prestaciones de desempleo.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
En el asunto C-4/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con
arreglo al artículo 234 CE, por el Employment Tribunal, Croydon (Reino Unido),
destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional
entre
Serene Martin,
Rohit Daby,
Brian Willis
y
South Bank University,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la
Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61,
p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, y los
Sres. R. Schintgen y C. Gulmann, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha
Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Martin y de los Sres. Daby y Willis, por la Sra. M.
Tether, Barrister, designada por el Sr. P. Blundy, Solicitor;
- en nombre de la South Bank University, por el Sr. T. Linden, Barrister,
designado por Taylor Joynson Garrett, Solicitors;
- en nombre el Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad
de agente, asistido por la Sra. S. Moore, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack y
la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Martin y de los Sres. Daby y
Willis, de la South Bank University y de la Comisión, expuestas en la vista de
15 de mayo de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública
el 17 de junio de 2003;
dicta la siguiente
1.
Mediante resolución de 5 de enero
de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero siguiente, el
Employment Tribunal, Croydon, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, nueve cuestiones
prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 3 de la Directiva
77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p.
122; en lo sucesivo, «Directiva»).
2.
Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un litigio entre la Sra. Martin y los Sres. Daby y Willis (en lo
sucesivo, «Sra. Martin y otros») y su último empleador, la South Bank
University (en lo sucesivo, «SBU»), relativo a las condiciones en que podían
acogerse a la jubilación anticipada. La Sra. Martin y otros reivindican el derecho
a disfrutar de las condiciones de jubilación anticipada aplicadas por su
anterior empleador, que dependía del National Health Service (Servicio Nacional
de Salud; en lo sucesivo, «NHS»), puesto que la entidad en la que trabajaban
fue transmitida del NHS a la SBU.
La Directiva
3.
A tenor de su artículo 1,
apartado 1, la Directiva es aplicable «a [las transmisiones] de empresas, de
centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario,
como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión».
4.
El artículo 3 de la Directiva
está redactado en los siguientes términos:
«1. Los derechos y obligaciones que resulten para el
cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la
fecha [de la transmisión] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1,
serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].
Los Estados miembros podrán prever que el cedente
continúe siendo, después de la fecha [de la transmisión] tal como se define en
el apartado 1 del artículo 1, y junto al cesionario, responsable de las
obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral.
2. Después [de la transmisión] en el sentido del
apartado 1 del artículo 1, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo
pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó
para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio
colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.
Los Estados miembros podrán limitar el período de
mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a
un año.
3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los
derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para
los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión
profesionales o interprofesionales, que existan con independencia de los
regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que
hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento [de la
transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, en lo que se refiere
a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, a prestaciones de
jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo
a los regímenes complementarios citados en el párrafo primero.»
5.
En la sentencia de 4 de junio de
2002, Beckmann (C-164/00, Rec. p. I-4893), que interpreta el artículo 3 de la
Directiva, el Tribunal de Justicia declaró:
«29. Habida cuenta del objetivo general de protección de
los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas que
persigue la Directiva al prever, en su artículo 3, apartados 1 y 2, la
transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones que incumben al
cedente como consecuencia del contrato de trabajo, de la relación laboral o de
los convenios colectivos, la excepción a dicha regla prevista en el apartado 3
del mismo artículo ha de ser interpretada de manera restrictiva.
30. Así pues, dicha excepción puede aplicarse únicamente
a las prestaciones que se enumeran de forma exhaustiva en la citada
disposición, interpretadas en una acepción restrictiva.
31. En este contexto, sólo deben calificarse de
prestaciones de jubilación las prestaciones abonadas a partir del momento en
que el trabajador llega al término normal de su carrera, tal como esté previsto
en el sistema general del régimen de jubilación de que se trate, y no
prestaciones abonadas [en otras circunstancias], aun cuando se calculen en
relación con el procedimiento de cálculo de las prestaciones de jubilación
normal.
32. Por consiguiente, [...] prestaciones de jubilación
anticipada, así como prestaciones destinadas a mejorar las condiciones de dicha
jubilación, abonadas en caso de despido a trabajadores que han alcanzado
determinada edad, como aquellas de que se trata en el litigio principal, no
constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes
con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o
interprofesionales a las que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la
Directiva.»
6.
El Tribunal de Justicia añadió:
«40. [...] el artículo 3 de la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que determinadas obligaciones aplicables en caso
de despido de un trabajador, resultantes de un contrato de trabajo, de una
relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente a
dicho trabajador, se transfieren al cesionario en las condiciones y con los
límites definidos en este artículo, con independencia de que tales obligaciones
tengan su origen en actos de la autoridad pública o se ejecuten mediante este
tipo de actos y del procedimiento práctico adoptado para dicha ejecución.»
El
Derecho interno
Las
Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations 1981
7.
El Derecho interno se adaptó a la
Directiva mediante las Transfer of Undertakings (Protection of Employment)
Regulations 1981 (Reglamento de 1981 relativo a la protección del empleo en
caso de transmisión de empresas; en lo sucesivo, «TUPE»). Los pasajes
pertinentes de las TUPE que adaptan el Derecho interno al artículo 3 de la
Directiva se exponen en el apartado 6 de la sentencia Beckmann, antes citada, a
la cual procede remitirse.
Las condiciones de empleo del General Whitley Council
para los empleados del NHS
8.
El sistema de los Whitley
Councils es un sistema de determinación de las condiciones de empleo en el
sector público a través de negociaciones paritarias entre empleadores y
trabajadores.
9.
El artículo 45 de las General
Whitley Council Conditions of Service (en lo sucesivo, «condiciones de empleo
del GWC») reproduce las disposiciones de acuerdos que prevén el pago de
indemnizaciones a tanto alzado a los empleados de las diferentes estructuras
del NHS cuando son despedidos por causas económicas, o cuando se acogen
voluntariamente a una jubilación anticipada con motivo de una reorganización
destinada a evitar una situación de exceso de plantilla. En tales supuestos,
las indemnizaciones son pagadas por el empresario.
10.
El artículo 46 de las condiciones
de empleo del GWC, por su parte, reproduce las disposiciones del collective
agreement on Premature Payment of Superannuation and Compensation Benefits
(convenio colectivo relativo al pago anticipado de prestaciones de jubilación e
indemnizaciones), celebrado entre los distintos empleadores del NHS y los
sindicatos reconocidos. Dicho artículo prevé, para los trabajadores de edades
comprendidas entre los 50 años y la edad de jubilación y que hayan estado
afiliados al menos 5 años al «NHS Superannuation Scheme» (régimen de jubilación
del NHS), una jubilación anticipada con concesión inmediata de la pensión y las
indemnizaciones compensatorias en tres casos, a saber, el despido por causas
económicas, la jubilación anticipada voluntaria por motivos de reorganización y
la jubilación anticipada en interés de la eficacia del servicio. Además, se
establece en beneficio de tales trabajadores un aumento del número de
anualidades tomadas en cuenta. Según parece desprenderse de los autos, la
jubilación anticipada en interés de la eficacia del servicio va normalmente
ligada a las circunstancias personales del interesado y puede aplicarse a
iniciativa del empresario.
11.
Las disposiciones de aplicación
del artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC que tienen relevancia a
los efectos del litigio principal se recogen en las NHS Pension Scheme
Regulations 1995 (Reglamento de 1995 relativo al plan de pensiones del NHS) y
en las NHS (Compensation for Premature Retirement) Regulations 1981 (Reglamento
de 1981 relativo a la indemnización por jubilación anticipada en el NHS).
Dichas disposiciones prevén:
- el pago de una pensión de jubilación anticipada
(«early retirement pension») calculada sobre la base de los años de servicio
efectivos y abonada desde la fecha del despido por causas económicas hasta la
edad normal de jubilación;
- el pago anticipado de una prima de jubilación a tanto
alzado («lump sum on retirement») que normalmente se abona en el momento de la
jubilación, cuya cuantía equivale a tres veces el importe anual de la pensión
de jubilación anticipada;
- una compensación en forma de asignación anual («anual
allowance»), destinada a incrementar la pensión de jubilación anticipada, y
- una indemnización a tanto alzado («lump sum
compensation»), equivalente a tres veces la asignación anual.
12.
Todas estas prestaciones son
pagadas por el ministerio competente, con cargo al régimen de jubilación del
NHS en el caso de las dos primeras. No obstante, su coste ha de ser devuelto a
dicho ministerio por la administración del NHS.
13.
Cuando tales prestaciones
alcanzan una determinada cuantía, se reducen o suprimen las indemnizaciones a
tanto alzado previstas en el artículo 45 de las condiciones de empleo del GWC.
Diferencias entre la jubilación anticipada de los
empleados del NHS prevista en las condiciones de empleo del GWC y la existente
en la enseñanza superior
14.
Las prestaciones de jubilación
anticipada en la enseñanza superior no están reguladas mediante convenio
colectivo, sino mediante la normativa adoptada por el Secretary of State for
Education and Employment (Ministro de Educación y Empleo) con arreglo a la
Superannuation Act 1972, que establece que pueden pagarse determinadas
prestaciones cuando un miembro del personal docente de 50 años de edad o más se
acoge a la jubilación anticipada, si su relación laboral se extingue por causas
económicas o en interés del servicio. Cuando se originó el litigio principal,
la normativa pertinente se recogía en las Teachers Superannuation
(Consolidation) Regulations 1988 [Reglamento de 1988 sobre las pensiones del
personal docente (consolidación)] y las Teachers (Compensation for Redundancy
and Premature Retirement) Regulations 1989 (Reglamento de 1989 sobre las
indemnizaciones por despido basado en causas económicas y por jubilación
anticipada del personal docente).
15.
Cuando un miembro del personal
docente se acoge a la jubilación anticipada en las condiciones previstas por
dicha normativa, tiene derecho a una pensión de jubilación anticipada calculada
en función del número efectivo de años de afiliación al régimen de jubilación y
a una prima a tanto alzado por jubilación anticipada. La Universidad, en
calidad de empleador, puede pagar además, de forma discrecional, una asignación
anual y una indemnización a tanto alzado calculadas añadiendo al trabajador
años de empleo ficticios. Es competencia exclusiva de la Universidad decidir si
procede o no pagar tales prestaciones y, en caso afirmativo, fijar su importe,
sin perjuicio de los límites previstos en la normativa. La Universidad asume el
coste de dichas prestaciones.
16.
Por lo tanto, las dos diferencias
entre el régimen de jubilación anticipada aplicable a los empleados del NHS y
el aplicable a los miembros del personal docente de la enseñanza superior son
las siguientes: mientras que los empleadores del NHS tienen la obligación de
pagar, además de la pensión de jubilación anticipada y de la prima a tanto
alzado, la asignación anual y la indemnización a tanto alzado cuando un empleado
se jubila anticipadamente, los empleadores de la enseñanza superior pueden
pagar o no tales prestaciones adicionales de forma discrecional; además,
mientras que los empleadores del NHS tienen la obligación de atribuir al
trabajador un número preestablecido de años de empleo adicionales para el
cálculo de dichas prestaciones, los empleadores de la enseñanza superior tienen
la facultad de decidir, de forma discrecional, cuántos años de empleo
adicionales deben atribuirse al interesado.
17.
Hasta 1997, el coste de la
pensión de jubilación anticipada y de la prima a tanto alzado por jubilación
anticipada de los miembros del personal docente era asumido íntegramente por su
régimen de jubilación, el Teachers Superannuation Scheme. A partir de esa
fecha, las Universidades también tuvieron que contribuir a la financiación de
dichas prestaciones. La pensión pagada por el Teachers Superannuation Scheme
fue objeto de una reducción actuarial y el empresario se vio obligado a pagar
indemnizaciones compensatorias para mantener la cuantía de las prestaciones
pagadas a los interesados.
Hechos del litigio principal y cuestiones
prejudiciales
18.
Hasta el 1 de noviembre de 1994,
la Sra. Martin y otros trabajaban como profesores de enfermería en el Redwood
College of Health Studies (en lo sucesivo, «Redwood College»), que dependía del
NHS. Su contrato de trabajo estipulaba: «Su relación laboral se regirá por las
condiciones de empleo del General and Nurses and Midwives Whitley Council».
19.
Como consecuencia de la incorporación
de la enseñanza de enfermería al Ministerio de Educación y Empleo, el Redwood
College se integró en la SBU.
20.
Poco antes de esta operación, la
SBU indicó a los trabajadores del Redwood College que se les propondría un
nuevo contrato de trabajo. Nada obligaba a éstos a aceptar las condiciones
laborales de la SBU. No obstante, ésta precisó que, en cualquier caso, los
trabajadores no podrían ya acogerse al régimen de jubilación del NHS y que
tenían tres opciones: congelar sus derechos adquiridos en el régimen de
jubilación del NHS y afiliarse a un nuevo régimen de jubilación; transferir sus
derechos a pensión del régimen del NHS a alguno de los regímenes de jubilación
de la SBU, o congelar sus derechos adquiridos en el régimen del NHS y no
afiliarse a ningún otro régimen.
21.
En esas mismas fechas, mediante
escrito dirigido al sindicato de los demandantes, la SBU manifestó:
«En caso de jubilación por invalidez permanente, tanto
el Teachers' Scheme [régimen del personal docente] como el Local Government
Scheme [régimen de las entidades locales] conceden a los interesados el máximo
incremento posible al que puedan tener derecho. Dicho incremento no se concede
de manera discrecional, sino que tiene carácter obligatorio.
En caso de jubilación anticipada por cualquier otra
causa, el incremento tiene carácter discrecional.
Sin embargo, tal como se ha indicado, en el caso de que
un trabajador que transfiera sus derechos de Redwood tenga un derecho
contractual, jurídicamente exigible, a dicho régimen, insistimos en señalar que
la Universidad asumirá sus obligaciones legales en todos esos aspectos.»
22.
La Sra. Martin y otros no
aceptaron las condiciones de empleo que les propuso la SBU, de modo que
siguieron sujetos a las condiciones estipuladas en sus respectivos contratos de
trabajo en el momento de la transmisión. Sin embargo, todos ellos se afiliaron
al Teachers's Superannuation Scheme. Asimismo, solicitaron la transferencia a
dicho régimen de sus derechos a pensión adquiridos en el NHS. Sin embargo, sólo
los Sres. Daby y Willis pudieron efectivamente transferir tales derechos; la
Sra. Martin no pudo hacerlo por tener más de sesenta años de edad en el momento
de la transmisión del Redwood College.
23.
En varias ocasiones, la SBU
ofreció una jubilación anticipada a sus trabajadores de más de 50 años de edad
con el fin de adaptar lo mejor posible la plantilla a sus necesidades.
24.
En octubre de 1996, tras anunciar
el Ministerio de Educación y Empleo el cambio en las condiciones de
financiación de la jubilación anticipada al que se hace alusión en el apartado
16 de la presente sentencia, la SBU informó a todo el personal universitario de
más de 50 años de edad de que a partir del 31 de marzo de 1997 probablemente no
podría ya conceder más jubilaciones anticipadas. En enero de 1997, la SBU se
dirigió nuevamente a dicho personal ofreciendo una última oportunidad de
jubilación anticipada antes de que el nuevo sistema de financiación entrase en
vigor.
25.
La Sra. Martin y el Sr. Daby
aceptaron entonces esta oferta, que anteriormente habían rechazado. El
Employment Tribunal considera que se acogieron a la jubilación anticipada en
interés de la eficacia del servicio en el sentido del artículo 46 de las
condiciones de empleo del GWC. El Sr. Willis siguió trabajando en la SBU. En
este contexto se originó el litigio principal, en cuyo marco la Sra. Martin y
otros reclaman que se les reconozca el derecho a las condiciones de jubilación
anticipada del NHS en lugar de las aplicadas por la SBU.
26.
Con el fin de resolver este
litigio, el Employment Tribunal consideró necesario plantear al Tribunal de
Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Están comprendidos dentro del concepto de derechos
y obligaciones del artículo 3, apartado 1, de la Directiva los derechos que
tienen su origen en el despido o en la jubilación anticipada adoptada de común
acuerdo con el empresario?
2) ¿Constituye un derecho a una prestación de vejez, de
invalidez o de supervivencia en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la
Directiva el derecho del trabajador al cobro de prestaciones de jubilación
anticipada y de una indemnización a tanto alzado en caso de despido por causas
económicas, en interés del servicio o por reorganización?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿existe
una obligación del cedente derivada del contrato de trabajo, de la relación
laboral o del convenio colectivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, y/o
apartado 2, que se transfiera como consecuencia de la transmisión de la empresa
y en virtud de la cual el cesionario esté obligado a pagar dichas prestaciones
en caso de despido?
4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión y
afirmativa a la tercera cuestión, ¿puede el trabajador, no obstante, renunciar
a su derecho al cobro anticipado de una pensión y una prima de jubilación a
tanto alzado y/o a la asignación anual y a la indemnización a tanto alzado,
cuando el sistema de pensiones del cesionario no le confiere el derecho a las
mismas prestaciones en idénticas condiciones o no le confiere el derecho a
ninguna prestación, si:
i) se afilia al régimen de jubilación del cesionario,
pagando las correspondientes cotizaciones y/o pagándolas el empresario
cesionario por su cuenta;
ii) se afilia al régimen de jubilación del cesionario,
pagando las correspondientes cotizaciones y pagándolas el empresario cesionario
por su cuenta, y solicita y se le concede la transferencia de los derechos
adquiridos en el sistema de pensiones del cedente al sistema de pensiones del
cesionario?
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión
anterior, ¿con arreglo a qué criterios debe determinar el órgano jurisdiccional
nacional si, en tales condiciones, el trabajador ha prestado su consentimiento?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y/o 2,
de la Directiva en el sentido de que prohíbe al cesionario ofrecer a los
trabajadores transferidos la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada
en condiciones menos favorables que aquellas a las que tienen derecho en virtud
de la Directiva?
7) ¿Sería diferente la respuesta a la cuestión anterior
si el cesionario manifiesta, en el momento de ofrecer a los trabajadores
transferidos la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada en
condiciones menos favorables que aquellas a las que tienen derecho en virtud de
la Directiva, que en lo sucesivo no será ya posible acogerse a las prestaciones
de jubilación anticipada?
8) Cuando las partes hayan acordado que el trabajador se
acoja a la jubilación anticipada en las condiciones propuestas por el
empresario, ¿qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para
determinar si el motivo de dicho acuerdo es la transmisión de la empresa, con
arreglo al principio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de
10 de febrero de 1988, Tellerup, denominada Daddy's Dance Hall (324/86, Rec. p.
739)?
9) En el caso de que el artículo 3 de la Directiva
impida al cesionario ofrecer a los trabajadores transferidos la posibilidad de
acogerse a la jubilación anticipada en condiciones menos favorables que
aquellas a las que hubieran tenido derecho en virtud de la Directiva, ¿qué
consecuencias se derivan de ello para los trabajadores que acepten la
jubilación anticipada en las condiciones propuestas por el empresario?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
27.
Mediante la primera cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si los
derechos que tienen su origen en un despido, o en una jubilación anticipada
decidida de mutuo acuerdo con el empresario, están comprendidos dentro del
concepto de «derechos y obligaciones» recogido en el artículo 3, apartado 1, de
la Directiva.
28.
La Sra. Martin y otros, así como
el Gobierno del Reino Unido, afirman que el hecho de que determinados derechos
de un trabajador estén vinculados a un suceso incierto, que en el momento de la
transmisión de la empresa podría no haberse producido, no es motivo para
excluir tales derechos del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de
la Directiva. Sin oponerse a esta afirmación, la SBU subraya que la
inexistencia de una obligación del empresario de conceder la jubilación
anticipada tiene una incidencia a la hora de enjuiciar casos como el de la Sra.
Martin y otros.
29.
Se desprende claramente de la
redacción del artículo 3 de la Directiva que, salvo las excepciones mencionadas
en el apartado 3 de dicho artículo, todos los derechos y obligaciones que para
el cedente se deriven del contrato de trabajo o de la relación laboral con un
trabajador entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 de dicho
artículo y se transfieren por tanto al cesionario, independientemente de que su
ejercicio esté supeditado o no a un acontecimiento concreto, en su caso dependiente
de la voluntad del empresario. Por lo tanto, si bien, como consecuencia de la
transmisión, el cesionario tiene la misma facultad que tenía el cedente de
adoptar o no determinadas decisiones que afectan al trabajador, por ejemplo en
materia de despido o de concesión de la jubilación anticipada, desde el momento
en que adopta dicha decisión queda, como quedaba el cedente, vinculado por los
derechos y obligaciones que el contrato de trabajo celebrado o la relación
laboral establecida con el cedente prevén como consecuencias de dicha decisión,
mientras las pertinentes condiciones del contrato o de la relación laboral no
hayan sido modificadas legalmente.
30.
Por lo tanto, procede responder a
la primera cuestión prejudicial que los derechos derivados de un despido o de
la concesión de una jubilación anticipada pactada con el empresario están
comprendidos dentro de los «derechos y obligaciones» contemplados en el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
31.
Mediante la segunda cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las prestaciones de
jubilación anticipada y las destinadas a mejorar las condiciones de dicha
jubilación, como las que se reivindican en el procedimiento principal,
constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o de supervivencia con
arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o
interprofesionales, excluidas del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado
1, de la Directiva en virtud del apartado 3 del mismo artículo.
32.
Mediante la tercera cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que
se dilucide, en el supuesto de que las prestaciones como las que son objeto del
procedimiento principal no estén comprendidas en la excepción establecida por
el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, si las obligaciones derivadas de
una jubilación anticipada concedida en circunstancias como las del litigio
principal, que resulten de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de
un convenio colectivo que vincule al cedente frente al trabajador, se
transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites establecidos en
el artículo 3 de la Directiva, aun cuando tales obligaciones tengan su origen
en actos de las autoridades públicas o se ejecuten mediante tales actos con
arreglo a procedimientos como los adoptados para las prestaciones reivindicadas
en el procedimiento principal.
33.
Estas cuestiones son análogas a
las planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la
sentencia Beckmann, antes citada, que se referían a las mismas prestaciones que
reivindican la Sra. Martin y otros, aunque reclamadas en el contexto de un
despido por causas económicas y no en el marco de jubilaciones anticipadas
pactadas entre empresario y trabajador.
34.
Habida cuenta de los fundamentos
de la sentencia Beckmann, antes citada, que se recuerdan en el apartado 5 de la
presente sentencia, no hay razón alguna para tratar de forma distinta estas
prestaciones según que se soliciten en el contexto de un despido por causas
económicas o bien en el marco de una jubilación anticipada, pactada entre
empresario y trabajador, que no es una jubilación del trabajador al término
normal de su carrera profesional con arreglo a lo previsto en la estructura
general del régimen de jubilación al que está afiliado.
35.
Procede por lo tanto responder a
las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que las prestaciones de
jubilación anticipada y las destinadas a mejorar las condiciones de dicha
jubilación, pagadas en caso de jubilación anticipada pactada de común acuerdo
entre empresario y trabajador a los trabajadores que hayan alcanzado
determinada edad, como las que son objeto del procedimiento principal, no
constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o de supervivencia con
arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o
interprofesionales contempladas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva y
que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las
obligaciones derivadas de la concesión de una jubilación anticipada y
resultantes de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio
colectivo que vincule al cedente frente a los trabajadores afectados se transfieren
al cesionario en las condiciones y con los límites definidos en dicho artículo,
con independencia de que tales obligaciones tengan su origen en actos de las
autoridades públicas o se ejecuten mediante tales actos y del procedimiento
adoptado para dicha ejecución.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
36.
Mediante la cuarta cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un
trabajador puede renunciar a derechos como los reconocidos en el artículo 46 de
las condiciones de empleo del GWC, cuando las condiciones de jubilación
anticipada propuestas por el cesionario no establezcan las mismas prestaciones
y el trabajador se haya afiliado al régimen de jubilación del cesionario desde
el momento de la transmisión de la empresa. Esta cuestión se plantea tanto en
el supuesto de que el trabajador haya logrado transferir los derechos a pensión
adquiridos con arreglo al régimen de jubilación del cedente como en el supuesto
contrario.
37.
La Sra. Martin y otros, el
Gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen que la afiliación de los
trabajadores afectados al régimen de jubilación del personal docente fue una
consecuencia directa de la transmisión del Redwood College del NHS a la SBU,
puesto que dichos trabajadores no podían seguir afiliados al régimen de
jubilación del NHS. Asimismo, el hecho de que la SBU propusiera condiciones de
jubilación anticipada menos favorables que las establecidas en el artículo 46
de las condiciones de empleo del GWC y que los interesados las aceptaran no es
más que una consecuencia de dicha transmisión de empresa. Por consiguiente,
consideran que el eventual consentimiento de los interesados respecto a unas
condiciones menos favorables que las que les hubieran correspondido de no
haberse efectuado la transmisión no es válido.
38.
Por el contrario, la SBU afirma
que el hecho de que el Redwood College pasara a estar bajo su dependencia no es
en ningún caso el motivo de una eventual aceptación posterior por parte de los
trabajadores de esta entidad de una jubilación anticipada en condiciones menos
favorables que las que podía ofrecerles el NHS cuando existía esa posibilidad.
Al no estar vinculada a la transmisión de la empresa, dicha aceptación no puede
ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva.
39.
Como ha señalado ya el Tribunal
de Justicia, el fin perseguido por la Directiva es garantizar a los
trabajadores afectados por una transmisión de empresa el mantenimiento de los
derechos que para ellos se derivan del contrato o de la relación de trabajo. Al
tratarse de una protección de orden público que, por lo tanto, las partes del
contrato de trabajo no pueden desconocer en virtud del principio de libertad de
pactos, las disposiciones de la Directiva deben considerarse imperativas, en el
sentido de que no pueden admitirse excepciones a lo previsto en ellas en
perjuicio de los trabajadores (sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada,
apartado 14).
40.
De lo dicho se desprende que los
trabajadores afectados no pueden renunciar a los derechos que la Directiva les
reconoce y que no cabe admitir una disminución de estos derechos, ni siquiera
con el consentimiento de los trabajadores (sentencia Daddy's Dance Hall, antes
citada, apartado 15).
41.
Sin embargo, la Directiva sólo persigue
una armonización parcial de la materia de que se trata, haciendo extensible en
lo esencial la protección garantizada a los trabajadores de forma autónoma por
el Derecho de los distintos Estados miembros a la hipótesis de una transmisión
de empresa. La Directiva no pretende instaurar un nivel de protección uniforme
para toda la Comunidad en función de criterios comunes. Por consiguiente, la
Directiva sólo puede invocarse para garantizar que el trabajador interesado
quede protegido en sus relaciones con el cesionario tal como lo estaba con el
cedente, en virtud de la normativa del Estado miembro de que se trate
(sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 16).
42.
Por consiguiente, en la medida en
que, al margen del supuesto de una transmisión de empresa, el Derecho nacional
permita modificar la relación laboral en un sentido desfavorable para los
trabajadores, una modificación de este tipo no puede excluirse sólo por el
hecho de que, entre tanto, la empresa haya sido objeto de una transmisión y,
por consiguiente, el acuerdo se haya celebrado con el nuevo empresario. En
efecto, al subrogarse el cesionario en la situación del cedente en virtud del
artículo 3, apartado 1, de la Directiva, por lo que respecta a los derechos y
obligaciones derivados de la relación laboral, ésta puede modificarse en
relación con el cesionario dentro de los límites que cabría aplicar si se
hubiese tratado del cedente, debiendo quedar claro que la transmisión de
empresa en ningún caso puede constituir por sí misma el motivo de dicha
modificación (sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 17).
43.
Por estas razones, un trabajador
no puede renunciar a los derechos que le confieren los preceptos imperativos de
la Directiva. Ésta no se opone, sin embargo, a una modificación de la relación
laboral concertada con el nuevo empresario si el Derecho nacional aplicable
admite dicha modificación al margen del supuesto de una transmisión de empresa
(sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 18).
44.
A este respecto hay que señalar
que, en un contexto como el del litigio principal, la modificación de la
relación laboral está sin embargo relacionada con la transmisión. En efecto, se
desprende de los autos que la SBU ha querido lisa y llanamente equiparar las condiciones
de jubilación anticipada propuestas a los trabajadores del Redwood College con
las aplicadas hasta entonces a sus otros empleados y, en tales circunstancias,
debe considerarse que la modificación de la relación laboral está relacionada
con la transmisión. La existencia de una situación de este tipo en el litigio
principal parece confirmarse por el hecho de que, inmediatamente después de la
transmisión, la SBU propuso a los empleados del Redwood College un contrato de
trabajo con arreglo a sus condiciones, contrato que, por otra parte, fue
rechazado por la Sra. Martin y otros. Procede no obstante precisar que el mero
hecho de que la Sra. Martin y otros se afiliasen al régimen de jubilación de la
enseñanza superior no debe ser tenido en cuenta en el análisis: en efecto, esta
circunstancia afecta a sus derechos en relación con la jubilación propiamente
dicha, que precisamente son objeto de la excepción prevista en el artículo 3,
apartado 3, de la Directiva, y no a las condiciones de una jubilación anticipada.
45.
Puesto que la transmisión de la
empresa sí es el motivo de la modificación desfavorable de las condiciones de
jubilación anticipada ofrecidas a los trabajadores de la entidad, el eventual
consentimiento prestado por algunos de ellos a dicha modificación no es, en
principio, válido.
46.
Antes de resolver un litigio
semejante, el juez competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto debe
comprobar la incidencia de una circunstancia específica. En efecto, como se
recuerda en los apartados 8 y siguientes de la presente sentencia, el artículo
46 de las condiciones de empleo del GWC procede de un convenio colectivo. Ahora
bien, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sólo obliga al cesionario a
mantener las condiciones laborales pactadas mediante convenio colectivo tal
como se establecieron para el cedente en dicho convenio hasta la fecha de
resolución o expiración del convenio colectivo o hasta la entrada en vigor o
aplicación de un nuevo convenio colectivo, o incluso, si así lo ha dispuesto el
Estado miembro afectado, durante un período más corto, siempre que no sea
inferior a un año.
47.
Por consiguiente, por lo que
respecta al litigio principal, si, en el momento en que los trabajadores del
Redwood College aceptan una jubilación anticipada en condiciones distintas a
las establecidas en el artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC, el
convenio colectivo del que procede dicha disposición no surte ya efectos
jurídicos para ellos con arreglo al Derecho nacional, dichos trabajadores pierden
el derecho a acogerse a esta disposición.
48.
Por lo tanto, procede responder a
la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3 de la Directiva se opone a que
el cesionario ofrezca a los trabajadores de una entidad transmitida condiciones
menos favorables en materia de jubilación anticipada que las que les aplicaba
el cedente y a que dichos trabajadores acepten tales condiciones cuando éstas
simplemente se equiparan a las condiciones aplicables a los demás empleados del
cesionario en el momento de la transmisión, excepto si las condiciones más
favorables aplicadas anteriormente por el cedente procedían de un convenio
colectivo que ya no es jurídicamente aplicable a los trabajadores de la entidad
transmitida, habida cuenta de las circunstancias especificadas en el apartado 2
de dicho artículo 3.
Sobre las cuestiones prejudiciales quinta a octava
49.
Habida cuenta de la respuesta
dada a la cuarta cuestión, no es preciso responder a las cuestiones quinta a
octava.
Sobre la novena cuestión prejudicial
50.
Mediante su novena cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en caso de que el
artículo 3 de la Directiva prohíba al cesionario ofrecer a los trabajadores de
la entidad transmitida unas condiciones de jubilación anticipada menos
favorables que las que les corresponderían en el marco de su relación laboral
con el cedente, qué consecuencias se derivan de ello para aquellos trabajadores
que, no obstante, hayan aceptado esas condiciones de jubilación anticipada
menos favorables.
51.
Como se deduce del apartado 39 de
la presente sentencia, en tal supuesto se habría infringido una norma de orden
público. Dadas las circunstancias del litigio principal, hay que considerar que
la infracción de dicha norma es imputable al empresario, puesto que fue él
quien propuso las condiciones de jubilación anticipada y seguía teniendo la
facultad de denegar su concesión, y puesto que los trabajadores que deseaban
acogerse a la jubilación anticipada no tenían, por su parte, otra alternativa
que aceptar sus condiciones.
52.
Por lo tanto, correspondería al
cesionario reparar las consecuencias de su comportamiento concediendo a sus
antiguos empleados las compensaciones necesarias para alcanzar las condiciones
de jubilación anticipada a las que tenían derecho.
53.
Este razonamiento no puede quedar
desvirtuado por el hecho de que el empresario podría no haber concedido la
jubilación anticipada a los trabajadores afectados. En efecto, a la hora de
adoptar la decisión de conceder o no una jubilación anticipada, compete a los
empresarios valorar sus intereses económicos y el alcance de sus obligaciones
legales o convencionales. Una vez tomada la decisión de conceder la jubilación
anticipada, ésta debe ejecutarse de conformidad con las normas jurídicas
aplicables.
54.
Procede, por lo tanto, responder
a la novena cuestión que en caso de que el cesionario, incumpliendo las
obligaciones de orden público impuestas por el artículo 3 de la Directiva, haya
ofrecido a trabajadores de la entidad transmitida unas condiciones de
jubilación anticipada menos favorables que las que les correspondían en el
marco de su relación laboral con el cedente y éstos hayan aceptado dichas
condiciones, el cesionario debe concederles las compensaciones necesarias para
equipararlas a las condiciones de jubilación anticipada aplicables en el marco
de su relación con el cedente.
Costas
55.
Los gastos efectuados por el
Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste
resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el
Employment Tribunal, Croydon (Reino Unido), mediante resolución de 5 de enero
de 2001, declara:
1) Los derechos derivados de un despido o de la
concesión de una jubilación anticipada pactada con el empresario están
comprendidos dentro de los «derechos y obligaciones» contemplados en el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de
febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso
de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de
actividad.
2) Las prestaciones de jubilación anticipada y las
destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, pagadas en caso de
jubilación anticipada pactada de común acuerdo entre empresario y trabajador a
los trabajadores que hayan alcanzado determinada edad, como las que son objeto
del procedimiento principal, no constituyen prestaciones de jubilación, de
invalidez o de supervivencia con arreglo a regímenes complementarios de
previsión profesionales o interprofesionales contempladas en el artículo 3,
apartado 3, de la Directiva 77/187.
El artículo 3 de esta Directiva debe interpretarse en
el sentido de que las obligaciones derivadas de la concesión de dicha
jubilación anticipada y resultantes de un contrato de trabajo, de una relación
laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente a los
trabajadores afectados se transfieren al cesionario en las condiciones y con
los límites definidos en dicho artículo, con independencia de que tales
obligaciones tengan su origen en actos de las autoridades públicas o se
ejecuten mediante tales actos y del procedimiento adoptado para dicha
ejecución.
3) El artículo 3 de la Directiva 77/187 se opone a
que el cesionario ofrezca a los trabajadores de una entidad transmitida
condiciones menos favorables en materia de jubilación anticipada que las que
les aplicaba el cedente y a que dichos trabajadores acepten tales condiciones
cuando éstas simplemente se equiparan a las condiciones aplicables a los demás
empleados del cesionario en el momento de la transmisión, excepto si las
condiciones más favorables aplicadas anteriormente por el cedente procedían de
un convenio colectivo que ya no es jurídicamente aplicable a los trabajadores
de la entidad transmitida, habida cuenta de las circunstancias especificadas en
el apartado 2 de dicho artículo 3.
4) En caso de que el cesionario, incumpliendo las
obligaciones de orden público impuestas por el artículo 3 de la Directiva
77/187, haya ofrecido a trabajadores de la entidad transmitida unas condiciones
de jubilación anticipada menos favorables que las que les correspondían en el
marco de su relación laboral con el cedente y éstos hayan aceptado dichas
condiciones, el cesionario debe concederles las compensaciones necesarias para
equipararlas a las condiciones de jubilación anticipada aplicables en el marco
de su relación con el cedente.
En el asunto C-413/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con
arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), destinada
a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Franca Ninni-Orasche
y
Bundesminister für
Wissenschaft, Verkehr und Kunst,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado
CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, los Sres. C.
Gulmann y V. Skouris (Ponente) y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de
agente;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en
calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en
calidad de agente, asistido por el Sr. C. Lewis, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D.
Martin y W. Bogensberger, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública
el 27 de febrero de 2003;
dicta la siguiente
1.
Mediante resolución de 13 de
septiembre de 2001, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de
octubre siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo
234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 48
del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación).
2.
Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un litigio entre la Sra. Ninni-Orasche y el Bundesminister für
Wissenschaft, Verkehr und Kunst (Ministro Federal de Ciencia, Transporte y
Arte) sobre la denegación por éste de su solicitud de una beca de estudios de
conformidad con lo dispuesto en la Studienförderungsgesetz (Ley de fomento de
los estudios universitarios) (BgBl., 1992/305).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3.
Con arreglo al artículo 48 del
Tratado, la libre circulación de los trabajadores queda asegurada dentro de la
Comunidad y supone la abolición de toda discriminación por razón de la
nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al
empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
4.
A tenor del artículo 7, apartados
1 y 2, del Reglamento (CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968,
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO
L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE)
n. 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 1612/68»):
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por
razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá
ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se
refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de
retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si
hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y
fiscales que los trabajadores nacionales.»
5.
El sexto considerando de la
Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho
de residencia de los estudiantes (DO L 317, p. 59), dispone que los
beneficiarios del derecho no deben suponer una carga excesiva para el erario
del Estado miembro de acogida.
6.
A tenor del séptimo considerando
de esa misma Directiva:
«[...] en el estado actual del Derecho comunitario y
según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ayudas
concedidas a los estudiantes para su subsistencia no entran en el ámbito de
aplicación del Tratado, de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado».
7.
El artículo 3 de la mencionada
Directiva establece:
«La presente Directiva no constituye el fundamento de un
derecho al pago por parte del Estado miembro de acogida, de becas de
subsistencia a los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia.»
Normativa nacional
8.
Las disposiciones y requisitos
que confieren el derecho a obtener una beca de estudios se recogen, en el
Derecho austriaco, en la Studienförderungsgesetz. El artículo 2 de dicha Ley
establece que las ayudas a las que se refiere pueden ser solicitadas por los
ciudadanos austriacos (artículos 2, primera frase, y 3), así como por los extranjeros
y apátridas asimilados (artículos 2, segunda frase, y 4), remitiendo para
dichos conceptos al Derecho comunitario.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9.
De la resolución de remisión se
desprende que la demandante en el litigio principal, la Sra. Ninni-Orasche, es
nacional italiana, casada con un austriaco desde el 18 de enero de 1993. Reside
en Austria desde el 25 de noviembre de 1993 y era titular de un permiso de
residencia en dicho Estado miembro válido hasta el 10 de marzo de 1999. Dicho
permiso le permitía acceder a empleos por cuenta propia o ajena y ejercerlos en
el territorio austriaco en las mismas condiciones que los trabajadores
nacionales.
10.
La Sra. Ninni-Orasche ejerció en
Austria una actividad por cuenta ajena de corta duración entre el 6 de julio de
1995 y el 25 de septiembre de 1995, como camarera facultada para cobrar, en una
sociedad austriaca de restauración. Además de cobrar, también era responsable
de las existencias, de los pedidos y del almacenamiento de los productos en
venta. El 16 de octubre de 1995, concluyó en Italia sus estudios de enseñanza
secundaria en cursos nocturnos que sólo exigen presentarse a los exámenes.
Obtuvo así un diploma de bachillerato técnico («Maturità técnica - Diploma di
ragioniere e perito comerciale») que le permitía matricularse en una
universidad austriaca.
11.
Entre octubre de 1995 y marzo de
1996, la Sra. Ninni-Orasche estuvo buscando en Austria un empleo que
correspondiera a su formación y experiencia profesional, enviando candidaturas
espontáneas a hoteles y a un banco, pero sin éxito. En marzo de 1996, inició
sus estudios de lenguas y literatura románicas con especialidad en italiano y
francés, en la Universidad de Klagenfurt (Austria).
12.
El 16 de abril de 1996, la Sra.
Ninni-Orasche solicitó una beca de estudios, con arreglo a la
Studienförderungsgesetz. Al denegar las autoridades locales dicha solicitud, la
Sra. Ninni-Orasche recurrió ante el Bundesminister für Wissenschaft, Verkehr
und Kunst, que también denegó su reclamación. La Sra. Ninni-Orasche decidió
entonces interponer un recurso contra dicha resolución del ministro ante el
Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) (Austria). Dicho órgano
jurisdiccional desestimó el recurso de la Sra. Ninni-Orasche pero, tras la
presentación de una demanda complementaria, decidió proponer a la demandante
que interpusiera un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof.
13.
Este último órgano jurisdiccional
considera que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en
relación con los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 2, del Reglamento n.
1612/68, es preciso, en primer lugar, determinar si la Sra. Ninni-Orasche
adquirió la condición de trabajadora. A este respecto, se pregunta si el empleo
de corta duración desempeñado por ésta puede considerarse una actividad real y
efectiva que le confiere la condición de trabajadora de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (sentencias de 23 de
marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 17, y de 26 de febrero de
1992, Raulin, C-357/89, Rec. p. I-1027).
14.
El órgano jurisdiccional
remitente recuerda a continuación que, de conformidad con la mencionada
jurisprudencia, en el ámbito de la ayuda a los estudios superiores, se exige
una relación de continuidad entre la actividad profesional anteriormente
realizada y los estudios seguidos, a excepción de los casos en que un
trabajador migrante se encuentre en una situación de desempleo involuntario y,
por ello, la situación del mercado de trabajo le obligue a emprender una
reconversión profesional.
15.
A la luz de dicha jurisprudencia,
el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la extinción de una relación
laboral que, desde el principio, se había establecido para una duración
determinada ha de considerarse voluntaria o involuntaria desde el punto de
vista del trabajador y si, a este respecto, tienen relevancia los esfuerzos del
interesado para encontrar otro empleo en el Estado miembro de acogida antes de
iniciar estudios en él y de obtener la cualificación requerida para acceder a
la universidad.
16.
Por último, el órgano
jurisdiccional remitente señala que, habida cuenta de la sentencia de 21 de
junio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161), apartado 43, es preciso también
investigar si, en el contexto del asunto principal, la solicitud de beca de
estudios presentada por la Sra. Ninni-Orasche tiene carácter abusivo, lo que
tendría como consecuencia que no se aplicarían las disposiciones comunitarias
que confieren el derecho a becas de estudios y prohíben las discriminaciones.
17.
En este marco jurídico y fáctico
el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) Un empleo temporal de corta duración (en el
presente caso, de dos meses y medio), de un nacional de la Unión Europea en un
Estado miembro cuya nacionalidad no posee, ¿le confiere la condición de
trabajador con arreglo al artículo 48 del Tratado [...]?
b) En tal caso, ¿tiene alguna importancia, a efectos del
examen de la condición de trabajador en el sentido antes indicado, el hecho de
que la persona de que se trate
i) no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después
de su entrada en el Estado de acogida,
ii) adquiriera, poco después de la extinción de su
relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para
acceder a una carrera universitaria en el Estado de acogida, al concluir sus
estudios de enseñanza secundaria en su país de origen,
iii) se esforzara tras la extinción de la relación
laboral temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios
universitarios, por conseguir un nuevo empleo?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión
relativa a la condición de trabajador (migrante) planteada en la primera
pregunta,
a) ¿es voluntaria la extinción de una relación laboral
temporal como consecuencia del simple transcurso del tiempo?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿tiene alguna
importancia, para la apreciación del carácter voluntario o involuntario de la
extinción de la relación laboral, el hecho por sí solo o en relación con la
otra circunstancia que aquí se menciona de que la persona de que se trate
i) adquiriera, poco después de la extinción de dicha
relación laboral, la habilitación necesaria para acceder a una carrera
universitaria en el Estado de acogida, al concluir sus estudios de enseñanza
secundaria en su país de origen, y/o
ii) se esforzara inmediatamente después de dicha
extinción y hasta el comienzo de sus estudios universitarios, por conseguir
otro empleo?
A este respecto, ¿tiene alguna importancia, para
responder a esta cuestión, que el nuevo empleo que la persona de que se trate
se esfuerza por conseguir constituya, por su contenido, una forma de
continuación del empleo temporal extinguido de un nivel comparable (poco
calificado), o que constituya un empleo que corresponde al mayor nivel de
formación adquirido entre tanto?»
Sobre la primera cuestión
18.
Mediante su primera cuestión, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta esencialmente, por un lado, si un trabajo
temporal ejercido durante dos meses y medio por un nacional de un Estado
miembro en otro Estado miembro del que no es nacional le puede conferir la
condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y, por otro
lado, si resultan relevantes a este respecto circunstancias anteriores y
posteriores al período de trabajo, tales como que el interesado:
- no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después
de su entrada en el Estado miembro de acogida,
- adquiriera, poco después de la extinción de su
relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para
acceder a una carrera universitaria en el Estado miembro de acogida, al
concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen,
- se esforzara tras la extinción de la relación laboral
temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios universitarios,
por conseguir un nuevo empleo.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de
Justicia
19.
Todos los gobiernos que han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, así como la Comisión de
las Comunidades Europeas, están de acuerdo en considerar que una relación
laboral de corta duración, establecida desde el principio, no excluye, por sí
sola, el reconocimiento de la condición de trabajador en el sentido del
artículo 48 del Tratado. Hacen referencia a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia según la cual, para ser calificado como trabajador, una persona debe
ejercer actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades de tan
poca entidad que tengan un carácter meramente marginal y accesorio.
20.
En opinión del Gobierno alemán y
de la Comisión, un empleo de corta duración, concebido desde el principio como de
duración determinada, de un nacional comunitario en un Estado miembro del que
no es nacional, le confiere la condición de trabajador en el sentido del
artículo 48 del Tratado. Consideran que, a este respecto, resulta irrelevante
el hecho de que, en el asunto principal, la demandante buscara en repetidas
ocasiones un empleo o bien un nuevo empleo que correspondiera al mayor nivel de
cualificación adquirido tras el término de su contrato de trabajo de duración
determinada, así como que obtuviera un diploma de estudios secundarios en el
Estado miembro de origen.
21.
Los Gobiernos austriaco, danés y
del Reino Unido alegan que el órgano jurisdiccional remitente ha de apreciar el
conjunto de circunstancias del asunto principal basándose en criterios
objetivos para determinar si la persona de que se trata, en lugar de buscar
verdaderamente el ejercicio de su derecho a la libre circulación con el
propósito de trabajar, tenía en realidad la intención de estudiar en un Estado
miembro distinto al de su procedencia e intentó de este modo crear una
situación que la hiciera aparecer como trabajadora con el único objetivo de
acceder a ventajas como una beca de estudios. A este respecto, dichos Gobiernos
consideran que las circunstancias aludidas por el órgano jurisdiccional
remitente en su primera cuestión son particularmente relevantes.
22.
El Gobierno danés añade, al
respecto, que el hecho de que la demandante en el litigio principal sólo
ejerciera una actividad por cuenta ajena durante dos meses y medio a lo largo de
una estancia de dos años y medio en el Estado miembro de acogida debe también
ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional remitente para
determinar si el empleo de que se trata tenía un carácter marginal y accesorio.
Respuesta del Tribunal de Justicia
23.
Con carácter previo, es preciso
recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de «trabajador»,
en el sentido del artículo 48 del Tratado, tiene un alcance comunitario y no
debe interpretarse de forma restrictiva (véanse en este sentido, en particular,
las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121,
apartado 16; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21;
de 26 de febrero de 1992, Bernini, C-3/90, Rec. p. I-1071, apartado 14, y de 8
de junio de 1999, Meeusen, C-337/97, Rec. p. I-3289, apartado 13).
24.
Además, dicho concepto debe
definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral
con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas. La característica
esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona
realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de
ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución
(véanse las sentencias Lawrie-Blum, antes citada, apartado 17; de 31 de mayo de
1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 12, y Meeusen, antes citada,
apartado 13).
25.
A la luz de dicha jurisprudencia,
procede señalar que la circunstancia de que una actividad por cuenta ajena sea
de corta duración no puede, por sí sola, excluirla del ámbito de aplicación del
artículo 48 del Tratado.
26.
Para ser calificado como
trabajador, una persona debe ejercer, no obstante, actividades reales y
efectivas, excepto aquellas actividades de tan poca entidad que tengan un
carácter meramente marginal y accesorio (véanse, en particular, las sentencias
Levin, apartado 17, y Meeusen, apartado 13, antes citadas).
27.
Para verificar dicho requisito,
el órgano jurisdiccional remitente ha de basarse en criterios objetivos y
apreciar globalmente todas las circunstancias del asunto que tengan relación
con la naturaleza tanto de las actividades de que se trata como de la relación
laboral en cuestión.
28.
Procede precisar que, para
evaluar si un trabajo puede conferir la condición de trabajador en el sentido
del artículo 48 del Tratado, carecen de relevancia elementos relativos al
comportamiento del interesado antes y después del período de trabajo para
determinar la cualidad de trabajador conforme a dicha disposición. En efecto,
tales elementos no guardan ninguna relación con los criterios objetivos
expuestos por la jurisprudencia aludida en los apartados 23 y 24 de la presente
sentencia.
29.
En particular, los tres elementos
evocados por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la interesada no
ejerció el trabajo de camarera hasta algunos años después de su entrada en el
Estado miembro de acogida; que obtuvo, poco después de la extinción de su corta
relación laboral, un título que le permitía acceder a la universidad de dicho
Estado y que tras la extinción de la referida relación laboral se esforzó por
conseguir un nuevo empleo, no están relacionados ni con el eventual carácter
accesorio de la actividad desempeñada por la demandante en el litigio principal
ni con la naturaleza de dicha actividad o de la relación laboral.
30.
Por las mismas razones, tampoco
puede acogerse la tesis del Gobierno danés de que, para apreciar el carácter
real y efectivo de la actividad ejercida por cuenta ajena, es necesario tener
en cuenta su corta duración respecto a la duración total de la estancia de la
persona de que se trata en el Estado miembro de acogida, que, en el asunto
principal, era de dos años y medio.
31.
Por último, en lo que respecta al
argumento de que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a verificar,
basándose en las circunstancias del presente caso, si la demandante en el
litigio principal, de modo abusivo, buscó crear una situación que le permitiera
invocar la condición de trabajadora conforme al artículo 48 del Tratado, con el
objetivo de conseguir las ventajas vinculadas a dicha condición, basta señalar
que el eventual uso abusivo de los derechos concedidos por el ordenamiento
jurídico comunitario en virtud de las disposiciones relativas a la libre
circulación de los trabajadores presupone que la persona interesada está
comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae de dicho
Tratado, al cumplir los requisitos para ser calificada como «trabajadora» en el
sentido de la referida disposición. De lo anterior se deduce que la
problemática del abuso de derecho no puede afectar a la respuesta a la primera
cuestión.
32.
Habida cuenta de las anteriores
consideraciones, procede responder a la primera cuestión que un empleo temporal
ejercido durante dos meses y medio por un nacional de un Estado miembro en el
territorio de otro Estado miembro del que no es nacional le puede conferir la
condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado siempre que
la actividad por cuenta ajena desempeñada no tenga un carácter meramente
marginal y accesorio.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder
a las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si así sucede en el
asunto de que conoce. Son irrelevantes, a este respecto, circunstancias
anteriores y posteriores al período de trabajo, tales como que la interesada:
- no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después
de su entrada en el Estado miembro de acogida;
- adquiriera, poco después de la extinción de su
relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para
acceder a una carrera universitaria en el Estado miembro de acogida, al
concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen;
- se esforzara tras la extinción de la relación laboral
temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios universitarios,
por conseguir un nuevo empleo.
Sobre la segunda cuestión
33.
Mediante su segunda cuestión, el
órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si un nacional
comunitario, como la demandante en el litigio principal, en el supuesto de que
tenga la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del
Tratado, se encuentra en una situación de desempleo voluntario, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por la mera circunstancia de que su
contrato de trabajo, celebrado desde el principio por una duración determinada,
llegue a su término.
34.
Según la jurisprudencia aludida
en el apartado anterior, determinados derechos vinculados a la condición de
trabajador se garantizan a los trabajadores migrantes aunque éstos ya no estén
vinculados por un contrato de trabajo (sentencia Lair, antes citada, apartado
36, y de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C-35/97, Rec. p. I-5325,
apartado 41).
35.
En el ámbito de la ayuda a la
enseñanza universitaria, debe considerarse que un nacional de un Estado miembro
distinto del Estado miembro de acogida que haya ejercido en este último
actividades profesionales y que posteriormente emprenda en él estudios
universitarios que culminen en una titulación profesional, conserva su
condición de trabajador y puede, como tal, invocar el artículo 7, apartado 2,
del Reglamento n. 1612/68, siempre que exista una relación de continuidad entre
la actividad profesional anteriormente ejercida y los estudios cursados. Sin
embargo, no se puede exigir el cumplimiento de este requisito a un trabajador
migrante que se encuentra en una situación de desempleo involuntario y al que
la situación en el mercado de trabajo obliga a someterse a una reconversión
profesional (véase, en este sentido, las sentencias Lair, apartado 39, y
Raulin, apartado 21, antes citadas).
36.
No obstante, esta apreciación no
puede implicar que un nacional de un Estado miembro entre en otro Estado
miembro con el único propósito de acogerse, tras un período muy breve de
actividad profesional, al sistema de ayudas a los estudiantes. En efecto, tal
abuso no está amparado por las disposiciones comunitarias de que se trata
(véase, en este sentido, la sentencia Lair, antes citada, apartado 43).
Observaciones presentadas ante el Tribunal de
Justicia
37.
Los Gobiernos austriaco, alemán y
del Reino Unido señalan, por un lado, que el hecho de que la duración de un
contrato esté determinada y por tanto aceptada de antemano por el empleado
afectado excluye poder considerar que, al término de dicho contrato, este
empleado se encuentre en una situación de desempleo involuntario. El Gobierno
alemán añade, a este respecto, que el concepto de desempleo involuntario,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comprende únicamente el
caso de los despidos.
38.
Por otro lado, dichos Gobiernos
consideran innegable que no existe relación entre el trabajo de la Sra.
Ninni-Orasche en el sector de la restauración y sus estudios de lenguas y
literatura románicas.
39.
En cambio, la Comisión, invocando
la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia a propósito de la
Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre
el desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
en particular la sentencia de 23 de enero de 1997, Tetik (C-171/95, Rec. p.
I-329), apartados 38 y 39, alega que la extinción de una relación laboral
concebida desde el principio como temporal, por llegar el contrato a su
término, no depende, generalmente, de la voluntad del trabajador. En estas circunstancias,
en el asunto principal, la Sra. Ninni-Orasche se encontraba, a juicio de la
Comisión, en una situación de desempleo involuntario.
40.
Sin embargo, la Comisión estima
que nada hay en los autos que indique que fuera la situación del mercado de
trabajo la que obligó a la demandante en el litigio principal a realizar una
reconversión profesional en un sector de actividad distinto de aquel en el que
estaba empleada con anterioridad. Por consiguiente, la demandante había perdido
su condición de trabajadora en el sentido del artículo 48 del Tratado.
Respuesta del Tribunal de Justicia
41.
Con carácter previo, procede
señalar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las
comprobaciones de hecho necesarias para determinar, con arreglo a la
jurisprudencia aludida en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, si
existe una relación de continuidad entre la actividad por cuenta ajena
desempeñada con anterioridad por la demandante en el litigio principal y los
estudios cursados posteriormente, si ésta se encontró en una situación de
desempleo involuntario y si la situación del mercado de trabajo la obligó a
realizar una reconversión profesional, o si sólo ejerció dicha actividad con el
único propósito de disfrutar del sistema de ayudas a los estudiantes en el
Estado miembro de acogida.
42.
No obstante, procede precisar, a
este respecto, que la mera circunstancia de que un contrato de trabajo se
celebre, desde el principio, como contrato de duración determinada no puede
llevar necesariamente a la conclusión de que, cuando dicho contrato llegue a su
término, el empleado afectado se encuentre automáticamente en situación de
desempleo voluntario.
43.
En efecto, si bien es cierto que
un contrato de trabajo normalmente es el resultado de una negociación, no es
menos cierto que no son raros los casos en que el trabajador no tiene ninguna
influencia sobre la duración y el tipo de contrato de trabajo que puede
celebrar con un empresario. Por el contrario, como señaló el Abogado General en
los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, en determinados sectores de actividad,
son corrientes los contratos de trabajo de duración determinada, y ello por
diversas razones tales como que se trate de un trabajo de temporada, que el
mercado en cuestión dependa de la coyuntura o la posible rigidez de la
normativa laboral nacional.
44.
Por tanto, al analizar el
carácter voluntario o involuntario de la situación de desempleo de la
demandante en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente puede tomar
en consideración circunstancias como los usos del sector de actividad económica
de que se trate, las posibilidades de encontrar un trabajo que no sea de
duración determinada en dicho sector, la existencia de un interés en
comprometerse sólo en una relación laboral de duración determinada o la
existencia de posibilidades de renovación del contrato de trabajo.
45.
En cambio, no son necesariamente
relevantes a este respecto los elementos mencionados por el órgano
jurisdiccional remitente, a saber, que la interesada haya obtenido, desde la
extinción de su contrato de trabajo, un título que la habilita para acceder a
la universidad en el Estado miembro de acogida, así como la búsqueda de un
nuevo empleo inmediatamente después de la extinción de la relación laboral o la
naturaleza y el nivel del nuevo empleo buscado. En efecto, tales circunstancias
pueden caracterizar tanto el supuesto de desempleo involuntario de la
demandante en el litigio principal como el de su desempleo voluntario.
46.
Sin embargo, dichos elementos
pueden resultar relevantes a la hora de examinar la cuestión de si, en el
presente caso, la demandante en el litigio principal sólo realizó una actividad
por cuenta ajena de corta duración con el único propósito de disfrutar del
sistema de ayudas a los estudiantes en el Estado miembro de acogida.
47.
Por otra parte, procede añadir
que, en el marco de dicho examen, es preciso asimismo tomar en consideración,
por un lado, que la demandante en el litigio principal parece haber entrado en
el Estado miembro de acogida no sólo con el mero propósito de disfrutar del
sistema de ayudas a los estudiantes, sino para vivir en él con su marido,
nacional de dicho Estado, y, por otro lado, que ella reside en su territorio de
modo legal.
48.
Habida cuenta del conjunto de
consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que un
nacional comunitario, como la demandante en el litigio principal, en el
supuesto de que tenga la condición de trabajador migrante en el sentido del
artículo 48 del Tratado, no se encuentra necesariamente en una situación de
desempleo voluntario, conforme a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de
Justicia, por la mera circunstancia de que su contrato de trabajo, celebrado
desde el principio por una duración determinada, llegue a su término.
Costas
49.
Los gastos efectuados por los
Gobiernos austriaco, danés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Sexta)
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el
Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 13 de septiembre de 2001,
declara:
1) Un empleo temporal ejercido durante dos meses y
medio por un nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado
miembro del que no es nacional le puede conferir la condición de trabajador en
el sentido del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su
modificación) siempre que la actividad por cuenta ajena desempeñada no tenga un
carácter meramente marginal y accesorio.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente
proceder a las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si así sucede
en el asunto de que conoce. Son irrelevantes, a este respecto, circunstancias
anteriores y posteriores al período de trabajo, tales como que la interesada:
- no ejerciera dicho empleo hasta algunos años
después de su entrada en el Estado miembro de acogida,
- adquiriera, poco después de la extinción de su
relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para
acceder a una carrera universitaria en el Estado miembro de acogida, al
concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen,
- se esforzara tras la extinción de la relación
laboral temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios
universitarios, por conseguir un nuevo empleo.
2) Un nacional comunitario, como la demandante en el
litigio principal, en el supuesto de que tenga la condición de trabajador
migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado, no se encuentra
necesariamente en una situación de desempleo voluntario, conforme a la
jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, por la mera circunstancia
de que su contrato de trabajo, celebrado desde el principio por una duración
determinada, llegue a su término.
STC 200/2003, 10 de noviembre de 2003
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón
Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez
Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3503-2001, interpuesto por don José María
Martínez Primo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel
Cañedo Vega y asistido por la Letrada doña Consuelo Herraiz Alcón, contra la
Sentencia núm. 97/2001, de 22 de mayo, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia recaída en los autos de
procedimiento ordinario 99-2000, seguidos en reclamación contra actas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre liquidación de
cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos. Han intervenido el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña
Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2001 en este Tribunal, la
Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de don
José María Martínez Primo, formuló recurso de amparo contra la resolución que
se ha dejado mencionada en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 20 de noviembre de 1992, el demandante de amparo suscribió un
contrato mercantil con la mercantil Asnor, S.A., como subagente de seguros con
la citada entidad en la ciudad de Valencia, percibiendo por ello determinadas
comisiones en función de los seguros que concertara. Por otro lado, a partir
del día 10 de marzo de 1993 comenzó a trabajar como auxiliar por cuenta y
dependencia de la referida empresa, percibiendo en nómina la correspondiente
retribución salarial y siendo dado de alta en el régimen general de la
Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.
b) Sin embargo, en el mes de noviembre de 1998 la Inspección Provincial de
Trabajo de Valencia levantó sendas actas de liquidación del régimen especial de
trabajadores autónomos (RETA) por los periodos comprendidos entre los meses de
noviembre de 1993 a diciembre de 1994, de una parte, y de enero a diciembre de
1997, de otra. Además, en virtud de Resolución de 11 de mayo de 1999, la
Tesorería General de la Seguridad Social acordó de oficio el alta del
recurrente en el RETA como trabajador por cuenta propia y por los citados
periodos, al entender que se dedicaba habitualmente a la actividad de subagente
de seguros, por cuanto que las comisiones que había percibido en dichos
periodos de tiempo eran superiores al salario mínimo interprofesional.
c) El Sr. Martínez Primo, una vez agotado el trámite de la reclamación
previa, impugnó la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de
referencia ante la jurisdicción social, recayendo inicial Sentencia de 11 de
enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, que
estimó íntegramente su pretensión, acordando la anulación del alta del actor en
el RETA, referida a los periodos a que se contraían las actas de liquidación
levantadas. Dicha resolución fue ulteriormente confirmada en suplicación por la
Sentencia de 20 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó en su totalidad
los recursos formalizados por la Tesorería General de la Seguridad Social y la
propia empresa Asnor, S.A., alcanzando firmeza.
d) Paralelamente y frente a las actas de liquidación de las cuotas del RETA
núms. 1452/98, 2267/98 y 2268/98, por importe total de 853.118 pesetas que,
mediante Resolución de 11 de mayo de 1999, la Inspección Provincial de Trabajo
de Valencia había levantado al actor por su actividad mercantil de subagente de
seguros para la empresa Asnor, S.A., el Sr. Martínez Primo interpuso recurso
ordinario que fue desestimado mediante Resolución de la propia Inspección de
fecha 2 de febrero de 2000.
e) Contra esta última Resolución la representación procesal del demandante
planteó recurso contencioso-administrativo que por turno de reparto
correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia,
quedando registrado con el núm. 99-2000 de los de su clase.
En el escrito de formalización de la demanda, de 28 de junio de 2000, la
representación procesal del recurrente hacía notar que la Sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 5 de Valencia de 11 de enero de 2000 había anulado el alta de
oficio del recurrente en el RETA acordada por la Tesorería General de la
Seguridad Social, indicando a través del oportuno otrosí que interesaba el
recibimiento del proceso a prueba para acreditar lo alegado. El Abogado del
Estado señaló en el escrito de contestación a la demanda, de 20 de julio de
2000, que la naturaleza del pronunciamiento sobre la relación que une al
trabajador con la empresa excede del ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Sin embargo, en otro escrito de 25 de julio,
cuestiona cuál era el tipo de relación, laboral o mercantil, que mantenía el
trabajador con la empresa, decantándose por esta última: "entendemos que
la inclusión de la misma en el Régimen Especial de Autónomo [sic] ha
sido correcta y las actas de liquidación levantadas por la Inspección de
Trabajo ajustadas a derecho" (fundamento de Derecho 3). La empresa también
sostiene que se ha producido una doble relación contractual, una laboral y otra
mercantil.
La representación procesal del actor propuso en escrito de 26 de diciembre
diversa prueba documental, que se abría con las referidas resoluciones recaídas
en el orden social, que fue admitida (Auto del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia de 16 de enero de 2001) e
incorporada a las actuaciones.
En el escrito de conclusiones, de 7 de marzo de 2001, el recurrente hacía
notar que, "como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de
25/10/99 en el Recurso de Amparo 3256/95, estando resuelta la cuestión en el
orden jurisdiccional genuinamente competente, el orden contencioso resulta
vinculado a lo resuelto en aquél, es decir, que si el orden social ha
determinado que no procede el alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, es evidente que no puede obligarse a abonar las cuotas
correspondientes". No comparte este parecer el Abogado del Estado que, en
su escrito de 13 de marzo, entiende que el actor plantea una serie de
argumentos referentes a la irretroactividad de la jurisprudencia que deben ser
rechazados de plano.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia
97/2001, de 22 de mayo, desestimó la demanda, concluyendo, en lo que ahora
interesa, la obligación del trabajador "de darse de alta y cotizar en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos" (FJ 4 in fine), aunque
se limitara en el fallo a declarar la legitimidad de las actas impugnadas.
3. En la demanda de amparo se presume lesionado el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva que genera una indefensión constitucionalmente
relevante, ya que se ha producido una evidente contradicción entre las
resoluciones judiciales dictadas en el orden laboral y
contencioso-administrativo. De este modo se llega al resultado absurdo de que,
pese a haberse anulado el alta de oficio en el RETA, se obligue al actor a
pagar las cuotas de los autónomos.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo prescindió de las alegaciones
del recurrente, en las que se hacía valer la resolución recaída en el orden
laboral, y ni siquiera se pronunció sobre dichos extremos en la Sentencia que
se impugna en amparo. Dicha Sentencia se pronuncia de forma distinta y
contraria a la operada por el Juzgado de lo Social sobre si el encuadramiento
del trabajador debía hacerse en el régimen general de la Seguridad Social o en
el RETA cuando, señala la demanda de amparo, es el orden social el llamado a
determinar tal cuestión. En el suplico de la demanda se insta al Tribunal para
que disponga la nulidad de la sentencia impugnada, recaída en proceso sobre
impugnación de actas de liquidación de cuotas al RETA, y para que declare
"el derecho de la recurrente a obtener tutela judicial efectiva, con
adopción por ese Tribunal de las medidas necesarias para la efectividad del
derecho fundamental invocado".
4. Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2002 se dirigió
atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Valencia para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes a los autos del procedimiento ordinario 99-2000.
5. La Sala Segunda acordó, por providencia de 5 de diciembre de 2002,
conocer del presente recurso de amparo, interesando que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia procediera a emplazar, en el
plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto
el recurrente en amparo, para que puedan personarse en este proceso.
6. El 13 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal el escrito del Abogado del Estado por el que venía a personarse en los
presentes autos.
7. Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2003 se tuvo por
personado y parte al Abogado del Estado y se confirió un plazo de veinte días
para que las partes personadas y el Ministerio Fiscal pudieran presentar las
alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. El 21 de febrero de 2003 se presentó en el Registro General del Tribunal
escrito de la representación procesal del recurrente, en el que se tienen por
reproducidas las realizadas en la demanda de amparo.
9. En las alegaciones del Abogado del Estado, que fueron unidas a las
actuaciones un día antes, se interesa la estimación de la demanda de amparo,
señalando al efecto que:
a) Es manifiesto que la decisión del orden jurisdiccional laboral sobre el
alta en el RETA vinculaba al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a la hora
de enjuiciar la legalidad de las Actas de liquidación de cuotas, en las que se
declaraba y cuantificaba la obligación de cotizar. El hecho de que el
recurrente hiciera valer tal pretensión desde el primer momento, su petición de
presentar la resolución judicial en la fase probatoria y la invocación de la
doctrina constitucional vertida en la STC 190/1999, de 25 de octubre, debió
encontrar algún tipo de respuesta en la resolución judicial impugnada en
amparo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hizo caso omiso de las
alegaciones del recurrente, por lo que este Tribunal debe, en aplicación de las
SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, y 147/2002, de 15 de julio, FJ 2, dictadas
al abrigo de la citada STC 190/1999, amparar sus pretensiones.
b) Es oportuno hacer notar, además, que la resolución judicial impugnada es
un modelo que contiene diversos errores materiales que permiten colegir que el
órgano judicial no ha dado respuesta judicial a las pretensiones y alegaciones
del recurrente.
10. El 27 de febrero de 2003 fue registrado el escrito del Ministerio
Fiscal, en el que entiende que debe otorgarse el amparo solicitado, ya que se
ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que se ha
desconocido la intangibilidad de lo decidido en el orden procesal social (vid.
STC 151/2001). Como los hechos declarados firmes por tal jurisdicción no pueden
existir y dejar de existir al mismo tiempo (SSTC 77/1983 y 62/1984, entre
otras), porque ello socavaría la seguridad jurídica y, a su través, el derecho
a la tutela judicial efectiva, debe concluirse que se ha producido la
vulneración del derecho fundamental invocado. Estima el Ministerio Fiscal que
el alcance del fallo debe concretarse en la nulidad de la Sentencia 97/2001, de
22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia,
con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a su pronunciamiento para que dicho órgano judicial, con plena
jurisdicción pero con estricta observancia del derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente, dicte nueva resolución adoptando las medidas
necesarias para el restablecimiento de dicho derecho.
11. Por providencia de 6 de noviembre de 2003, se señaló para la deliberación
y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente impugna en amparo la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia 97/2001, de 22 de mayo, recaída
en los autos de procedimiento ordinario 99-2000, seguidos en reclamación contra
actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre
liquidación de cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos, al
estimar que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida
en que ha desconocido lo acordado en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
5 de Valencia, confirmada en suplicación. Tanto el Abogado del Estado como el
Ministerio Fiscal interesan que este Tribunal dicte una Sentencia estimatoria.
Antes de examinar la viabilidad de las pretensiones formuladas por el actor
debemos delimitar cuál es el objeto de la demanda de amparo origen de este
proceso. De su tenor literal se desprende que en ella se impugna, al amparo del
art. 44 LOTC, la resolución judicial recaída en el orden
contencioso-administrativo porque habría consagrado una lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva al no respetar lo acordado, con el carácter de firme,
en el orden laboral y al no entrar a valorar, ni las pretensiones, ni las
pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo.
En un caso similar al que ahora enjuiciamos, este Tribunal precisó que, en
rigor, "la hipotética afectación lesiva al principio de intangibilidad de
los resultados de las resoluciones judiciales (en este caso de las dictadas por
el orden social de la jurisdicción) no tendría su inicio en la Sentencia del
orden contencioso-administrativo recurrida, sino en las resoluciones
administrativas cuya adecuación a Derecho declaró esa Sentencia" (STC
190/1999, de 25 de octubre, FJ 3), y que han de entenderse, pues,
implícitamente impugnadas. Al mismo orden de preocupaciones responde la postura
que ha mantenido este Tribunal en los casos en que se impugnan en amparo
resoluciones judiciales confirmatorias de otras, que han sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquéllas, supuesto en el que hemos considerado
también recurridas las precedentes decisiones confirmadas aunque no lo hayan
sido expresamente (por todas, SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 79/1991,
de 15 de abril, FJ 1; y 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 1). Pues bien, tal
conclusión ha de mantenerse igualmente en el presente supuesto, con las
consecuencias que de ello se deriven a la hora de adoptar, en su caso, "las
medidas necesarias para la efectividad del derecho fundamental invocado",
según se pide en el suplico de la demanda.
2. Delimitado en tales términos, el recurso de amparo que se nos somete
versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma este
Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las
proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido
en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones
judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que
supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de
que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin
perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o
revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Como recordábamos en
la STC 151/2001, de 2 de julio, "[e]n otro caso, es decir, si se
desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a
lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y
seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia
dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de
octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26
de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de
21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; 190/1999, de 25 de octubre; y 55/2000, de
28 de febrero)" (FJ 3 ab initio).
En la misma resolución hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada
material, "no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano
judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades
propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se
desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan
cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque
no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991,
de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata
sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos
jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial
que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una
forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin
reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo
decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente
establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de
la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que
éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano
jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan
profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente
sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como
puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con
posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)" (ibídem,
FJ 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 6).
3. A la vista de la doctrina expuesta la única duda que debemos resolver es
si, en el presente caso, había un nexo de dependencia entre la resolución
judicial impugnada, en la que la jurisdicción contencioso-administrativa
confirma una resolución administrativa que impone al recurrente el pago de unas
liquidaciones referidas a cuotas del régimen especial de trabajadores
autónomos, y la dictada en el orden laboral que negaba la procedencia de su
adscripción a dicho régimen. Es oportuno recordar que la Sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 5 de Valencia, de 11 de enero de 2000, confirmada en suplicación
por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el posterior 20 de julio, fue invocada por el recurrente
en el proceso contencioso-administrativo desde el primer momento. Ya en el
escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo se hacía notar
su importancia, aunque en aquel momento no fuera firme, y el posterior 26 de
diciembre de 2000 el actor propuso que se aportaran las citadas resoluciones
judiciales como prueba documental, que fue admitida. Por otra parte, el escrito
de conclusiones se circunscribía a interesar la anulación de las liquidaciones
realizadas por la Administración en aplicación de la doctrina constitucional
contenida en la STC 190/1999, de 25 de octubre.
Planteada la cuestión en tales términos, debemos recordar que, como
indicábamos en la última Sentencia citada, la "contradicción entre
Sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos
mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples
Sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de
doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura
solución" (FJ 4).
Ante todo, resulta clara la legitimidad constitucional del instituto de la
prejudicialidad (SSTC 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo,
171/1994, de 7 de junio, entre otras) que implica "la necesidad de
resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión
planteada, un tema ‘litigioso’ por no haber sido objeto de resolución firme y
definitiva del órgano competente para ello" (STC 182/1994, de 20 de junio,
FJ 3). De donde se deduce que "para que la prejudicialidad pueda operar
como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de
materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro
diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden
jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar
tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en
ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera
la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina" (STC 190/1999,
de 25 de octubre, FJ 4).
Esto es, precisamente, lo acaecido en el presente caso, en el que el órgano
judicial estableció en la resolución impugnada la obligación del trabajador de
darse de alta y cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos,
aunque no trasladara esta aseveración al fallo, desconociendo lo que había sido
resuelto, por Sentencia firme, por la jurisdicción social que, en el
ejercicio de su propia jurisdicción, había decidido la anulación del alta del
actor en dicho régimen. Y es que, como dijimos en la citada STC 190/1999,
"el encuadramiento de un trabajador (lo sea por propia cuenta o ajena) en
el régimen de la Seguridad Social que corresponda, cuando sobre el particular
se suscita debate, constituye un presupuesto lógico de las obligaciones de
cotización derivadas de aquél" (FJ 6).
Toda esta argumentación conduce, en línea con lo interesado por el Abogado
del Estado y el Ministerio Fiscal, a estimar vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva del recurrente, sin que sea preciso poner de manifiesto, como
aquél hizo en sus alegaciones ante este Tribunal, que la resolución judicial
impugnada parece responder a un modelo que no se ajusta ni a las
especificidades del caso que resuelve ni a las alegaciones realizadas en su día
por el demandante.
4. La estimación del amparo solicitado exige delimitar cuál debe ser el
alcance del fallo, en consonancia con la petición que se nos somete. Pues bien,
siendo cierto que el recurrente impugna exclusivamente la resolución judicial
dictada en el orden contencioso-administrativo, sin cuestionar expresamente las
resoluciones administrativas que lo originaron, también lo es que para que el
otorgamiento del amparo goce de eficacia real haya de extenderse a éstas la
declaración de nulidad, en línea con lo expresado en el FJ 1 in fine de
esta resolución (en igual sentido, vid. SSTC 182/1990, de 15 de
noviembre, FJ 2; 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 79/1991, de 15 de abril,
FJ 1; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 1, a las que se hace expresa referencia
en la más reciente 190/1999, de 25 de octubre, FJ 7).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José María Martínez Primo y, en su
virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia 97/2001, de 22 de mayo,
recaída en el recurso 99-2000, y las resoluciones administrativas recurridas en
el proceso decidido por ella.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1836/97, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 143.2 de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 6 de mayo de 1997 se registra en el Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona al que se adjunta testimonio de las actuaciones núm. 999/96 y Auto de 21 de abril de 1997, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 143.2 de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), en cuanto impide declarar gran inválido a quien, encontrándose en la situación descrita en el art. 137.6 LGSS y habiendo sido declarado anteriormente en otro grado de invalidez, hubiera cumplido sesenta y cinco años de edad. Para el órgano judicial el art. 143.2 LGSS infringe lo dispuesto en el art. 14 CE.
2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) A consecuencia de enfermedad común, don Cristóbal López López fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, mediante Resolución del INSS de 13 de diciembre de 1982. Contaba entonces con 54 años de edad. En fecha de 4 de enero de 1996 sufrió un accidente por caída. A consecuencia del mismo sufrió nuevas lesiones.
b) El día 17 de septiembre de 1996 presentó demanda solicitando que se le reconociera en situación de gran invalidez. Previamente el INSS, mediante Resoluciones de 30 de abril de 1996 y 19 de julio de 1996, había denegado su petición, dado que en el momento de solicitar la revisión de su grado de invalidez el Sr. López López tenía ya cumplida la edad de sesenta y cinco años y, por cuanto, de conformidad con el art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, las declaraciones de invalidez permanente relativas a los distintos grados de incapacidad son revisables en todo tiempo siempre que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación (sesenta y cinco años, ex art. 161 LGSS).
c) Tras celebrarse el acto del juicio oral y a la vista de que el demandante aducía contradicción entre el art. 143.2 LGSS y el art. 14 CE, el Juzgado de lo Social acordó, por providencia de 25 de febrero de 1997 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del indicado precepto.
d) El demandante en el proceso a quo presentó escrito de alegaciones subrayando que ya en la demanda y en el acto del juicio se había sostenido la contradicción existente entre el art. 143.2 LGSS y el art. 14 CE, pues si bien es cierto que, en el momento de solicitar la revisión, el actor tenía cumplidos sesenta y cinco años, no lo es menos que se daban los requisitos para acceder a la situación de gran invalidez, sin que éstos concurrieran como consecuencia de la agravación natural producida por la edad, sino con motivo de un accidente fortuito desvinculado de ella. En consecuencia, el hecho de que un inválido absoluto no pueda acceder a la situación de gran invalidez una vez cumplidos los sesenta y cinco años es discriminatorio por razón de edad en supuestos como el de autos, al no existir razón alguna que justifique lo anterior.
Interesa, por esas razones, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
e) El INSS, parte demandada en el proceso judicial, señala en su escrito de alegaciones que la cuestión de si una vez cumplidos los sesenta y cinco años un inválido puede solicitar el reconocimiento de la situación de gran invalidez ha sido resuelta en sentido negativo por la jurisprudencia dictada en casación para la unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El escrito cita, en este sentido, las Sentencias de 15 de diciembre de 1993 (rollo núm. 997/93), 15 de abril de 1994 (rollo núm. 1255/93), 18 de julio de 1994 (rollo núm. 226/94), 21 de julio de 1994 (rollo núm. 219/94) y 9 de mayo de 1995 (rollo núm. 898/93). Según esa jurisprudencia continúa vigente el apartado d) del núm. 1 del art. 135 LGSS, inalterado no obstante las reformas introducidas por la Ley 26/1985, de 31 de julio, y por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, comprendiendo como grado diferenciado de los demás la gran invalidez; el art. 145.1, al establecer la posibilidad de la revisión de las incapacidades, excluye expresamente que pueda tener lugar después de haber llegado a la edad mínima fijada para la pensión de jubilación. No contradice lo anterior, añade, que el incremento del 50 por 100 por gran invalidez, dado su carácter asistencial, no se compute a los efectos del tope de pensiones. Para el INSS, así, el límite de edad para solicitar la revisión por agravación no supone discriminación, pues la edad opera en materia de Seguridad Social como un factor de diferenciación, citando ejemplos de ello (carencia para la invalidez; extinción de la pensión de orfandad; coeficientes reductores en la pensión de jubilación, entre otros). El sistema de Seguridad Social es limitado, como ha dicho el propio Tribunal Constitucional, y decide cuáles son las situaciones de necesidad a proteger, estableciéndose diferencias entre distintos regímenes.
El escrito suplica que el Juzgado de lo Social proceda conforme a lo solicitado en las alegaciones presentadas.
f) El Ministerio Fiscal manifestó su no oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
g) Evacuadas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, por Auto de 21 de abril de 1997, acuerda el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. El órgano proponente describe, en primer lugar, las lesiones padecidas por don Cristóbal López López como consecuencia del accidente sufrido en enero de 1996, lesiones que configuran una situación material de gran invalidez, tal como la define el art. 137.6 LGSS, entendiendo que si ésta implica una disminución o anulación de la capacidad laboral, para el órgano judicial no es ilógico que se condicione la petición de revisión del estado invalidante a que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la jubilación pensionada (sesenta y cinco años). La disminución o anulación de la capacidad laboral resultaría carente de significación a esa edad, por cuanto una vez cumplida puede terminarse o, al menos, presumirse como terminada, la vida laboral o profesional. Y finalizada ésta, la capacidad laboral constituiría una circunstancia o condición superflua. La invalidez, construida sobre dicha condición, resultaría simplemente un concepto inaplicable.
En consecuencia, no se parte, dice el órgano judicial, de que la imposición de un límite de edad para pedir la revisión de la invalidez vulnere el art. 14 CE. Al contrario, la edad aparecería en este caso como un criterio razonable y objetivo de diferenciación de los grupos a los que la norma se refiere. Ahora bien, la vulneración del art. 14 CE podría resultar de la aplicación del límite de edad a uno de los supuestos regidos por la norma, por impedir, en concreto y por este solo motivo, la declaración de gran invalidez de quien, cumplidos los sesenta y cinco años, se encuentra en la situación material antes descrita.
El órgano judicial proponente afirma que la definición legal de la gran invalidez no se efectúa desde la limitación de la capacidad laboral del afectado, sino desde la necesidad de "la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida" (art. 137.6 LGSS). En la misma lógica, el incremento de la cuantía de la prestación de gran invalidez en un 50 por 100 tiene como finalidad que el inválido "pueda remunerar a la persona que le atienda" (art. 139.4 LGSS). La diferencia entre un inválido absoluto y un gran inválido radica, entonces, en que este último necesita de la ayuda de una tercera persona. Esta es la verdadera circunstancia configuradora de la gran invalidez, independiente y ajena, por tanto, de la capacidad laboral del trabajador. De ahí que el Tribunal Supremo haya señalado que el incremento de la pensión "constituye, en realidad, ... una prestación de carácter asistencial", naturaleza que ya se ponía de relieve en el 136.4 LGSS de 1974, permitiendo la sustitución del incremento por el "alojamiento y cuidado [del gran inválido], a cargo de la Seguridad Social, y en régimen de internado, en una institución asistencial adecuada", o en el hecho de que el incremento de la prestación no quede afectado por los topes dispuestos para las pensiones públicas en las sucesivas leyes de presupuestos. Así, concluye, la gran invalidez responde en poco o nada a las características de la contingencia de invalidez en que se encuadra.
El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, con cita de nuestras Sentencias 65/1987, 184/1993, y 231/1993, señala que las situaciones de necesidad a proteger por el sistema público de Seguridad Social han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, de forma que no puede excluirse que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento. Sin embargo —prosigue— el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que "esta doctrina no puede aplicarse de manera automática", y ello por cuanto una absoluta autonomía normativa en la definición de las situaciones de necesidad y en la regulación de las prestaciones "equivaldría a dejar al arbitrio del legislador o del Gobierno la eficacia del principio de igualdad en la Ley" (cita las SSTC 39/1992 y 184/1993). El Tribunal Constitucional, de ese modo, puede proceder a una intervención correctora, aunque sea excepcionalmente, trascendiendo el mero aspecto formal de la diversidad de ordenamientos si la misma notoriamente carece de razones objetivas que funden la distinción.
En concreto, en materia de Seguridad Social, la STC 184/1993 ha señalado que "puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables", pero "debe esclarecerse si este requisito de edad mínima se opone al principio de igualdad". En ese sentido, teniendo en cuenta que la circunstancia configuradora de la gran invalidez en nada atiende a las condiciones de capacidad laboral o de capacidad para generar ingresos, debe plantearse, en el entender del órgano judicial, si la edad como criterio de distinción entre inválidos, a la hora de pedir la gran invalidez, puede vulnerar el art. 14 CE. Constituyendo la peculiaridad de los grandes inválidos el hecho de que necesitan de la asistencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, habría motivos para pensar que el art. 43.2 LGSS vulnera el art. 14 CE, por negar a los mayores de sesenta y cinco años una cobertura a la que sí pueden acceder los menores de esa edad. No puede presumirse que la persona afectada tenga asegurada la cooperación gratuita de un tercero, circunstancia que se une a que la prestación de gran invalidez sirve para satisfacer las necesidades ligadas a la más estricta supervivencia, de manera que no sólo la igualdad, sino también la dignidad o incluso el derecho a la vida pueden encontrarse afectados por la exclusión de la prestación controvertida.
A la vista de cuanto antecede, el órgano judicial plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 143.2 LGSS, por depender la decisión judicial con carácter exclusivo de la aplicación de aquel precepto, habida cuenta que el actor cumple todos y cada uno de los requisitos marcados por la Ley para la revisión del grado de invalidez, excepto el de la edad.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 5 de febrero de 1998, acordó admitir a trámite la cuestión promovida por el referido Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), en cuanto impide declarar gran inválido a quien, encontrándose en la situación descrita en el art. 137.6 de la misma Ley y habiendo sido declarado anteriormente en otro grado de invalidez, hubiera cumplido sesenta y cinco años de edad, por poder infringir el art. 14 de la Constitución, así como dar traslado de las actuaciones que se habían recibido promoviendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Finalmente, resolvió publicar la incoación de la presente cuestión de inconstitucionalidad en el "Boletín Oficial del Estado".
5. El Presidente del Senado, a través de escrito fechado el 17 de febrero de 1998, registrado en este Tribunal el día 20 de febrero siguiente, solicitó se tuviera por personada a dicha Cámara, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito fechado el 17 de febrero de 1998, que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de febrero siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este Tribunal que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 24 de febrero de 1998, en el que expuso la argumentación que a continuación se resume, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada:
Comienza poniendo de manifiesto que la edad como uno de los criterios que delimitan el ámbito de la cobertura del sistema de Seguridad Social no es un tema nuevo en la jurisprudencia constitucional (cita las SSTC 134/1987, 137/1987, 361/1993 y 184/1993). De todas ellas se desprende que, "en materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables".
En relación con lo cuestionado, sostiene que la prohibición establecida en el art. 143.2 LGSS no puede calificarse de arbitraria o no razonable. Admitir la tesis del Auto de planteamiento llevaría a ampliar el reconocimiento de la situación de gran invalidez a todas aquellas personas en las que concurrieran sus requisitos, lo cual, sin límite alguno por razón de edad, supondría prácticamente la universalización de la prestación. Frente a ello, aduce, no puede soslayarse que existe una evidente pérdida de facultades en las personas conforme avanza su edad. Ni tampoco que, aunque lo ideal sería que el sistema atendiera todas las situaciones de necesidad, esto afectaría a su equilibrio financiero si se canaliza por medio de prestaciones económicas de la Seguridad Social, sin perjuicio de las ayudas que correspondan en materia de asistencia social.
Con reproducción parcial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993, el Abogado del Estado trata de ofrecer las claves en las que sustentar la razonabilidad de la norma cuestionada. En primer lugar, el límite para el reconocimiento del grado de gran invalidez y, más ampliamente, de todos los grados de invalidez permanente, se fija en la edad de jubilación porque ésta supone, como regla general, la finalización de la vida laboral activa. Hasta entonces, las prestaciones por invalidez permanente atendían a la mayor o menor incidencia en la capacidad laboral del beneficiario del hecho causante de la incapacidad, pero, a partir de esa edad de jubilación, ya no se puede hablar por definición de una incidencia en esta capacidad laboral, puesto que la vida laboral activa del trabajador ya ha terminado. Desde la jubilación cesa, además, la obligación de contribuir a la Seguridad Social y el trabajador se constituye en beneficiario del sistema en cuyo sostenimiento ha participado durante su vida activa. Es cierto que cuando se tiene reconocida la situación de invalidez en alguno de sus grados, la prestación no se suprime al alcanzar aquella edad, percibiéndose una cantidad mayor que la que correspondería estrictamente por la pensión de jubilación, pero esa proyección a la vida pasiva del derecho que fue reconocido anteriormente revela, únicamente, un esfuerzo del sistema por no perjudicar una situación de necesidad previa que produjo una disminución de la capacidad laboral. En segundo lugar, es cierto que la gran invalidez tiene un matiz asistencial en cierto modo desvinculado de la capacidad laboral, mas ese factor no define ni determina el grado de invalidez ni la prestación, que, como en los demás supuestos de incapacidad permanente, atiende fundamentalmente a la alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. De ahí que la LGSS también considere la gran invalidez como uno de los grados de incapacidad permanente, parte de un mismo concepto al que ha de aplicarse un régimen jurídico uniforme.
Existe, por ello, una motivación razonable y objetivamente suficiente para dispensar un trato distinto a las personas que han alcanzado la edad de jubilación respecto de quienes no lo han hecho, a los efectos del reconocimiento de alguno de los grados de invalidez permanente, y, en concreto, del grado de gran invalidez. Por lo demás, concluye, las modificaciones normativas producidas con posterioridad refuerzan las conclusiones alcanzadas en torno a la vinculación entre grado de gran invalidez y vida laboral, lo mismo que sancionan que el límite de la edad de jubilación marca el momento a partir del cual la cobertura de las situaciones de necesidad se produce a través del sistema de pensiones de jubilación, al margen por tanto de la dinámica de reconocimiento y revisión de las incapacidades (cita la Ley 24/1997, de 15 de julio, concretamente su art. 8, y la nueva redacción que de él deriva para los arts. 137.2, 138.1 y 143.4 LGSS).
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de febrero de 1998 el Fiscal General del Estado se personó en las actuaciones y, tras recapitular los hechos y circunscribir la duda de constitucionalidad suscitada, formuló las siguientes alegaciones:
El sistema de prestaciones sociales cubierto por la Seguridad Social no representa más que el desarrollo legislativo del mandato del art. 41 CE. Ahora bien, cómo haya de articularse el sistema de detección de las necesidades y el establecimiento de las medidas que tiendan a su satisfacción son cuestiones que competen exclusivamente al legislador, correspondiendo al mismo su previsión teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, según ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 184/1993, 359/1993, 38/1995 y 77/1995.
La edad como requisito determinante del reconocimiento de una determinada prestación asistencial ha sido uno de los factores delimitadores más importantes de los que ha hecho uso el legislador para establecer la regulación del acceso al disfrute de las prestaciones de Seguridad Social, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que la exigencia de una determinada edad para disfrutar las prestaciones económicas de incapacidad permanente no genera sin más una discriminación constitucionalmente prohibida.
La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que la gran invalidez representa el último grado de la incapacidad permanente, exigiendo ésta en general —y, por tanto, también aquélla en particular— que los afectados por la situación invalidante sean personas que tuvieran legalmente capacidad productiva, es decir, que no hubieran sido jubiladas por edad o conforme a otros criterios legalmente fijados. Aquellas personas que hayan superado la edad de jubilación no pueden aparecer incluidas en el concepto de "trabajador" al que se refiere el art. 134.1 LGSS, luego, en consecuencia, el art. 143.2 de esa Ley no puede admitir la posibilidad de que aquella persona que haya superado la edad de jubilación y ya no ostente la condición de trabajador pueda obtener o bien la calificación ex novo de la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, o bien la revisión de la anteriormente reconocida. De todo lo cual se deriva que la edad de jubilación a la que se remite el art. 143.2 LGSS para establecer los límites de la posibilidad de revisión tiene un fundamento lógico y racional, en ningún caso arbitrario, por cuanto el legislador ordena dos situaciones diferentes, cuales son, de una parte, los trabajadores en situación de activo y, de otra, los que han alcanzado la jubilación. Sólo para los primeros, para el supuesto contingente de sufrir alguna incidencia durante su vida laboral activa, ha previsto una serie de prestaciones por invalidez, mientras que para los que ya estuvieren jubilados, por cualquiera de las causas normativamente establecidas, entre ellas la de la edad recogida en el art. 161 LGSS, contempla otro tipo de prestaciones que responden a supuestos de hecho diferentes.
La segunda de las cuestiones que entiende concernidas radicaría en el surgimiento ex novo de un motivo de gran invalidez, no derivado de un proceso de empeoramiento de la anterior situación invalidante. Tampoco en ello observa contradicciones entre el art. 143.2 LGSS y el art. 14 CE. Lo que pretende el órgano judicial proponente, sostiene, es que el Tribunal Constitucional realice una reinterpretación del precepto legal excluyendo de su ámbito de aplicación supuestos de hecho concretos, como el debatido, lo que es ajeno a su competencia. Por lo demás, aun aceptando como hipótesis esa intervención, la lógica del Auto de planteamiento llevaría a introducir un nuevo factor discriminatorio, no ya el de la edad sino el del suceso que hubiere determinado el presupuesto generador de la situación de invalidez permanente. Según esto, la persona mayor de sesenta y cinco años que, como en el caso de autos, hubiera sufrido un conjunto de lesiones susceptibles de ser calificadas como gran invalidez, tendría derecho al reconocimiento de una prestación social de las contenidas en el art. 139 LGSS pero sólo si el hecho causante de la anomalía hubiese sido diferente del derivado de un proceso natural degenerativo de anteriores padecimientos. Propósito que no puede aceptarse, pues a su través se modificarían los requisitos legales para el reconocimiento de determinadas prestaciones a cargo de la Seguridad Social, asumiendo el Tribunal Constitucional prerrogativas de política legislativa que no le competen. En definitiva, si la edad, en sí misma considerada, no constituye factor discriminatorio, tampoco la aplicación del precepto que en ella se apoya, en cualquiera de sus supuestos de hecho, puede generar una situación contraria al art. 14 CE.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia acordando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad sometida a enjuiciamiento.
9. Por providencia de 28 de octubre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La norma cuya constitucionalidad se cuestiona es la contenida en el párrafo primero del art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción derivada de lo dispuesto por el art. 34.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Su tenor literal es el siguiente: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión". Por su parte, el art. 161.1 a) LGSS establece que "tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que ... reúnan las siguientes condiciones: ... haber cumplido sesenta y cinco años de edad".
Ese límite de edad, en el entender del órgano proponente, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, infringe el art. 14 CE en cuanto, concretamente, impide declarar gran inválido a quien, encontrándose en la situación descrita en el art. 137.6 LGSS y habiendo sido declarado anteriormente en otro grado de invalidez, hubiera cumplido sesenta y cinco años de edad: caracterizada la gran invalidez por la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, habría motivos para pensar que el art. 143.2 LGSS vulnera el art. 14 CE por negar a los inválidos mayores de sesenta y cinco años la prestación de gran invalidez, a la que sí pueden acceder los incapacitados menores de esa edad.
A la vista de cuanto antecede, se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 143.2 LGSS, por depender la decisión judicial en el proceso a quo con carácter exclusivo de la aplicación de aquel precepto, dado que el actor cumple todos y cada uno de los requisitos materiales marcados por la Ley para la revisión del grado de invalidez, excepto el de la edad.
El Abogado del Estado interesa la desestimación de la cuestión por entender que, pudiendo ser la edad un criterio de distinción objetivo y razonable en materia de Seguridad Social, su aplicación en este caso resulta justificada, pues el tratamiento que diferencia a quienes por edad tienen aptitud laboral y a quienes están jubilados resulta razonable. Y en la misma línea discurren las alegaciones del Fiscal General del Estado, que señala que son situaciones diferentes la del trabajador en situación de activo y la del que ha alcanzado la jubilación, subrayando que la gran invalidez, en cuanto modalidad de la invalidez permanente, sólo puede ser reconocida a las personas que tengan legalmente capacidad productiva, es decir, que no hayan sido jubilados.
2. Ya más concretamente, es de advertir que el Auto de planteamiento de la cuestión no pone en duda la constitucionalidad del art. 143.2 LGSS en términos absolutos: puesto que la invalidez es una disminución o anulación de la capacidad laboral, resulta carente de significación a partir de los sesenta y cinco años por cuanto una vez cumplida esa edad "puede terminarse o, al menos, presumirse como terminada la vida laboral o profesional. Terminada ésta, la capacidad laboral constituiría una circunstancia o condición superflua".
Partiendo de la base de que la gran invalidez no se conecta con la capacidad laboral sino con la necesidad de la asistencia de otra persona —el incremento de la pensión está destinado a remunerar a ésta—, la cuestión se plantea únicamente respecto de "una de las aplicaciones del precepto", concretamente "por la aplicación del límite de edad a uno de los supuestos que plantea la norma: por impedir, en concreto y por este solo motivo, la declaración de gran invalidez de quien cumplidos los sesenta y cinco años, se encuentre en la situación material antes descrita".
Por todo ello, concluye el órgano jurisdiccional que suscita la cuestión que la edad señalada como límite para acceder a la declaración de gran invalidez podría vulnerar el art. 14 CE.
3. El examen de la constitucionalidad del art. 143.2 LGSS desde el punto de vista del art. 14 CE, hace necesario recordar la doctrina que este Tribunal ha establecido muy reiteradamente respecto del principio de igualdad, por un lado, y de la caracterización del sistema de la Seguridad Social, en el terreno que ahora importa, por otro:
a) Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CE, "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas)" [STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 a)].
b) También es doctrina reiterada que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico (SSTC 103/1984 y 27/1988), ni vulnera el principio de igualdad." (STC 77/1995, de 20 de mayo, FJ 4).
4. Lo que se cuestiona concretamente en este proceso constitucional es que, de conformidad con el art. 143.2 LGSS, los beneficiarios de las prestaciones de incapacidad permanente que pueden solicitar la revisión del grado de la invalidez que tuvieran reconocido sólo serán aquéllos que en el momento del hecho causante acrediten, entre otros requisitos, no haber cumplido la edad de jubilación establecida en el art. 161.1 a) LGSS, limitación que según el órgano judicial proponente lesiona el art. 14 CE, por cuanto, según considera, la definición legal de la gran invalidez no se efectúa desde la limitación de la capacidad laboral del afectado, sino desde la necesidad de "la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida" (art. 137.6 LGSS), y de ahí el incremento de la cuantía de la prestación de gran invalidez en un 50 por 100, con la finalidad de que el inválido "pueda remunerar a la persona que le atienda" (art. 139.4 LGSS).
Conviene advertir que este tipo de planteamientos normativos en los que la edad juega un papel determinante no son extraños a nuestro sistema de Seguridad Social. Así, una lógica similar a la del precepto cuestionado, con independencia ahora de su vocación singular, se advierte en modificaciones normativas posteriores al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Así, el actual art. 143.4 LGSS, introducido por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, sin que ello implique modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo, y, asimismo, el párrafo segundo del apartado primero del art. 138 LGSS, en la redacción resultante del art. 8 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, a cuyo tenor no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1 a) del art. 161 LGSS y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. También la normativa comunitaria viene admitiendo la legitimidad de los criterios de edad para la regulación de la protección en materia de Seguridad Social. En este sentido es de citar el art. 7 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, según el cual "los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores, y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo".
Por otro lado, es de recordar que la extensión específica de la "Seguridad Social" no es deducible por sí solo del tenor del art. 41 CE. Como en relación con otras tantas instituciones ya se ha dicho, conviene recordar aquí que no es posible partir de la previsión constitucional de un único modelo de Seguridad Social. La Constitución consagra una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, pero no cierra posibilidades para la evolución del sistema de Seguridad Social hacia ámbitos desconocidos en la actualidad o hacia técnicas que hasta ahora no se han querido o podido utilizar. En suma, la Constitución consagra "la garantía institucional del sistema de Seguridad Social, en cuanto impone el obligado respeto a los rasgos que la hacen recognoscible en el estado actual de la conciencia social, lleva aparejado el carácter público del mencionado sistema" y sólo impide que "se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución Seguridad Social" (STC 37/1994, de 10 de febrero, FJ 4). Dentro de tales límites son constitucionalmente admisibles distintos modelos y distintos planteamientos de la cobertura reconocida, sin que, en particular y en todo caso, la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos constituya un imperativo jurídico (SSTC 38/1995, de 13 de febrero, FJ 2, y 77/1995, de 20 de mayo, FJ 4).
Así pues, la revisión de las actuales previsiones normativas en la materia examinada, tendiendo señaladamente a la aproximación en los sistemas de determinación y cálculo de la jubilación y la incapacidad permanente, resultaría, como hipótesis, posible. Una regulación diferente en el sentido indicado o en otro que quepa imaginar con incremento de la cobertura del sistema de la Seguridad Social podría objetivamente favorecer la minoración de los efectos diferenciadores que ocasionan algunas de las normas actuales. Mas, de ser así, sería otro el modelo normativo, sin que esa posibilidad alternativa pueda condicionar ahora el enjuiciamiento que se nos solicita sobre el diferente trato dado por la previsión legislativa cuestionada desde el prisma del art. 14 CE.
5. Sobre esta base, ha de señalarse que resulta evidente que la previsión legal cuestionada introduce una diversificación, a efectos de la posibilidad de revisión de la incapacidad permanente entre todos cuantos padecen un estado invalidante, en función de la edad.
Sin embargo, representaría una interpretación extraña al sistema de la Seguridad Social en el que la norma controvertida se incardina, como se infiere de lo que señala con acierto el mismo órgano proponente, deducir que aquéllo revela una mera diferenciación jurídica de naturaleza cronológica. El art. 143.2 LGSS establece, en realidad, un diferente trato por razón de una diversa, y preexistente, posición o condición jurídica de los potenciales interesados. Así, no es la edad aislada y selectivamente considerada la que desencadena en el precepto la diferenciación entre dos grupos de personas, sino la edad en cuanto implica la línea de separación entre la situación de vida laboral activa y la de finalización de ésta.
Y se trata de situaciones distintas que obedecen a diferentes fundamentos. La jubilación, que originariamente se basaba en el declive de las facultades adecuadas para el desarrollo del trabajo, hoy se justifica también como derecho al descanso socialmente retribuido que se reconoce al trabajador como contrapartida al esfuerzo que ha desarrollado durante su vida laboral. La invalidez, por el contrario, deriva de unas reducciones anatómicas o funcionales graves, que, pese a que la persona está en edad de actividad, disminuyen o anulan su aptitud para el trabajo.
Ello da lugar a dos sistemas diferentes regulados en los capítulos V y VII del título II de la Ley general de la Seguridad Social. La incapacidad permanente —la gran invalidez es, en la concepción legal, su último grado— se caracteriza como se dijo por una disminución o anulación de la capacidad laboral, es decir, puede producirse en cualquier momento de la vida activa. Atiende a las efectivas posibilidades de rendimiento para el trabajo. Por ello su régimen jurídico, aparte otras medidas de protección (así, prestaciones de recuperación profesional o medidas de empleo selectivo), exige necesariamente la posibilidad de la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto el afectado se halle en edad de actividad laboral. La jubilación, por el contrario, se basa en la culminación de la vida laboral, precisamente, por superación de aquella edad. En el modo ordinario de desarrollarse los acontecimientos de la vida, la invalidez se presenta como un evento que en la consideración global del mundo laboral resulta ser excepcional, en tanto que la jubilación aparece como terminación común y general de la vida laboral.
Así, pues, el ordinario declive de las facultades por razón de edad que presume el régimen de jubilación frente al patológico sobrevenido para el trabajo durante la vida activa, independiente de la edad, define dos situaciones diversas y, consecuentemente, dos marcos distintos de protección. Lo contrario, como tantas veces se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, llevaría a erigir en eje central del sistema de pensiones no a la vejez sino a la invalidez.
En efecto, el cierre de la protección propia de la incapacidad permanente conforme a una técnica de conversión a favor de la de jubilación, una vez alcanzada la edad en la que se permite adquirir la condición de pasivo, permite fijar para quien se encuentra en edad pensionable, en atención a la presunción de retirada definitiva del mundo del trabajo, mecanismos distintos de compensación de la pérdida de su capacidad de ganancia, lo que representa una opción constitucionalmente admisible para la protección de quienes han culminado su vida laboral. Como señalábamos en la STC 116/1991, de 23 de mayo, FJ 3, las situaciones de vejez y las de invalidez son distintas, "por lo que en principio pueden recibir un diverso tratamiento legal, particularmente si se tiene en cuenta el amplio margen de decisión que tiene el legislador en la configuración del sistema de Seguridad Social (SSTC 65/1987, FJ 17, 134/1987, FJ 5, y 97/1990, FJ 3)".
Bajo esas circunstancias, el legislador parte de una previa diferenciación de contingencias protegidas y estatutos jurídicos diversos, estableciendo una regulación dispar para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de los distintos regímenes jurídicos resultantes, que podemos considerar objetivamente justificada y que supera un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 4; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 3, por todas). Y es que resulta constatable la existencia de un patrón normativo diferenciado para activos y jubilados, que elimina toda sospecha de manipulación legislativa artificiosa o selectiva en el interior de un grupo homogéneo, porque la identidad de situaciones y de fundamentos de la cobertura no existe de partida en modo alguno. La diferente regulación que se cuestiona, en suma, no se ha articulado arbitrariamente a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente a la mencionada heterogeneidad de posiciones jurídicas, operándose en función de un elemento objetivo. Y sobre la base notoria, incluso internacionalmente reconocida, de los graves problemas que suscita el sistema de pensiones de jubilación, habida cuenta del envejecimiento de la población, ha de tenerse en cuenta, en lo que ahora importa, que nos referimos a pensiones contributivas, en cuya financiación operan con carácter básico las cuotas de las personas obligadas —art. 86.2 LGSS— y que, por otra parte, cualquier incidencia en la cobertura social correspondiente debe atender a los muy diversos factores concurrentes al objeto de asegurar que las decisiones adoptadas se ajusten a las posibilidades financieras del sistema público de la Seguridad Social.
Así las cosas, subrayando que "en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables"(STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 3) y admitiendo la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios "probablemente atendiendo a condicionamientos financieros" (STC 137/1987, de 22 de julio, FJ 3), hemos de concluir que el doble y diferenciado marco legal de protección para la vejez y la invalidez obedece a criterios objetivos y razonables, según criterios de valor generalmente aceptados, sin que las consecuencias que derivan de esa diferenciación produzcan resultados desproporcionados a la vista de la finalidad perseguida.
Y es que, en definitiva, las situaciones de vejez y las de invalidez son distintas "por lo que en principio pueden recibir diverso tratamiento legal, particularmente si se tiene en cuenta el amplio margen de decisión que tiene el legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social (SSTC 65/1987, FJ 17, 134/1987, FJ 5, y 97/1990, FJ 3)" (STC 116/1991, de 23 de mayo, FJ 3).
6. Ciertamente, la argumentación del Auto de planteamiento de la cuestión destaca que la peculiar naturaleza de la gran invalidez —necesidad de la asistencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida— la aparta del régimen general de la incapacidad permanente, por lo que su reconocimiento, viable antes de los sesenta y cinco años, debería igualmente ser hacedero después de esa edad, tesis ésta que, como advierte el Abogado del Estado, daría lugar prácticamente a una universalización de la prestación, dado que la avanzada edad, en la mayoría de los casos, puede desembocar en la situación descrita.
Por ello, a lo ya expuesto, es de añadir que con carácter general hemos declarado que el remedio de las situaciones de necesidad en la Seguridad Social ha de producirse "en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales" (STC 77/1995, de 20 de mayo, FJ 4), así como que "la presencia de una misma situación de necesidad derivada de una contingencia invalidante no basta para estimar lesionado el principio de igualdad" (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6). Más concretamente, hemos subrayado que "en materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables" (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 3), admitiendo la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios "posiblemente atendiendo condicionamientos financieros" (STC 137/1987, de 22 de julio, FJ 3).
Pero, llegados a este punto, hemos de subrayar que la cobertura de la necesidad derivada de una situación de gran invalidez surgida después del cumplimiento de los 65 años es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva —art. 53.3 CE. Sin embargo, este "Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable" (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6), lo que no ocurre en el caso que se examina, pues, como ya hemos visto, el criterio diferenciador del art. 143.2 LGSS parte de la existencia de regímenes jurídicos distintos para los trabajadores en situación de actividad y para los que ya han alcanzado la edad de jubilación.
7. Procedente será, por consecuencia, la desestimación de la cuestión.
F A
L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona respecto del art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil tres.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 1302-2002, promovido por doña Joana Carbonell Riba, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta y asistida por el Abogado don Miguel Benages, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, rollo núm. 608-2001, que revoca la de instancia y la declaración de incapacidad absoluta en ella reconocida. Ha intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Ángel Cea Ayala, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2002, doña Blanca Berriatúa Horta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Joana Carbonell Riba, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la Sentencia.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:
a) La demandante de amparo instó solicitud de pensión de invalidez permanente. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de enero de 2001 se le comunicó en la vía administrativa que no procedía la declaración de "incapacidad permanente en ningún grado" derivada de enfermedad común.
b) Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue rechazada por Resolución de 3 de marzo de 2000 confirmatoria del pronunciamiento inicial.
c) En la demanda ante el orden social de la jurisdicción la aquí recurrente postulaba como petición principal la declaración de la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual e, incluso, apuntaba sus pretensiones en el "supuesto de hallarme tributaria de una invalidez permanente en el grado de parcial".
d) El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en autos núm. 373-2000, dictó Sentencia de 28 de septiembre de 2000 en la que se estimaba la demanda interpuesta y se declaraba a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta.
e) La Sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS quien solicitaba la revisión del hecho probado séptimo (lesiones padecidas por la actora) y alegaba infracción del art. 137.5 LGSS (que declara que la incapacidad permanente absoluta se produce por inhabilitación por completo del trabajador para toda profesión u oficio). En este segundo motivo, tras varios razonamientos orientados a negar el grado de absoluta de la incapacidad, el INSS concluía: "en definitiva, la patología de la actora no le inhabilita para el ejercicio de todas las actividades que compone la amplia gama del mercado laboral, sino que puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que no requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así las de su profesión habitual como reconoció la Entidad al concederle una incapacidad permanente en grado de total". Y terminaba suplicando a la Sala que, en su día "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la que impugnamos absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda".
La impugnación de la parte ahora demandante de amparo, por su parte, impugnaba, en primer lugar, que se pudiera modificar el hecho probado séptimo por cuanto ante la disparidad del diagnóstico, debía prevalecer el que había servido de base a la resolución recurrida al haber sido ésta obtenida mediante la inmediación del conjunto de dictámenes médicos y de la pericial practicada en el acto de juicio. En segundo lugar, negaba que existiera una infracción del art. 137.5 LGSS apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo y terminaba por concluir: "por todo ello, es llana la pertinencia de la confirmación de la declaración de la actora en situación de invalidez permanente absoluta para la realización de toda profesión u oficio y, consecuentemente, el declarar no haber lugar al pedimento realizado por la Entidad Gestora de considerar a la actora incapacitada únicamente para la realización de su profesión habitual", por lo que suplicaba se dictara Sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se confirmara la Sentencia de instancia.
f) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002 accedió a la revisión solicitada por resultar de los documentos invocados obrantes en actuaciones y consideró que efectivamente se había producido la infracción denunciada por el INSS por entender que "las dolencias que se describen en el cuadro clínico de la narración fáctica, tal y como ha quedado redactada, no impiden la realización de toda clase de trabajo ... porque aquellas secuelas residuales, aunque imposibiliten a la parte recurrida para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión de especialista de fábrica de automóviles montadora en cadena y nacida el 22.6.49, no conllevan impedimento para el desarrollo de otras labores y actividades, de lo que deriva que la trabajadora no está inhabilitada por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio". En consecuencia, la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocó la resolución de instancia, absolviendo al INSS de las pretensiones contra él deducidas.
g) La demandante de amparo interpuso escrito de aclaración poniendo de relieve cómo en la demanda solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, total o, incluso, parcial, así como el hecho de que la Sentencia de suplicación, pese a revocar el grado de absoluta, reconocía en su fundamentación jurídica la incapacidad permanente total para su habitual profesión pero, sin embargo, en el fallo finalmente no la declaraba afecta de ese grado de incapacidad. Por Auto de 19 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró no haber lugar a la aclaración por exceder de lo permitido por el art. 267 LOPJ y "en el presente supuesto por pretender una modificación de la Sentencia, ya que la invalidez permanente total ya está reconocida por el INSS".
3. Contra estas resoluciones interpuso la recurrente demanda de amparo por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.
Para la recurrente existe un error en la Sentencia de instancia en los hechos probados, que se arrastra posteriormente en la de suplicación, ya que en ambas Sentencias se establece como hecho probado tercero que la actora "inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por Resolución de 13 de enero de 2000, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, teniendo el período de carencia necesaria". Sin embargo, en ningún momento, como ponen de manifiesto las actuaciones, le ha sido otorgada dicha declaración; por el contrario, las Resoluciones del INSS expresamente afirmaron que no había lugar a declaración de grado alguno de incapacidad permanente.
Por otro lado, se alega que, al haber sido declarada la incapacidad en instancia como "absoluta" y haberse procedido a recurrir la misma exclusivamente por parte del INSS, cuando el Tribunal Superior estima este recurso, a pesar de reconocer expresamente en su fundamentación jurídica la incapacidad de la trabajadora para la realización de su profesión habitual, se limita en el fallo a declarar únicamente que la trabajadora no tiene el grado de "absoluta" y revoca la Sentencia de instancia, cuando debió mantener la calificación de "total" o al menos contestar sobre los motivos que le impedían obtener dicho grado. Esto es, la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación nada dice sobre la "total" pese a reclamarse subsidiariamente como pretensión en la demanda. La parte recurrente entiende, por ello, que se produce una incongruencia omisiva, porque la Sentencia no ha dado una respuesta fundada acerca de la denegación de la petición subsidiaria de la demanda e incurre en una reformatio in peius.
4. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de fecha 14 de marzo de 2002, se concedió a la recurrente un plazo de diez días, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, para que aportase copia de la Sentencia de instancia, del escrito de impugnación al recurso de suplicación, copia de la Sentencia de suplicación, así como escritura de poder original que acreditase la representación que decía ostentar la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, apercibiéndole de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.
5. Por diligencia de ordenación de la misma Sección y Sala de este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2002, y antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, a la mayor brevedad, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento 373-2000 y rollo núm. 608-2001.
6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 2003, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar ya en esta Sala testimonio de las actuaciones, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de participar la admisión a trámite del presente recurso, y al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
7. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó que se le tuviera personado en el presente recurso mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003.
8. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que, en su caso, estimaran pertinentes.
9. El Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal el 24 de abril de 2003 en el que se interesaba la estimación del presente recurso de amparo.
El escrito comienza poniendo de relieve que aunque sólo se impugne la Sentencia de suplicación, debe también tenerse en cuenta el Auto desestimatorio de la aclaración en la medida en que confirma, en perjuicio de la ahora demandante, la pervivencia del inicial error deslizado en la Sentencia de instancia por el que se considera probada la declaración de un determinado grado de invalidez por parte del INSS a pesar de que tal hecho no se corresponde en modo alguno con la realidad. Se plantea igualmente el Ministerio Fiscal si podría existir una falta de agotamiento de los recursos al haberse podido interponer el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ. Sin embargo, entiende que su interposición carecería de virtualidad por cuanto la finalidad perseguida por el mismo habría sido plenamente colmada mediante el empleo del recurso de aclaración formulado, cuyo objeto resulta coincidente con el que cabría deducir a través del incidente.
A continuación se centra en el problema esencial que subyace en la demanda de amparo y que conecta, al parecer del Fiscal, con el problema de la legitimación para impugnar resoluciones judiciales por la parte a la que favorecen. De este modo, señala que tras la Sentencia de instancia que favorecía a la demandante de amparo pero respecto de la que no compartía el relato de hechos probados las vías de defensa que hipotéticamente tendría la ahora demandante sólo eran la de la impugnación del recurso de suplicación de la contraparte o la posibilidad de interponer de modo directo un recurso de suplicación.
En cuanto al alcance de la impugnación del recurso interpuesto por el INSS, aduce el Ministerio Fiscal que la impugnación tiene un objeto y alcance limitado al no poder exceder de los términos del recurso ya que, de otro modo, se estaría permitiendo un cauce de impugnación no previsto legalmente que distorsionaría el establecido normativamente tal y como pone de manifiesto la STC 227/2002, de 9 de diciembre.
En cuanto a la posibilidad de que la demandante de amparo pudiera haber interpuesto un recurso de suplicación de modo directo, entiende que, de conformidad con la doctrina de la STC 210/1991, de 11 de noviembre, podría haberle sido exigido tal proceder por cuanto la decisión de instancia colocaba a la actora en una situación que podría resultar finalmente perjudicial ante un eventual recurso de suplicación de la contraparte, lo que la legitimaba, por tal perjuicio potencial, a dirigirse directamente al Tribunal Superior de Justicia para obtener de él la tutela requerida. Sin embargo, entiende que esta doctrina se ha matizado en la reciente STC 227/2002, de 9 de diciembre, donde el Tribunal Constitucional no acepta la imposición de la carga de recurrir a quien ha resultado beneficiado por el pronunciamiento judicial, siempre y cuando no exista un gravamen o perjuicio efectivo, lo que en el presente caso no parece concurrir al estimarse íntegramente la demanda interpuesta.
De acuerdo con todo lo antedicho, descartando que la situación de indefensión le sea imputable a la pasividad o negligencia de la parte ahora recurrente, el Ministerio Fiscal estima vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva en atención al resultado producido a pesar de que dicha decisión esté formalmente razonada y sea congruente con las pretensiones del recurso de suplicación pues el perjuicio ocasionado es equiparable a una denegación de justicia.
Finaliza señalando que el error patente se consolida en el Auto de aclaración en el que la ratio decidendi de su fundamentación es precisamente la inexistente declaración administrativa de incapacidad permanente total; error patente que lesiona la tutela judicial efectiva y que lleva a que deba declararse la nulidad del Auto y de la Sentencia de suplicación retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de suplicación advirtiendo la existencia de una previa declaración administrativa en la que no se reconoce ningún tipo de incapacidad permanente.
10. Doña Blanca Berriatúa Horta, Procuradora de los Tribunales y de la ahora demandante de amparo, interpuso escrito en este Tribunal el 25 de abril de 2003 en el que se ratificaba en la demanda de amparo.
11. El 28 de abril de 2003 se registró escrito en este Tribunal en el que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, presentaba alegaciones y manifestaba su oposición al otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente.
En primer lugar, considera el INSS que no se han agotado los recursos previstos en la Ley de procedimiento laboral tal y como exige el art. 44 LOTC, porque contra las resoluciones impugnadas era posible interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, como se le indicaba en la advertencia de recursos. Señala que existen pronunciamientos en supuestos idénticos del Tribunal Supremo (con cita de la STS 23 diciembre de 2002, que remite a la STS de 21 de junio de 2000 que, a su vez, remite a las SSTS 14 de junio de 1996 y 24 de marzo de 1995) y que se ha unificado la doctrina a este respecto declarando la nulidad de las Sentencias recurridas que no se han pronunciado sobre el pedimento subsidiario de una invalidez permanente y que resuelven exclusivamente la pretensión relativa a un grado superior de invalidez solicitado por el demandante.
En segundo lugar, señala en cuanto al fondo del asunto que no se produce vulneración del art. 24.1 CE por cuanto la demandante de amparo, pese a existir un manifiesto error en los hechos declarados probados, no solicitó aclaración alguna al Juzgado de lo Social, por lo que la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal Superior de Justicia no incurre en omisión alguna al limitarse el debate en la segunda instancia a la existencia o no de una incapacidad permanente en grado de absoluta. Niega igualmente que exista reformatio in peius al pronunciarse la Sala de suplicación en función del recurso interpuesto por el INSS en el que expresamente se recurría para solicitar la falta de grado incapacitante "no sólo referido a la petición efectuada en relación a la incapacidad permanente absoluta, sino también a cualquier otro tipo de grado inferior de incapacidad, que incluía por tanto la incapacidad permanente total"; con lo que la Sentencia contesta de modo congruente con lo solicitado. Entiende que, en caso de estimarse el recurso, por ello, debería la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña examinar todas las cuestiones planteadas en la demanda y no sólo lo relativo a la existencia o no de incapacidad absoluta. Finaliza precisando que es una cuestión de mera legalidad ordinaria la determinación del cuadro de dolencias determinado por la Sentencia de suplicación.
12. Por providencia de 23 de octubre 2003, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada en el encabezamiento la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE por existir un error patente en los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia donde consta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social la había declarado en situación de incapacidad permanente total cuando, como puede comprobarse en las actuaciones, en las dos resoluciones de esta entidad gestora se declara expresamente que no ha lugar a declaración de grado alguno de incapacidad permanente. Dicho error se arrastra en la Sentencia de suplicación como consecuencia de no haber podido recurrir en suplicación al carecer de legitimación activa para interponer directamente un recurso de suplicación por haberle resultado la Sentencia de instancia favorable en su pretensión principal de que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta. Asimismo, entiende que se vulnera el art. 24.1 CE por existir una incongruencia omisiva en la Sentencia de suplicación habida cuenta de que a pesar de reconocer en su fundamentación jurídica que las lesiones que sufre le impiden desarrollar sus tareas habituales aunque no así otros trabajos, en su parte dispositiva se limita a revocar la Sentencia de instancia pero sin pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria que se hacía en la demanda en torno a un grado menor de incapacidad. Tal proceder, aduce, incurre además en una reformatio in peius proscrita.
El Ministerio Fiscal propugna igualmente la estimación del presente recurso de amparo fundamentándolo en la reciente STC 227/2002, de 9 de diciembre.
Por el contrario, el INSS se opone a la concesión del amparo alegando el incumplimiento del art. 44 LOTC al no haberse agotado los recursos útiles en la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, entiende la entidad gestora que no existe la vulneración alegada de la tutela judicial efectiva pues en cuanto al error patente la parte ahora demandante no solicitó aclaración alguna al Juzgado de lo Social, por lo que le es directamente imputable y, en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, porque la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal Superior de Justicia se limita al debate habido en la segunda instancia en torno a la existencia o inexistencia de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
2. Antes de examinar el fondo de la cuestión debatida resulta pertinente delimitar, con precisión, el objeto del recurso de amparo sometido a nuestra consideración.
Expresamente la presente demanda de amparo se dirige únicamente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, que estimó el recurso de suplicación promovido por el INSS, revocando la Sentencia de instancia, favorable a la demandante de amparo y absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra formuladas. Sin embargo, dado que el Auto de la misma Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002 desestimó el recurso de aclaración interpuesto contra la misma donde se ponía de manifiesto la situación acaecida generadora de la vulneración constitucional denunciada, ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto del presente proceso al ser el Auto que deniega la aclaración complemento de la Sentencia impugnada.
3. Centrado el objeto del presente recurso, el primer problema que debemos despejar es el que concierne a la posible existencia de óbices procesales que pone de manifiesto en su escrito la entidad gestora. En concreto, si existe una causa de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación al art. 44.1 a) LOTC], fundada en que la recurrente no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.
Para ello debe recordarse que este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la subsidiariedad del recurso de amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina "cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo" (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999, de 8 de febrero; 13/1999, de 22 de febrero; 173/1999, de 27 de septiembre; 183/2000, de 10 de julio; 71/2002, de 8 de abril; 17/2003, de 30 de enero). Sin que a quien pretende hacer valer la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina para que la demanda de amparo sea inadmitida, le baste con alegar su abstracta procedencia y adecuación, sino que es suya la carga de "acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad" (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre; 107/2000, de 5 de mayo; 17/2003, de 30 de enero).
En su escrito de alegaciones, el INSS aduce la existencia de varias Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 23 diciembre de 2002; 21 de marzo de 2002; 21 de julio de 2000; 14 de junio de 1996 y 24 de marzo de 1995) en las que en supuestos idénticos se ha unificado la doctrina a este respecto declarando la nulidad de las Sentencias recurridas que no se han pronunciado sobre el pedimento subsidiario de una invalidez permanente y que resuelven exclusivamente la pretensión relativa al grado superior de invalidez solicitado por el demandante.
Es cierto que en todas las resoluciones que se adjuntan y en las que se citan (que serían las firmes en el momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora recurrida) el Tribunal Supremo declara la existencia de una incongruencia omisiva y retrotrae actuaciones para que la Sala de suplicación dicte otra Sentencia en la que se cumplimenten la totalidad de las pretensiones ejercidas en el procedimiento. Ahora bien, todas ellas parten de un dato importante que se ha de resaltar y que consiste en que en los hechos declarados probados en las respectivas Sentencias de instancia (que siempre se transcriben) consta expresamente la existencia de resoluciones del INSS denegatorias de todo grado de incapacidad permanente. Este hecho resulta del todo punto relevante por cuanto, en efecto, tal situación hace incurrir en incongruencia omisiva al Tribunal de suplicación al no dar respuesta alguna (cualquiera que sea su sentido) sobre las pretensiones subsidiarias deducidas.
Por el contrario, en el caso ahora enjuiciado constaba expresamente en uno de los hechos probados que el INSS había reconocido ya a la ahora demandante de amparo la incapacidad permanente en su grado de total, por lo que el órgano judicial no tenía que pronunciarse sobre una pretensión ya reconocida y no controvertida, ni dejaba sin respuesta alguna la pretensión subsidiaria deducida. Que en el presente caso no existe en puridad una falta de respuesta susceptible de poder ser encuadrada dentro de las incongruencias omisivas lo pone, además, palmariamente de manifiesto el órgano judicial cuando se le solicita la aclaración y declara que la misma no procede "ya que la invalidez permanente total ya está reconocida por el INSS", dando una respuesta expresa independientemente de su veracidad.
Pues bien, por un lado, con independencia de la realidad o no de la afirmación judicial, la existencia de un hecho probado donde constaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total que, sin embargo, no se recoge en las Sentencias de unificación de doctrina aportadas, impide entender acreditada la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 210/1994, de 11 de julio; 183/1998, de 17 de septiembre; y 5/1999, de 8 de febrero). Pero, además, la existencia de una respuesta judicial explícita en relación con la incapacidad total cuestionada, impide entender que nos encontramos ante una incongruencia omisiva en sentido estricto, por lo que tampoco desde este prisma serían prima facie de utilidad las Sentencias aportadas.
4. Descartada la falta de agotamiento de la vía judicial previa como consecuencia de no haber interpuesto un recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos igualmente examinar si, como parece apuntar el Ministerio Fiscal, debió interponerse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ en la medida en que se invoca como vulnerado el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, o si el recurso de aclaración resultaba equiparable en su finalidad y, por ello, subsanó la falta de agotamiento.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación del INSS sin hacer declaración de condena alguna acerca del grado de incapacidad permanente total reclamado subsidiariamente y absolvió al referido organismo de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda por entender que, de conformidad con los hechos declarados probados, la ahora demandante de amparo ya disfrutaba de una declaración administrativa del INSS en la que se reconocía su derecho a este menor grado de incapacidad. En consecuencia, debe admitirse que la Sentencia de suplicación, de conformidad con nuestra doctrina en materia de incongruencia omisiva (por todas, STC 39/2003, de 27 de febrero) no dejaba de contestar ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, ni es posible tampoco del conjunto de los razonamientos contenidos en dicha resolución interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la incapacidad permanente total solicitada; sino que al contrario, los razonamientos jurídicos de la Sentencia de suplicación parecen dar a entender que la recurrente sufre las lesiones propias de dicho grado de incapacidad cuando se argumenta que las secuelas "aunque imposibiliten a la parte recurrida para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión ... no conllevan impedimento para el desarrollo de otras labores y actividades" y, posteriormente, solicitada aclaración, al afirmar que la incapacidad total ya ha sido reconocida por el INSS.
5. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe igualmente descartarse la existencia de una posible vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en relación con la existencia de una reformatio in peius.
Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada. Por el contrario, no cabe apreciar incongruencia alguna en los casos en los cuales la situación del recurrente se ve agravada como consecuencia de la estimación de los recursos o de la impugnación formulada, a su vez, por las otras partes procesales (SSTC 84/1985, de 8 de julio; 134/1986, de 29 de octubre; 91/1988, de 20 de mayo; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 9/1998, de 13 de enero; 8/1999, de 8 de febrero; 56/1999, de 12 de abril; 196/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo y 238/2000, de 16 de octubre). Y en el caso ahora enjuiciado resulta evidente que el hipotético empeoramiento no ha sido consecuencia de su propio recurso (que no interpuso), siendo el resultado final de la Sentencia de suplicación consecuencia, únicamente, de la estimación del recurso de la otra parte procesal, esto es, del INSS.
6. Resta por examinar si se ha producido una vulneración del derecho de la demandante de amparo a una tutela judicial efectiva sin indefensión en virtud de la existencia de un error patente con relevancia constitucional.
Con carácter previo a abordar esta cuestión debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).
De este modo, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).
7. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, debe estimarse la queja de la demandante de amparo pues resulta cierto que la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurridos se han basado en una premisa errónea, conclusión a la que se llega a la vista de datos que constan de manera evidente en las actuaciones, pero sin que ello suponga prejuzgar la existencia o de una incapacidad permanente total, aspecto éste que no corresponde dilucidar a este Tribunal.
En efecto, en primer lugar, nos encontramos ante un manifiesto error en la determinación del presupuesto de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Ambas Resoluciones del Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, de 13 de enero y 3 de marzo de 2000, constan en actuaciones como aportadas al juicio en la prueba documental por el propio Letrado del INSS así como la segunda de ellas adjuntada en la demanda inicialmente interpuesta. En ellas, sin lugar a duda y de forma manifiesta y patente, se denegó "el derecho a la prestación por no encontrarse la reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad común" y se reconoce que la interesada "interpone la reclamación por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, o subsidiariamente, total o parcial".
Pese a esta palmaria realidad (la denegación de todo grado de incapacidad permanente a la demandante de amparo por parte del INSS), el error arrastrado, esto es, el previo reconocimiento de la incapacidad permanente total de la actora por parte del INSS, se erige en determinante de la decisión adoptada al asentarse en el mismo la ausencia de pronunciamiento subsidiario en la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación y ser el sustento del Auto desestimatorio del escrito de aclaración cuando afirma que no ha lugar a modificar la Sentencia porque la petición que se realiza a su través ya se encuentra reconocida ("ya que la invalidez permanente total ya está reconocida por el INSS"). El error constituye, así pues, el soporte fundamental del sentido de la resolución de suerte que resulta difícil conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución en relación con la pretensión subsidiaria de no haberse incurrido en el mismo.
Por otro lado, no cabe duda de que el error ha producido un evidente efecto negativo en la esfera jurídica de la actora que se encuentra con una denegación judicial de su pretensión subsidiaria por causa de un inexistente reconocimiento administrativo de este grado y que, sin embargo, a partir de tal plasmación judicial devendría en cosa juzgada en relación con los concretos padecimientos que constan igualmente probados, situación ésta equiparable a una verdadera denegación de justicia.
8. Dicho error, además, resulta imputable al órgano judicial autor de las resoluciones impugnadas. Es cierto que el error se produce cuando en la Sentencia de instancia se recoge como probado un hecho no acorde con la realidad probada en las actuaciones. También lo es que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se limitó a arrastrar dicho error, en parte inducido por el recurso del INSS cuando afirmaba que la actora "puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que no requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así las de su profesión habitual como reconoció la Entidad al concederle una incapacidad permanente en grado de total". Pero no por ello es menos cierto que dicho error era patente, por cuanto se infería a simple vista de las actuaciones judiciales y bastaba con que la Sala hubiera constatado la irrealidad de dicha premisa. Máxime cuando, como aquí ocurre, su existencia pudo haber sido advertida por la Sala de lo Social en aquellas ocasiones en que la parte ahora demandante tuvo ocasión, aunque limitada, de hacérselo saber.
En efecto, en la medida en que el error patente se encontraba en la Sentencia de instancia, debemos preguntarnos si pudo interponer directamente un recurso de suplicación pese a haber obtenido un fallo completamente favorable en la instancia. Como ha señalado la STC 227/2002, de 9 de diciembre, dos son las razones principales por las que este Tribunal considera que, en principio, cuando se obtiene un fallo favorable no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación: "En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación (STC 60/1992, de 2 de abril, FJ 2), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, 22 de julio de 1993, 8 de junio de 1999, 10 de abril de 2000, y 21 de febrero de 2000)".
En el presente caso, habiendo obtenido la demandante una Sentencia en instancia favorable a sus pretensiones, al menos en su pretensión principal (la declaración del máximo grado de incapacidad permanente solicitado), resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado de la existencia de un hecho erróneo que en ese momento no le era lesivo. Por tanto, imponer a quien obtuvo Sentencia favorable a sus pretensiones la carga de recurrir en este supuesto supone una exigencia desproporcionada.
9. Por otro lado, tampoco le era exigible ni puede calificarse de negligencia no hacer una denuncia expresa del error acaecido en la declaración de hechos probados en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS. Y ello porque tal ocasión no era procesalmente adecuada al fin perseguido siendo correcto que la parte demandante de amparo se haya limitado, como le era exigible, a velar por sus intereses sobre la base de una argumentación jurídica ceñida a lo permitido por este cauce procesal.
Según la interpretación dominante en la jurisprudencia social, el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL, lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia. Ello, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y declara nuestra STC 227/2002, de 9 de diciembre, resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley.
Pues bien, partiendo de esta premisa ha de descartarse que la situación que ahora se cuestiona haya sido provocada por la propia demandante de amparo al no haber puesto de manifiesto en el escrito de impugnación de modo expreso la necesaria revisión de uno de los hechos declarados probados por estar sustentado en premisas erróneas. En su recurso de suplicación el INSS rechazaba que las lesiones de la demandante fueran constitutivas de incapacidad permanente absoluta (aspecto éste al que dedicaba la casi totalidad de la argumentación del recurso) pero terminaba diciendo en una línea que consideraba que le impedían desarrollar las tareas de su profesión habitual, tal y como se le decía reconocido.
Esta alegación fue contestada por la demandante dentro de los acotados términos permitidos por un escrito de impugnación. En concreto, tras razonar extensamente sobre por qué las lesiones eran constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta, la demandante terminaba estimando la pertinencia de la confirmación de la declaración de la actora en situación invalidez permanente absoluta y, a fin de rechazar el reconocimiento que se decía hecho por INSS, finalizaba afirmando que, en consecuencia, era también pertinente "declarar no haber lugar al pedimento realizado por la entidad gestora de considerar a la actora incapacitada únicamente para la realización de su profesión habitual", suplicando que "dicte Sentencia por la que sea en todo desestimado" y que se confirmase la Sentencia de instancia. Semejante afirmación ponía de manifiesto que el grado de total resultaba aún un pedimento controvertido y ello supondría, en definitiva, plantear ante el órgano jurisdiccional el error en que había incurrido la resolución recurrida al considerar que se había producido una declaración de incapacidad total que en realidad no se había llevado a efecto.
Advertencia de la controversia y de las pretensiones inicialmente deducidas que, aun cuando ciertamente limitada no era inexistente en el escrito de impugnación, y que termina por hacerse explícita en el escrito de aclaración, si bien también dentro de los límites que tal recurso permite. Es cierto que en la aclaración la demandante no denunciaba el error arrastrado de los hechos probados ni solicitaba su revisión (al no ser la aclaración cauce para ello), pero sí ponía de manifiesto el error final acaecido al señalar la ausencia de un pronunciamiento subsidiario (su declaración de incapaz permanente total) que, aun contenido expresamente en el suplico de su demanda y que parecía reconocerse en la fundamentación jurídica de la Sentencia, finalmente no se plasmaba en su parte dispositiva. Tal pretensión, expresada con claridad, resultaría ciertamente extraña en el caso de que la actora ya tuviera reconocida la incapacidad permanente total, pues carecería de sentido que el suplico de la demanda se solicitara con carácter subsidiario un pedimento no controvertido, que en el escrito de impugnación se pidiera que se desestimara el recurso de suplicación en relación con la incapacidad permanente total, y que en el escrito de aclaración se reiterara la adición en el fallo de la Sentencia de algo ya reconocido, por lo que ningún esfuerzo representaba para el órgano judicial verificar simplemente la realidad de lo argumentado.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Joana Carbonell Riba y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, rollo núm. 608-2001, y el Auto de la misma Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002, retrotrayendo las actuaciones judiciales a fin de que por el referido Tribunal se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho constitucional vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
STC 192/2003, de 27 de octubre de 2003
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm.
4492-2001, promovido por don José Morote Lucas, representado por el Procurador
de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistido por la Abogada doña
María Dolores López Hernández, contra el Auto de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001, la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de junio de 2000, y la
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el procedimiento núm.
144-2000, de 12 de abril de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el
parecer de la Sala.
I.
Antecedentes
1. Mediante escrito registrado
ante este Tribunal el 1 de agosto de 2001, don José Morote Lucas, representado
por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, interpuso
recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de la que se hace mérito
en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Constituyen la base fáctica
de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El ahora demandante de amparo, que venía prestando servicios en favor de la empresa Frutas Hermanos Martínez, S.L., fue despedido mediante carta de fecha 26 de enero de 2000 en la que se le comunicaba lo que seguidamente se transcribe: "Cúmpleme comunicarle que la Dirección de esta empresa ha decidido su despido disciplinario con efectos del próximo día 28.1.2000, en base a la transgresión de la buena fe contractual de acuerdo con lo establecido en el Art. 54.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los motivos que sirven de base al presente despido, son los siguientes: A.- Como Vd. bien sabe ha disfrutado de su periodo anual de vacaciones
correspondientes al año 1.999
durante todo el mes de diciembre-99. B).- Pues bien, a pesar de estar de
vacaciones pagadas por esta empresa, se ha podido comprobar de forma fehaciente
que durante las mismas ha estado Vd. trabajando para otra empresa,
concretamente en el Paraje del Hacho, finca de D. Manuel Ruiz Martínez. C).-
Los días en que se ha podido comprobar que Vd. trabajaba en dicha finca son los
siguientes: Días: 23, 27 y 28 de Diciembre-99. Lo que le comunicarnos para su
conocimiento y efectos oportunos, significándole que está a su disposición la liquidación
de cuantos haberes tenga pendientes hasta el día de la fecha".
b) Celebrado el acto de conciliación, el actor interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Murcia, pidiendo la improcedencia de su despido que, en turno de reparto, correspondió al núm. 4 de Murcia, dictándose Sentencia en fecha 12 de abril de 2000 por la que se desestimó la pretensión del actor. En la misma se concluía que "para los trabajadores, el derecho a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible, y el empresario está obligado a conceder vacaciones retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el salario durante dicho periodo a dedicarse exclusivamente a recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte se prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea para el propio empresario o para otros. La conducta del demandante constituye transgresión de la buena fe contractual, incumplimiento grave y culpable que el art. 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores configura como causa de despido, para cuya apreciación no se exige la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa; en consecuencia debe declararse la procedencia del despido acordado por la demandada de conformidad con el art. 55.3 y 4 ET y ello con los efectos previstos en el art. 55.7 ET".
c) Frente a la anterior
Sentencia, el ahora demandante interpuso recurso de suplicación, en cuyo
escrito de formalización ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, solicitaba la revisión de los hechos probados en base al
contenido de la prueba testifical y de confesión, dictándose Sentencia
desestimatoria de 19 de junio de 2000. En la misma, después de desestimar el
motivo relativo a la revisión del relato fáctico, hacía lo propio en relación
con la eventual vulneración de normas sustantivas [art. 191 c) LPL], al
considerar la Sala que "lo probado es el trabajo del mismo para otra
persona durante su periodo vacacional, infringiendo así la buena fe
contractual, pues el trabajador independientemente de si cobrara o no, está
defraudando a su empresa que precisa del descanso concedido para que el
trabajador se encuentre en plenas condiciones, y de ahí que sea retribuido el
periodo vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador como su
derecho indispensable en bien propio y de aquélla".
d) Contra la Sentencia referida,
el actor interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Auto de 10 de mayo de 2001 por el
que declaraba su inadmisión por falta de contradicción.
3. A la vista de todo lo
anterior, se interpone recurso de amparo por don José Morote Lucas contra las
resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta
Sentencia interesando su nulidad por vulneración del art. 24 CE.
El recurrente, después de
relatar el itinerario procesal recorrido, alega que ha visto vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera, en primer
lugar, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estaba
fundada en hechos no tenidos en cuenta en el debate previo y en una
incongruencia omisiva por la no revisión de los hechos tercero y cuarto de los
probados en la Sentencia de instancia, esto es, infringiendo el art. 54.2 d)
LET. Y ello, continúa, ya que el despido sólo puede imponerse a quien
personalmente efectúe un incumplimiento grave y culpable de la buena fe
contractual, debiendo concurrir ambas circunstancias. La interpretación del
despido ha de hacerse con asimilación al sistema que impera en el derecho
penal. Han de ser valorados todos los elementos subjetivos y objetivos
concurrentes y es imprescindible establecer una cierta escala de
comportamientos y sanciones para que se produzca la necesaria adecuación entre
ambos factores. Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fundamentan un motivo jurídico en el
vacío, esto es, infringen el art. 54.2 d) LET. Por tanto, la "transgresión
de la buena fe contractual" entraña un concepto jurídico, con
significación propia, en nuestro ordenamiento jurídico. Admitir, por ello, lo
que señalan las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia y de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia supondría un mero
formalismo rigorista enervante, en patente colisión con el art. 24 CE,
violándose la garantía de indefensión.
Añade el recurrente que los
argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia son
arbitrarios, ya que no siguen la doctrina de acuerdo con la cual para que haya
transgresión de la buena fe contractual deben de darse las siguientes
condiciones: existencia de una relación laboral; violación de los deberes de
fidelidad; y, en fin, que el trabajador actúe con conocimiento de que su
conducta vulnere tal obligación. No basta, por ello, entiende, con que ésta se
produzca en la misma actividad, sino que, además, es necesario que la misma sea
desleal, para cuya determinación es preciso atender a los elementos objetivos
del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, pues lo que
se juzga es si la actividad en la otra finca revela una infidelidad en el
servicio que presta al demandado, o si la base de su actuación sean los
conocimientos obtenidos en su trabajo, porque esto no es así, no se produce
quebranto del principio de la buena fe, elemento básico de la contratación, y
necesario para que pueda prosperar el despido decretado.
Hay que tener en cuenta que el
trabajador presta servicios para la demandada como peón agrícola, es decir, ejecutando
trabajos para los cuales no se requiere preparación alguna, ni conocimientos
técnicos ni prácticos; su misión está basada en la colaboración máxima a las
órdenes del trabajador o trabajadores de categoría superior. Como quiera que el
Sr. Morote en la otra finca propiedad de don Manuel Ruiz Martínez realizó
tareas de poda de árboles, la coincidencia de actividad no existe en relación
al objeto, ya que el podador está considerado como oficial primera o
especialista, consistente en tener un dominio total del oficio de poda y
recorta de árboles y ejecuta labores propias con iniciativa y responsabilidad y
perfección, realizando incluso las operaciones más delicadas con el mayor
esmero y rendimiento. A mayor abundamiento, pone de relieve que de las pruebas
testificales practicadas se deduce que el trabajador se encontró, en todo
momento, a disposición de su empresario, como lo demuestra el hecho de que don
Patricio Martínez y don José Cánovas fueron acompañados por el empresario
demandado para preguntarle al Sr. Morote Lucas acerca de los problemas del
motor que estaba en la finca propiedad del que era su empresario.
Considera que, de acuerdo con
nuestra doctrina, no cabe defender la existencia de un deber genérico de
lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al
interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de
relaciones laborales, de modo que aunque un efecto típico de la relación
laboral es supeditar ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta
con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos
fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que estos alcanzan en
nuestro ordenamiento.
Concluye la demanda de amparo
señalando que las resoluciones impugnadas le han producido indefensión, dando
paso a una resolución no fundada en Derecho, al no dar respuesta a todas las
cuestiones planteadas y adolecer de una flagrante falta de fundamentación, al
desestimar la pretensión del ahora demandante de amparo, al extraer las
Sentencias recurridas la conclusión de que al trabajar tres días podando
árboles en período de vacaciones al servicio de otro empleador se debe
considerar su despido procedente.
4. Por providencia de 10 de mayo
de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la
demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al
Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que, en
plazo de diez días, remitieran testimonio del procedimiento núm. 144-2000,
rollo núm. 616-2000 y recurso de casación 2976-2000, así como para que se
procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación de fecha de 19 de junio de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como los emplazamientos efectuados, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al Procurador don Federico Olivares Santiago por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. Por escrito registrado ante
este Tribunal el 9 de julio de 2002, la representación del recurrente, en las
cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal
Constitucional, en escrito de 22 de julio de 2002, solicitó la denegación del
recurso de amparo. Comienza éste su informe haciendo una inicial alusión al
hecho de que en la controversia planteada no ha sido agotada la vía judicial,
dado que se denuncia por la parte actora el carácter incongruente de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimando se ha
producido una omisión en la respuesta a la pretensión deducida, que por otra
parte no ha sido invocada ante el Tribunal Supremo, atendida la naturaleza del
recurso de casación para unificación de doctrina. Considera el Fiscal, a tal
efecto que, en el presente caso, y atendido el carácter del recurso de casación
para unificación de doctrina, —a través de cuyo cauce no puede plantearse la
incongruencia—, hubiera sido procedente el planteamiento del incidente de
nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), resultando competente para resolverlo
el Tribunal que dictó la Sentencia que ha adquirido firmeza, siendo ese el
momento en que procedería instar la solicitud de nulidad ante el Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, dado que el órgano presuntamente infractor no
ha tenido oportunidad de reparar la lesión aducida y el Tribunal Supremo, al
que se recurrió, se encuentra impedido para acometerla dadas las singularidades
de la unificación de doctrina.
Al margen del anterior óbice
procesal —que en el presente trámite constituiría, en opinión del Fiscal, causa
de denegación del amparo—, y entrando en el núcleo de la demanda, considera
que, aun dados los confusos términos en los que la misma se expresa, parece
deducirse que lo que en realidad se invoca es una dual vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva que, en un caso, derivaría de la supuesta
incongruencia omisiva en el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad de Murcia y, en el otro, de una errónea o arbitraria
fundamentación al resolver el fondo, aplicando un precepto legal contenido en
el Estatuto de los trabajadores, a cuyo abrigo, los órganos del orden
jurisdiccional social califican como procedente el despido padecido por el
ahora demandante. Subraya el Ministerio público la esencial relación que existe
entre las dos vulneraciones invocadas del derecho a la tutela judicial
efectiva, ya que, por más que se fundamente por separado la existencia de una
incongruencia omisiva y de un error con relevancia constitucional, lo cierto es
que una y otro constituyen dos perspectivas de una misma alegación.
Por lo que se refiere al primer
extremo citado, éste apunta a la negativa de la Sala de lo Social a aceptar a
través del recurso de suplicación la modificación del relato de los hechos
probados contenidos en la Sentencia de instancia, como si de la resolución
denegatoria del Tribunal se desprendiera, a juicio del actor, el concurso del
vicio de incongruencia, al omitir aquel, supuestamente, la respuesta frente a
alegaciones oportunamente deducidas en el recurso. Señala el Fiscal, después de
resumir nuestra doctrina en esta materia, que no puede sostenerse la realidad
de la pretendida incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia impugnada,
pues ésta ha tenido en cuenta las especiales características del extraordinario
recurso de suplicación, ciñendo el objeto de su pronunciamiento a todas y cada
una de las cuestiones suscitadas en el escrito que lo formaliza, entre las que
aparece la pretensión de cambio del relato de hechos probados, proponiendo la
revisión de los hechos tercero y cuarto mediante el añadido de determinadas
locuciones referidas al período de disfrute de las vacaciones anuales del actor,
y cuyo concreto sentido el demandante lo hace derivar de una particular
valoración de la prueba practicada en el proceso seguido ante el Juzgado de lo
Social; prueba que, por cierto, no es aquélla a la que hace referencia el art.
191 b) LPL —documental y pericial—, y que es la única que permitiría, en su
caso, la revisión de los hechos probados.
Así, con respecto al hecho
tercero, el ahora demandante pretende, a través del recurso de suplicación, que
la Sala de lo Social tenga en cuenta el contenido de las manifestaciones del
testigo Manuel Ruiz Martínez, así como su condición de haber presenciado el
suceso que desencadenó el despido del actor. Esta pretensión se formula
recordando a la Sala la cualidad de propietario de la finca del testigo en
cuestión, derivando de tal circunstancia el supuesto conocimiento directo sobre
el período vacacional disfrutado por el ahora recurrente, quien, en su demanda
de amparo, censura la alegada omisión por el Tribunal Superior de Justicia de
Murcia. Sin embargo, considera el Fiscal, ésta alegación resulta absolutamente
gratuita, pues el órgano judicial no desprecia en modo alguno ambos hechos;
sino que considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que tales
circunstancias carecen de relevancia alguna, por lo que es evidente que la Sala
ha tenido en cuenta la pretensión deducida en el recurso de suplicación.
Similares observaciones se efectúan con respecto a la revisión del hecho
probado cuarto pues, con relación a éste, el actor aduce que el Tribunal habría
omitido su respuesta a la pretensión de que se modificara la redacción
contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Social, al no dar valor a la
declaración del mismo testigo, cuando éste manifiesta que el recurrente no
hacía otra cosa que podar un árbol en su finca. De igual modo, la Sala ha
tenido en cuenta también ésta alegación, estimando, motivadamente, que la misma
no puede ser resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba
practicada se deduce, de modo incontestable, que el actor estaba trabajando en
la finca en cuestión; y, al concluir de tal modo el Tribunal, es evidente que
se decanta por la constatación de un trabajo por cuenta ajena, sin necesidad de
distinguir para ello de forma expresa si los conceptos de trabajo y de poda,
describen actividades físicas distintas o coincidentes, y si, en
consecuencia, la poda supone o no la realización de un trabajo en favor de un
tercero, diferente del empresario a quien se hallaba vinculado mediante una
previa relación laboral. Como conclusión de todo lo anterior, no cabe sino
afirmar que lo que el actor pretende, no es más que imponer a la Sala de lo
Social un determinado sentido en la valoración de la prueba, que aquélla no
comparte.
En relación con el segundo de
los motivos deducidos en la demanda de amparo, en el que se defiende el
carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de las tres resoluciones
impugnadas cuando proceden a la aplicación al supuesto de hecho del art. 54.2
d) LET, basta decir, a juicio del Fiscal, que lo que se postula por el actor es
la actuación de este Tribunal Constitucional, cual si de una nueva instancia
judicial se tratara, pues se articula y propone una determinada y distinta
interpretación del mentado artículo del Estatuto de los trabajadores,
planteando en definitiva una cuestión de estricta legalidad ordinaria. Después
de resumir la doctrina de este Tribunal en relación con el error patente,
considera irrelevante la cita de determinadas resoluciones de este Tribunal en
apoyo de la tesis sustentada, pues las mismas se refieren a supuestos que no
guardan relación con el presente. A juicio del Ministerio público, el supuesto
que se trae ahora en amparo no tiene vinculación alguna con lo anterior, pues
no se trata del legítimo ejercicio de un derecho fundamental por parte de un
trabajador, a quien, por ello, se sanciona con un despido de carácter
disciplinario, sino de la realización de una conducta (trabajo por cuenta ajena
en el período de vacaciones retribuidas por el empresario), que los órganos de
la jurisdicción, en el uso de la facultad que en exclusiva les reserva el art.
117.3 CE, estiman como un supuesto vulnerador de la buena fe contractual.
Concluye, por todo ello, que la concreta interpretación que éstos hacen es
cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, vedada a la revisión del Tribunal
Constitucional.
8. Por providencia de 9 de
octubre de 2003 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 13 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha
finalizado el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo
se dirige frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de
mayo de 2001, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, de 19 de junio de 2000, y a la dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 4 de Murcia en el procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de
2000, que frente a la reclamación de improcedencia del despido del demandante
de amparo declararon y confirmaron la procedencia de dicho despido.
El demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación. Por lo que hace a la primera de las alegaciones, reprocha el Sr. Morote Lucas a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que no procedió a revisar los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia, no dando respuesta así a las cuestiones planteadas. También considera, en segundo lugar, que tanto el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia como el Tribunal Superior de Justicia han incurrido en falta de motivación de sus respectivas resoluciones, al declarar la procedencia de su despido, pues tal decisión, a su juicio, no tiene encuadramiento ni dentro del ordenamiento laboral ni en el sistema constitucional.
Por su parte, el Ministerio
Fiscal argumenta que no puede sostenerse la realidad de la pretendida
incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia de suplicación impugnada,
pues ésta ha tenido en cuenta las especiales características del extraordinario
recurso de suplicación, ciñendo el objeto de su pronunciamiento a todas y cada
una de las cuestiones suscitadas en el escrito que lo formaliza, entre las que
aparece la pretensión de cambio del relato de hechos probados, proponiendo la
revisión de los hechos tercero y cuarto mediante el añadido de determinadas
locuciones referidas al período de disfrute de las vacaciones anuales del
actor. Por lo que hace a la segunda de las alegaciones, considera el Fiscal,
igualmente, que lo que se postula por el actor es la actuación de este Tribunal
cual si de una nueva instancia judicial se tratara, pues se articula y propone
una determinada y distinta interpretación del art. 54.2 d) de la Ley del
estatuto de los trabajadores (LET), planteando, en definitiva, una cuestión de
estricta legalidad ordinaria.
2. Antes de comenzar el análisis
de la cuestión de fondo, es preciso delimitar el ámbito de las resoluciones que
son objeto del presente recurso de amparo. En este sentido, el Auto de 10 de
mayo de 2001, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debe
quedar excluido del eventual otorgamiento del amparo y ello por un doble orden
de razones. En primer lugar, y como este Tribunal ha señalado en numerosas
ocasiones, entre otras en la STC 90/1994, de 17 de marzo (FJ 3), "el
recurso de casación para la unificación de doctrina cumple una finalidad
nomofiláctica de depuración del ordenamiento en su aplicación por los
Tribunales, al modo de la casación común justifica ... la intervención del
Tribunal Supremo para asegurar la elaboración de una interpretación y
jurisprudencia unitaria". Precisamente por ello, y dada su específica
función, para nada afectaría al objeto de la litis que ahora se debate
la eventual anulación del Auto impugnado. Por otro lado, ninguna irregularidad
de alcance constitucional generadora de verdadera indefensión material se
aprecia en el Auto impugnado.
Centrada así la cuestión,
plantea el Ministerio Fiscal, en primer lugar, la concurrencia de una causa de
inadmisión del presente recurso de amparo, a saber: la falta de agotamiento de
los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], y ello
porque procede, a su juicio, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones
de acuerdo con lo previsto en el art. 240.3 LOPJ, al haberse denunciado por la
demandante de amparo el carácter incongruente de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia.
Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
Sin embargo, el óbice que
aprecia el Fiscal no puede ser apreciado, pues de la lectura de la demanda de
amparo y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia objeto de
impugnación se desprende, como el propio Ministerio Fiscal reconoce, que ni
realmente el recurrente reprocha a aquélla incongruencia omisiva, sino "la
no revisión de los hechos tercero y cuarto de los probados en la sentencia de
instancia", aunque la denomine incorrectamente, ni el órgano judicial ha
incurrido en ese vicio al dar respuesta congruente a las pretensiones deducidas
por el recurrente. Así, con respecto a la revisión del hecho tercero planteada
por el demandante de amparo en su recurso de suplicación, cabe señalar que el
órgano judicial no desprecia en modo alguno ambos hechos que pretendía
introducir el recurrente, a saber, el contenido de las manifestaciones del
propietario de la finca en la que desarrollaba su actividad en periodo
vacacional y el supuesto conocimiento por él de la duración de dicho período,
sino que considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que tales
circunstancias carecen de relevancia alguna, por lo que es evidente que la Sala
tuvo en cuenta la pretensión deducida en el recurso de suplicación. Similares
conclusiones cabe alcanzar en relación con la solicitada revisión del hecho
probado cuarto de la Sentencia de instancia pues, con relación a éste, la Sala
tuvo también en cuenta las alegaciones realizadas por el recurrente, estimando
motivadamente, que la misma no podía ser resuelta de manera favorable, ya que
de la totalidad de la prueba practicada se deducía, de modo incontestable, que
el actor estaba trabajando en la finca en cuestión.
Como conclusión de todo lo
anterior, cabe entender que la demanda de amparo, más que denunciar la
incongruencia de la sentencia de suplicación, se limita a expresar su mera
discrepancia con la resolución judicial, que, desde luego, no incurre en vicio
de incongruencia alguno. Por tanto, dado que el incidente de nulidad de
actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
resulta un mecanismo destinado a que se declare "la nulidad de actuaciones
fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la
incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible
denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y
que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de
recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida", resulta patente
que al no darse el presupuesto que permite el recurso a dicho remedio
resultaría inadecuado exigir al demandante de amparo recurrir a aquella vía,
ineficaz e inútil para reparar la lesión denunciada, que debe ser desestimada
por no vulnerar la respuesta del Tribunal de suplicación el derecho a la tutela
judicial efectiva al no acceder a la petición de suplicación de revisión de los
hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia.
3. Entrando ya a examinar el
segundo de los motivos deducidos en la demanda de amparo, en el que se sostiene
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el
carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de las resoluciones
judiciales impugnadas en cuanto a la aplicación del art. 54.2 d) LET al
supuesto de hecho enjuiciado, es necesario recordar aquí que el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva "exige que las resoluciones judiciales al
decidir los litigios sean fundadas en Derecho" (SSTC 99/2000, de 10 de
abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2), lo que significa, como hemos
advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2, reiterando consolidada
doctrina de este Tribunal, que "una aplicación de la legalidad que sea
arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse
fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC
23/1987, 24/1990 y 25/1990)".
La exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho implica, como presupuesto inexcusable, según también hemos declarado tempranamente desde la STC 16/1982, de 28 de abril, FJ 1, la vinculación a la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes públicos, y por consiguiente también de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (arts. 9.1 y 117 CE). Como este Tribunal afirmó ya en su STC 19/1982, de 5 de mayo, "es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme" a la Constitución, lo que significa elegir entre sus posibles sentidos "aquél que sea más conforme con las normas constitucionales" (FJ 7). Con reiteración hemos dicho que no puede este Tribunal, al examinar una queja fundada en el derecho que enuncia el art. 24.1 CE, someter a revisión la selección e interpretación de las normas llevadas a cabo por un órgano judicial, pero tal límite de nuestra jurisdicción corre paralelo al ámbito de la legalidad ordinaria y no puede llevarnos a omitir nuestro enjuiciamiento cuando, como aquí ha ocurrido, la fundamentación judicial debe ser también examinada con arreglo a principios de la Constitución que son marco inexcusable para el entendimiento de cualesquiera derechos constitucionales.
De ahí que el canon aplicable al
examen constitucional de las resoluciones judiciales desde la perspectiva del
art. 24.1 CE, se encuentre sujeto a un mayor rigor cuando queda afectado otro
derecho reconocido por la Constitución (SSTC 160/1987, de 29 de enero, FJ 2;
147/1999, de 4 de agosto, y las que se citan en su FJ 3), tal y como ocurre en
el presente caso, habida cuenta de que la declaración de procedencia del despido
podría afectar a la libertad de trabajo comprendida en el derecho al trabajo
que reconoce el art. 35.1 CE, concretada en "el igual derecho de todos a
un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de
capacitación" en los términos de nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8.
En suma, en situaciones como la expuesta, el canon propio del art. 24.1 CE no
se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que la decisión judicial no es
infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente
(STC 214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade a ese control el
positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión
judicial, que necesariamente ha de exteriorizarse (SSTC 34/1997, de 25 de febrero,
FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3), a los derechos concernidos (SSTC 99/2001,
de 23 de abril, FJ 6; 100/2001, de 23 de abril, FJ 8).
Tal exigencia de control
reforzado debe operar en el presente caso, pues es precisamente el recurrente
quien, en su demanda de amparo, defiende, en contra de lo afirmado por las
resoluciones impugnadas, que no cabe sostener la existencia de un deber
genérico de lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción del
trabajador al interés empresarial, pues ello no resultaría acorde con el
sistema constitucional de relaciones laborales, de modo que, aunque un efecto
típico de la relación laboral es supeditar ciertas actividades a los poderes
empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para
restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición
prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento, máxime si está en juego
la aplicación de la sanción más grave en el ámbito de las relaciones laborales,
como es el despido. Se imputa, pues, a las resoluciones judiciales impugnadas
una extensión indebida del concepto de buena fe o lealtad que no habría tenido
en cuenta para su fundamentación y aplicación al caso enjuiciado la obligada
integración de valores constitucionales y derechos fundamentales, por lo que no
se trataría de una resolución fundada en Derecho, vulnerando, en consecuencia,
el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE. En
palabras de la demanda de amparo, que ya hemos dejado expuestas, la interpretación
judicial que se denuncia "no tiene encuadramiento por más que se intente
en nuestro ordenamiento laboral y por tanto está fuera del sistema
constitucional".
4. La aplicación judicial del
Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una
elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se
orienta. La buena fe ha sido vista como un concepto abierto al mundo de las
valoraciones sociales. La introducción de la referida categoría ha buscado la
incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz
de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por
ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha
de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de
valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado
momento de su desarrollo cultural. En consecuencia, lo que en cada caso se
decida que corresponde a la buena fe no podrá estar en desacuerdo con dichos
mandatos constitucionales, toda vez que la Constitución es la norma suprema de
todo el ordenamiento jurídico a la que se debe acomodar cualquier otra, así
como la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos
judiciales.
La causa del despido que sirve
de base a la presente controversia encaja, en este caso, en el supuesto
previsto en el art. 54.2 d) LET, donde se recoge como tal la transgresión de la
buena fe contractual, por lo que el control que, dentro de nuestro canon de
enjuiciamiento, nos corresponde, debe concentrarse en la valoración de si los
razonamientos utilizados por las resoluciones impugnadas para fundamentar la
aplicación de la cláusula general de la buena fe en un supuesto de despido
disciplinario se adecuan a los valores y principios constitucionalmente
definidos. Tal exigencia aparece reforzada por el hecho de que tanto exigencias
constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre
nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su
sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma. Ello no quiere
decir que, como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque dentro
de los poderes que el ordenamiento concede al empresario para la gestión de su
empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener en cuenta también las
exigencias derivadas del reconocimiento constitucional de la libertad de
empresa y de la defensa de la productividad, pero lo que resulta claro es que
no puede deducirse de esa libertad de empresa ni una absoluta libertad
contractual, ni tampoco un principio de libertad ad nutum de despido,
dada la necesaria concordancia que debe establecerse entre los arts. 35.1 y 38 CE
y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho. No debe
olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio,
FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se
concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es
decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa".
5. La Sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 4 de Murcia fundamentó su decisión en que "el derecho a las
vacaciones es irrenunciable, e indisponible, y el empresario está obligado a
conceder vacaciones retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el
salario durante dicho periodo a dedicarse exclusivamente a recuperar fuerzas,
motivo por el que por otra parte se prohíbe realizar trabajos durante este
período, ya sea para el propio empresario o para otros". En parecido
sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
concluyó que "lo probado es el trabajo del mismo para otra persona durante
su periodo vacacional, infringiendo así la buena fe contractual, pues el
trabajador independientemente de si cobrara o no, está defraudando a su empresa
que precisa del descanso concedido para que el trabajador se encuentre en
plenas condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo vacacional, al que,
por otra parte le incumbe al trabajador como su derecho indispensable en bien
propio y de aquella". En ambas Sentencias late la concepción de las
vacaciones como un derecho-deber en el que las mismas se configuran como una obligación
laboral del trabajador que vincula el derecho a este descanso con la fidelidad
al empresario y, consiguientemente, con las facultades disciplinarias de éste.
6. Desde sus orígenes, la legislación sobre el contrato de trabajo viene siendo una legislación limitativa del poder empresarial que, a causa de ella, dejó de ser absoluto; y limitativa, asimismo, de la que hemos llamado, para reprobarla, "lealtad absoluta" del trabajador (SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 2/1996, de 15 de enero). Hemos dicho con reiteración que tal modulación contractual no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). Ni siquiera en otros estadios de la evolución de nuestra normativa laboral que establecían una estrecha vinculación personal entre empresa y trabajador, alguno de las cuales se insertaba en un contexto jurídico público totalitario, se vinculó la realización de trabajos durante las vacaciones con la ruptura del vínculo jurídico contractual. Tanto la Ley de contrato de trabajo de 1931, en su art. 56 ("Si el trabajador, durante sus vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que contraríen la finalidad del permiso, perderá todo su derecho a la remuneración"), como la Ley de contrato de trabajo de 1944, en su art. 35 ("Si el trabajador, durante sus vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que contraríen la finalidad del permiso, deberá reintegrar la remuneración percibida correspondiente a las vacaciones"), si bien prohibían la realización de trabajos durante dicho período, se limitaban a sancionar su inobservancia con la obligación de reintegrar la remuneración percibida por vacaciones. La sanción, en estos casos, no alcanzaba al despido del trabajador, salvo que concurriese otra causa que lo justificara (como pudiera serlo la competencia desleal), lo que demuestra que tal actuar no podía ser considerado como un incumplimiento contractual del trabajador, sino una figura autónoma conectada eventualmente con la retribución vacacional. Por su parte, y en la normativa internacional, el art. 13 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 132, 1970 (revisado), sobre vacaciones pagadas, prevé que: "En cada país, la autoridad competente o el organismo apropiado podrá adoptar reglas especiales relativas a los casos en que una persona empleada ejerza durante sus vacaciones una actividad remunerada incompatible con la finalidad de dichas vacaciones".
En ausencia expresa de previsión en ese sentido en nuestro vigente ordenamiento, y una vez quedaron derogadas las disposiciones precedentes, no contiene prohibición alguna en esta materia la Ley del estatuto de los trabajadores, que se limita a establecer en su art. 38 el derecho de los trabajadores a las vacaciones anuales retribuidas, por un periodo mínimo de treinta días naturales, sin perjuicio de que pueda pactarse en convenio colectivo o contrato individual un periodo superior, y en ningún caso susceptible de sustitución por una compensación económica, previsión legal que desarrolla el mandato contenido expresamente en el art. 40.2 CE.
7. Así las cosas, la concepción
del tiempo libre del trabajador, no como tal, sino como un tiempo de descanso a
disponibilidad del empresario, y de la sumisión del deber de trabajo y
rendimiento no solo a una comprobación objetiva durante el cumplimiento de la
prestación, sino también durante el tiempo de descanso, de las que parten las
Sentencias impugnadas para declarar la procedencia del despido por realizar
trabajos para otra empresa durante el periodo vacacional, no resulta en modo
alguno acorde con la configuración actual del derecho a vacaciones anuales
retribuidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, ni, lo que es más
importante aún, con la primacía de la libertad de la persona y el respeto a su
vida privada que la Constitución garantiza. Una concepción del derecho del
trabajador a las vacaciones retribuidas como la mantenida en las resoluciones
judiciales impugnadas equivale a desconocer la dignidad personal del
trabajador, entendida ésta como el derecho de todas las personas a un trato que
no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar
su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de
"autodeterminación consciente y responsable de la propia vida" (STC
53/1985, de 11 de abril, FJ 8), así como el libre desarrollo de su personalidad
(art. 10.1 CE). Recordemos una vez más que "la regla del art. 10.1 CE,
proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de
permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se
encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que
todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se
impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio
para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona" [SSTC
120/1990, de 27 de junio, FJ 4, y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 a)].
La dignidad personal del
trabajador se vería severamente limitada de aceptarse un tan omnímodo control
como el que se permite en las Sentencias impugnadas sobre la persona y vida
privada del trabajador por parte de la empresa para que presta servicios.
Sostener que el empresario pueda tener un derecho o un interés jurídico
legítimo a que el trabajador dedique exclusivamente sus vacaciones al descanso
en orden a la recuperación de sus energías físicas y mentales "para que
... se encuentre en plenas condiciones" concluido el período vacacional,
en el que ha de dedicarse "exclusivamente a recuperar fuerzas",
"en bien propio" y de su empresa, al reincorporarse al trabajo, con
la grave consecuencia de que, de no hacerlo así, incurrirá en un
"incumplimiento grave y culpable" que podrá dar lugar a que sea
válidamente despedido "por transgresión de la buena fe contractual"
(art. 54 LET), supone una interpretación del principio de buena fe que produce
un desequilibrio patente o irrazonable, a partir, como ha quedado expuesto, de
pautas axiológicas constitucionales indiscutibles, por lo que no puede
considerarse como una respuesta fundada en Derecho que satisfaga el contenido
esencial del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1
CE. A lo anterior cabe añadir que esa
interpretación efectuada por los órganos judiciales resulta manifiestamente
infundada en un sistema jurídico presidido por la libertad y el derecho al
trabajo (art. 35.1 CE), que hace posible, entre otros fenómenos, la prestación
simultánea de servicios profesionales para dos o más empresarios (v.gr.,
art. 21.1 LET, a contrario, y arts. 110.2 y 120.3 de la Ley general de
la Seguridad Social), salvo casos de concurrencia desleal que afecten a
intereses empresariales protegibles y sin perjuicio de los pactos de plena
dedicación que puedan celebrarse entre empresario y trabajador (art. 21.1 LET)
o de otros supuestos legalmente previstos, lo que conduce a la misma
conclusión de reputar las resoluciones judiciales impugnadas como lesivas del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho y, para lo que importa ahora, la cláusula legal de la buena fe. La resolución judicial que desconoce tales principios constitucionales al interpretar y aplicar esta cláusula no puede entenderse, por tanto, fundada en Derecho.
8. Todo lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las Sentencias impugnadas han dado una respuesta a la reclamación del trabajador por la improcedencia de su despido que no satisface la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) que no consiente respuestas judiciales como las que son objeto del presente recurso de amparo por desconocer la dignidad personal del trabajador y su libre desarrollo, que es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto,
el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE
LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha
decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto
por don José Morote Lucas y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de junio
de 2000, y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el
procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de 2000.
3º Retrotraer las actuaciones al
momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de instancia a fin
de que por el Juzgado lo Social núm. 4 de Murcia se dicte nueva resolución con
pleno respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
Ponente: Excmo. Sr. Desdentado Bonete.
T R I B U N A
L S U P R E M O
Sala de lo Social
SENTENCIA:
Presidente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez
Fecha
Sentencia: 16/06/2003
Recurso
Num.: 008/3054/2001
Votación:
10/06/2003
Ponente
Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete
Secretaría
de Sala: Sra.
Fernández Magester
Reproducido
por: AOL
Recurso Num.: 8/3054/2001
Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete
Votación: 10/06/2003
Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA
DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdentado
Bonete
D. Benigno Varela Autrán
D. Luis Ramón Martínez
Garrido
D. José María Botana López
D. Jesús Gullón Rodríguez
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio
de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud
de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por
DIFUSION TELEMARKETING GRUPO, S.A. (DTG), representado y defendido por el
Letrado Sr. Arazuri Herce, y por la empresa AIRTEL MOVIL, S.A., representada
por la Procuradora Sra. Berriatua Horta
y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de mayo de 2.001, en el
recurso de suplicación nº 7946/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada
el 26 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los
autos nº 134/00, seguidos a instancia de Dª M.M., Dª E.M., Dª E.E., D. J.R., D.
A.F., D. O.G., D. J.M., D. E.P., Dª L.B., Dª M.M., Dª Y.C., D. M.P., Dª N.C.,
Dª P.M., Dª M.P., Dª N.R., y Dª E.V., contra dichas recurrentes, POWER LINE
MARKETING TELEFONICO, S.L., SERVICIO DE TELEMARKETING, S.A. (SERTEL) y
PROMOFON, S.A., sobre despido.
Han
comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª M.M. y OTROS,
representados y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Leal y el SERVICIO DE
TELEMARKETING, S.A. (SERTEL), representado por el Procurador Sr. Calleja García
y defendido por Letrado.
Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El 10 de mayo de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto
contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº
134/00, seguidos a instancia de Dª M.M., Dª E.M., Dª E.E., D. J.R., D. A.F., D.
O.G., D. J.M., D. E.P., Dª L.B., Dª M.M., Dª Y.C., D. M.P., Dª N.C., Dª P.M.,
Dª M.P., Dª N.R., y Dª E.V., contra dichas recurrentes, POWER LINE MARKETING
TELEFONICO, S.L., SERVICIO DE TELEMARKETING, S.A. (SERTEL) y PROMOFON, S.A.,
sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el
recurso de suplicación interpuesto Dª M.M., Dª E.M., Dª E.E., D. J.R., D. A.F.,
D. O.G., D. J.M., D. E.P., Dª L.B., Dª M.M., Dª Y.C., D. M.P., Dª N.C., Dª
P.M., Dª M.P., Dª N.R., y Dª E.V., contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 7 de los de Barcelona, dictada el 26 de julio de 2000, en los autos núm.
134/2000, en los que ha sido parte demandada Difusió Telemarketing Grup, SL,
Airtel Móvil, SA, Power Line Marketing Telefónico, SL, Sertel, SA y Promofón,
SA, debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la misma en el sentido de
declarar la improcedencia de los despidos de los trabajadores demandantes de 31
de diciembre de 1999 condenando solidariamente a Difusió Telemarketing, SL y a
Airtel Móvil, SA a que, en el plazo de cinco días, desde la notificación de
esta sentencia, opten entre la inmediata readmisión de los trabajadores en las
mismas condiciones anteriores al despido o les indemnicen en la suma de 187.026
ptas. a Dª M.M., de 147.275 ptas, a Dª E.M., de 260.400 ptas, a Dª E.E., de
151.875 ptas., a D. J.R., de 87.062 ptas., a D. A.F., de 133.837 ptas., a D.
O.G., de 145.125 ptas., a D. J.M., de 132.600 ptas., a D. E.P., de 106.000
ptas., a Dª L.B., de 384.450 ptas., a Dª M.M., de 67.500 ptas., a Dª Y.C., de
89.650 ptas., a D. M.P., de 207.350 ptas., a Dª N.C., de 148.500 ptas., a Dª
P.M., de 153.000 ptas., a Dª M.P., de 146.900 ptas., a Dª N.R., y de 148.500
ptas. a Dª E.V., con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir
desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, manteniendo
los restantes pronunciamientos absolutorios del fallo. ".
SEGUNDO.- La sentencia
de instancia, de 26 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7
de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª M.M., ha
venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió Telemarketing
Grup, SL desde el día 16 de abril de 1999, con categoría profesional de
Coordinadora, y salario bruto mensual de 146.687 ptas., con inclusión de
prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y nóminas).
En fecha 16 de abril de 1999,
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del contrato
mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el Departamento de
1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de inicio hasta fin de
campaña. (folios 502, 503, 1553 y 1554).
Con anterioridad había suscrito
contrato de trabajo de duración determinada Eventual por circunstancias de la
producción en fecha 29 de junio de 1998 como teleoperadora con la Empresa
Servicios de Telemarketing, SA que fue prorrogado hasta el 30-11-1998. Con la
indicada empresa suscribió en fecha 3 de diciembre de 1998 contrato de trabajo
de duración determinada para obra o servicio determinado habiéndose notificado
la extinción de dicho contrato por terminación de la obra o servicio en fecha
15 de abril de 1999. (folios 1496 a 1503, 1511 a 1515 y 1564 a 1572).
----2º.-
Dª E.M., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SA desde el día 27 de marzo de 1999, con categoría
profesional de Teleoperadora, y salario bruto mensual de 129.000 pesetas, con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y nóminas).
En fecha 27 de marzo de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña (folios 534, 535, 1558 y 1559).
----3º.-
Dª E.E., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 17 de octubre de 1998, con categoría
profesional de Coordinadora, y salario bruto mensual de 144.000 pesetas, con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas de salario).
En fecha 17 de octubre de 1998
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente, contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 536, 537).
----4º.-
D. J.R., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 1 de abril de 1999, con categoría
profesional de Teleoperador, y salario bruto mensual de 135.000 pesetas, con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y horas salario).
En fecha 1 de abril de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente, contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de Bajas. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 504, 505, 1573 y 1574).
Con anterioridad tenía suscrito
contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada con la empresa
Promofón, SA en fecha 17 de octubre de 1998, para la realización de campaña de
atención de consultas telefónicas, según contrato celebrado con Airtel y hasta
la finalización de la campaña. En fecha 16 de marzo de 1999 le comunicaron la
finalización del contrato en fecha 31 de marzo de 1999 por no prórroga del
contrato. (folios 1517 a 1524, 1578 y 1582).
----5º.-
D. A.F., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 12 de junio de 1999, con categoría
profesional de Teleoperador, y salario bruto mensual de 105.000 pesetas, con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hoja salario).
En fecha 12 de junio de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración está en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de Bajas. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 506, 507, 1583 y 1584).
----6º.-
D. O.G., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 22 de abril de 1999, con categoría
profesional de Teleoperador, y salario bruto mensual de 129.000 de pesetas, con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (contrato y hojas salario).
En fecha 22 de abril de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan cumpliendo
los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del contrato
mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el Departamento de
1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de inicio hasta fin de
campaña. (folios 1588 y 1589).
----7º.-
D. J.M., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 1 de abril de 1999, con categoría
profesional de Telefonista, y salario bruto mensual de 129.999 ptas. con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 1 de abril de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 530, 531, 1600 y 1601).
Con anterioridad al anterior contrato
el demandante había suscrito con la empresa Promofón, SA, en fecha 29 de
noviembre de 1996 contrato de trabajo de duración determinada celebrado al
amparo del RD 2546/1994, por obra o servicio determinado como telefonista para
atender consultas telefónicas desde sus dependencias que ha contratado la
Empresa Airtel, SA. Se le notificó la finalización del contrato en fecha 18 de
abril de 1997 (folios 1527 a 1535 y 1605 y 1607).
----8º.-
D. E.P., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 7 de junio de 1999, con categoría
profesional de Teleoperador, y salario bruto mensual de 156.000 pesetas, con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 7 de junio de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 508, 509, 1609 y 1610).
----9º.-
Dª L.B., ha venido prestando sus servicios en la empresa Difusió Telemarketing
Grup, SL desde el día 29 de mayo de 1999, con categoría profesional de
Teleoperadora, y salario bruto mensual de 120.000 ptas., con inclusión de
prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 29 de mayo de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 510 a 513, 1613, 1614 y 1615).
----10º.-
Dª M.M. ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 22 de enero de 1998, con categoría profesional
de Telefonista, y salario bruto mensual de 132.000 ptas., con inclusión de
prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 22 de enero de 1998
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 514 a 516, 1620 y 1621).
----11º.-
Dª Y.C., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 16 de agosto de 1999, con categoría
profesional de Teleoperadora, y salario bruto mensual de 120.000 ptas. con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 16 de agosto de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 517, 518, 1625 y 1626).
----12º.-
D. M.P., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 18 de julio de 1999, con categoría
profesional de Teleoperador, y salario bruto mensual de 132.000 ptas., con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 18 de julio de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 519, 529, 1631 y 1632).
----13º.-
Dª N.C., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 14 de diciembre de 1998, con categoría
profesional de Telefonista, y salario bruto mensual de 132.000 ptas., con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
En fecha 14 de diciembre de
1998 suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup,
SL de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónico, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la mediad que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 1636 y 1637).
----14º.-
Dª P.M., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 1 de abril de 1999, con categoría
profesional de Telefonista, y salario bruto mensual de 132.000 ptas., con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
En fecha 1 de abril de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art.15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para obra
o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de una
campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 532, 533, 1640 y 1641).
Con anterioridad al anterior
contrato había suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado con
la empresa Promofón, SA en fecha 27 de febrero de 1999, para la campaña de
consultas telefónicas Airtel Móvil, finalizando dicho contrato en fecha 31 de
marzo de 1999 (folios 1536 a 1543 y 1645 y 1647).
----15º.-
Dª M.P., ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 15 de mayo de 1999, con categoría
profesional de Teleoperadora, y salario bruto mensual de 144.000 ptas., con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
En fecha 16 de abril de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 521 a 523).
----16º.-
Dª N.R. ha venido restando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 15 de mayo de 1999, con categoría
profesional de Teleoperadora, y salario bruto mensual de 156.000 ptas., con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 15 de mayo de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de 1.2.3. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña.
----17º.-
Dª E.V. ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Difusió
Telemarketing Grup, SL desde el día 1 de abril de 1999, con categoría
profesional de Telefonista, y salario bruto mensual de 132.000 ptas., con
inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato y hojas salario).
En fecha 1 de abril de 1999
suscribió contrato de trabajo con la demandada Difusió Telemarketing Grup, SL
de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre para
obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de
una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la
empresa Airtel y su duración estará en función del contrato mercantil de
prestación de atención telefónica, concertado con la empresa Airtel Móvil, SA,
por lo que el presente contrato laboral vencerá en la medida que se vayan
cumpliendo los objetivos del contrato y en cualquier caso al vencimiento del
contrato mercantil expresado. El trabajador prestará sus servicios en el
Departamento de Bajas. Se fija como duración del contrato desde la fecha de
inicio hasta fin de campaña. (folios 528, 529, 1658 y 1659).
Anteriormente había prestado
servicios para la empresa Promofón, SA habiéndole comunicado la finalización
del mismo el día 31 de marzo de 1999. (folios 1544, a 1551 y 1964 a 1966).
----18º.-
En fecha 20 de diciembre de 1999 la Empresa Difusió Telemarketing Grup, SA
notificó a los demandantes por medio de carta de idéntico contenido en las que
se les notifica la finalización de las relaciones comerciales con la empresa
Airtel con efectos de fecha 31-12-1999, por ello en la indicada fecha finalizará
el servicio que motivó la formalización del contrato de trabajo con DGT que
quedará extinguido en esa misma fecha. (folios 538 a 563).
----19º.-
Forman parte del Comité de Empresa de Difusió Telemarketing Grup, SA, M.M., Dª
E.M., Dª E.E., D. J.R. y Dª M.M.. El resto de los demandantes no ostenta cargo
sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo han ostentado en el
último año. (hecho no controvertido).
----20º.-
Presentada papeleta de conciliación ante el SCI de la Delegació Territorial de
Barcelona del Departament de Treball en fecha 26 de enero de 2000, se celebró
el preceptivo acto el día 15 de febrero de 2000, con el resultado de sin
avenencia. El día 11 de febrero de 2000 se presentó la demanda objeto del
presente procedimiento.
----21º.-
Constituye el objeto social de Airtel Móvil, SA (Alianza Internacional de Redes
Telefónicas, SA), 1) la preparación de una oferta que permita la obtención de
una licencia de Telefonía Móvil, bajo estándares GSM, de acuerdo con la
convocatoria del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. 2)
la gestión, explicación y prestación de servicios de telecomunicaciones en
general y, en particular, de telefonía movil bajo estándares GSM o bajo
cualquier otro estándar que pueda aparecer en el futuro. 3) la compra, venta,
comercialización, distribución, importación, exportación, explicación,
desarrollo e implantación de sistemas y equipos informáticos, telefónicos,
telemáticos y ofimáticos necesarios para realizar las actividades señaladas en
el apartado anterior. 4) la prestación de servicios de asesoramiento a terceros
en relación con las actividades descritas en los apartados uno, dos y tres
anteriores. 5) la realización de cuantas actividades sean preparación,
complemento o consecuencia de las anteriormente descritas. Las actividades
enumeradas podrán ser también desarrolladas por la Sociedad, total o
parcialmente, mediante constitución de nuevas sociedades así como por medio de
participación en otras sociedades ya existentes o en Asociaciones con análogo
objeto. (folio 1224).
----22º.-
Airtel Móvil, SA y Servicios de Telemarketing, SA (Sertel) suscribieron en 2 de
enero de 1996 contrato para la prestación de servicios de Telemarketing en
servicio telefónico en campañas de emisión y recepción de llamadas, ampliamente
concebido en el que podrán intervenir indistintamente y en formulación variable
actividades de información y captación de clientes, activación de contratos y
seguimiento de cobros e incidencias. Dicho contrato fue renovado en 2 de enero
de 1997 y en 2 de enero de 1998, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de
1998. (folios 1303 a 1316).
----23º.-
Airtel Móvil, SA y Promofón, SA firmaron un contrato en fecha 22 de abril de
1996 de prestación de servicios, para la realización técnica de campañas de
telemarketing, desarrollo de campañas de telemarketing, desarrollo de sistemas
de telemarketing, formar y supervisar a su equipo de teleoperadores,
realización de contactos telefónicos derivados de las campañas de ofertas
puntuales de telefonía movil en TV y prensa. Grabación de los datos derivados
de las conclusiones de dichos contratos telefónicos. Informar a Airtel Móvil de
la preparación, desarrollo y resultados de las campañas de telemarketing que
estén realizando para ésta, así como todos aquellos aspectos que estén
relacionados con la misma. La prestación de cualquier otro servicio para el que
sea requerido previa y expresamente por Airtel Móvil siempre que esté directa e
indirectamente, relacionado con los anteriores, sea consecuente, preparatorio o
auxiliar de las anteriores. Posteriormente acordaron la prórroga del misma
hasta el 31 de diciembre de 1998. (folios 1257 a 1269).
----24º.-
Airtel Móvil, SA y Difusió Telemarketing Grup, SA suscribieron contrato de
proveedor de Airtel Móvil, SA de adjudicación de servicios, en fecha 6 de junio
de 1999, siendo objeto del contrato la prestación de Servicio de Marketing
Telefónico, en campañas de emisión y recepción de llamadas ampliamente
concebido en el que podrán intervenir indistintamente y en formulación variable
actividades de información y captación de clientes en Barcelona, con todo el
trabajo administrativo que ello conlleve para la correcta prestación de
servicio. Se estableció una duración hasta el 31 de diciembre de 1999 indicando
que el contrato podrá cancelarse anticipadamente de acuerdo con lo establecido
en la Estipulación décimo séptima del presente contrato, siendo preciso para
ello la notificación previa y por escrito con un plazo mínimo de 30 días.
(folios 1317 a 1348).
En fecha 17 de diciembre de
1999 se notificó a Difusió Telemarketing Grup, SA por Airtel Móvil, SA, la
intención de no prorrogar el contrato de proveedor se firmo el 6 de septiembre
de 1999. Así como quiera que el contrato suscrito concluye el 31 de diciembre
de 1999, de conformidad con los establecido en su Estipulación Segunda, así
como en el calendario de vigencia del contrato previsto en el Anexo II del
mismo, sirva la presente como expresa constancia de su finalización llegada
dicha fecha. (folio 501).
----25º.-
Airtel Móvil y Power Line Marketing Telefónico, SA firmaron contrato de
proveedor de Airtel Móvil en fecha 9 de septiembre de 1999, siendo el objeto
del contrato la prestación de Servicio de Marketing Telefónico, asumiendo la
realización de un servicio de marketing telefónico en campañas de emisión y
recepción de llamadas ampliamente concebido, en el que podrán intervenir
indistintamente y en formulación variable actividades de activación de
contratos y seguimiento de cobros e incidencias en Madrid, con todo el trabajo
administrativo que ello conlleve para la correcta prestación del servicio.
Desde el 15 de febrero de 2000 se adjudican a Power Line los servicios
correspondientes a la Plataforma de Barcelona. (folios 1270 a 1302).
----26º.-
La empresa DTG, SA amonestaba e imponía sanciones a los trabajadores que
prestaban servicios en la campaña de Airtel (folios 564 a 581). Cuenta con
material propio, establece las normas a seguir para las peticiones por los
trabajadores de vacaciones, realiza las hojas de acceso y salida del personal
(folios 584 a 686). Realiza tareas de selección de personal y formación (folios
722 a 781). Cotiza a la Seguridad Social por sus trabajadores (folios 839 a
1021).
----27º.-
El Convenio Colectivo aplicable en la empresa es el "Primer Convenio
Colectivo para el Sector del Telemarketing", que en su artículo 15
establece unos porcentajes y un período de tiempo de permanencia en la campaña
de un mínimo de quince meses.
----28º.-
Según informe de la Inspección de Trabajo, la empresa Airtel SA ha efectuado la
contratación directa de 136 trabajadores de Telemarketing en fecha 10 de enero
de 2000 a la espera de la nueva contratación por la prestación de servicios con
otra empresa de Telemarketing (concretamente Power Line de Telemarketing, SA).
Así mismo existen baremos de
control de calidad por la prestación de servicios de los trabajadores
"IZO" y según la calidad de los servicios se ha ido llamando al
personal que prestaba servicios en fecha 31 de noviembre de 1999 para la empresa
DTG, SA (folios 1673, 1674).
----29º.-
En la empresa se sigue un control del trabajo mediante monitorizaciones, en la
que se otorgan puntuaciones por parte de Airtel y por parte de DTG (folios 1710
a 1751).
----30º.-
Airtel disponía de planes de formación y formas de desarrollo de la actividad
para su personal (folios 1759 a 1873).
----31º.-
Los demandantes prestaban los servicios en Avd. Diagonal 601, en el edificio de
Airtel, en la planta 8ª.
----32º.-
La nueva empresa adjudicataria del servicio de telemarketing Power Line
Marketing Telefónico, SL contrató a 186 personas procedentes de DTG (confesión
legal representante de la empresa)".
El fallo de dicha sentencia es
del tenor literal siguiente: "Que no dando lugar a las excepciones
alegadas por las codemandadas y desestimando la demanda interpuesta por Dª
M.M., Dª E.M., Dª E.E., D. J.R., D. A.F., D. O.G., D. J.M., D. E.P., Dª L.B.,
Dª M.M., Dª Y.C., D. M.P., Dª N.C., Dª P.M., Dª M.P., Dª N.R., y Dª E.V.,
contra DIFUSIO TELEMARKETING GRUP S.L., AIRTEL MOVIL S.A., POWER LINE MARKETING
TELEFONICO, S.L., SERTEL S.A. Y PROMOFON S.A. en reclamación por despido, se
absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda".
TERCERO.- La Procuradora
Sra. Berriatua Horta, en representación de la empresa AIRTEL MOVIL, S.A.,
mediante escrito de 16 de agosto de 2.001, formuló recurso de casación para la
unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia
contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 1.999. SEGUNDO.-
Se alega la infracción del artículo 43, apartados 2 y 3, del Estatuto de los
Trabajadores en relación con los artículos 2 y 15 del convenio colectivo para
el sector Telemarketing.
El Letrado Sr. Arazuri Herce,
en representación de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP S.L., mediante escrito de 24 de
diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de
doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la
recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la
infracción del artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con
los artículos 42 y 43 del mismo texto legal.
CUARTO.- Por
providencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2001 y 26 de febrero de 2.002,
se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes
recursos de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el
traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de
considerar improcedentes ambos recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y
fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha revocado la de
instancia para declarar la improcedencia de los despidos de los actores y
condenar solidariamente a las demandadas. Se funda esta decisión en que ha
existido una cesión de trabajadores y, por tanto, la limitación de la duración
de los contratos de obra suscritos es ilícita, al ser el trabajo concertado -el
servicio de "marketing" telefónico en campañas de emisión y recepción
de llamadas, con actividades de información y captación de clientes- una
actividad permanente de la empresa cesionaria. La sentencia tiene en cuenta que
la empresa contratante del servicio (AIRTEL MOVIL, S.A.) facilita el local
adecuado para la ubicación del personal de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP (DTG) y
que también le proporciona el equipo informático y telefónico empleado en la
prestación de servicios (rectificación fáctica realizada en el fundamento jurídico
segundo), aparte de que existe un "control y supervisión... por parte de
la empresa principal, como....resulta del hecho probado vigésimo noveno",
en el que consta que se "sigue un
control del trabajo mediante monitorizaciones, en el que se otorgan
puntuaciones por parte de AIRTEL y por parte de DTG".
Han recurrido las dos empresas
a través de recursos independientes en los que se invocan dos sentencias de
contraste distintas. En el recurso de DTG, la sentencia de contraste es la
dictada por la propia Sala de Cataluña el 4 de noviembre de 1.999. En ella se
trata de un contrato entre la empresa Estratel y Telefónica, que se concierta
para que la primera realice servicios de "telemarketing" para la
segunda. La contradicción entre esta sentencia y la recurrida no puede
aceptarse, porque, como señala el Ministerio Fiscal, en la de contraste se
incorpora en suplicación un hecho probado en el que se hace constar que los
trabajadores de Estratel prestan sus servicios "en los locales cuyo
titular es dicha empresa por tener el contrato de arrendamiento suscrito, donde
se encuentra ubicada la plataforma de Barcelona" y en ese hecho se
establece también que el trabajo se realiza "utilizando igualmente los
medios y materiales que se encuentran en dicho local" (fundamento jurídico
segundo, párrafo cuarto). La diferencia es relevante, porque la sentencia
recurrida tiene en cuenta el desarrollo de la actividad en el local y con los
medios informáticos y telefónicos de AIRTEL, aparte de que tampoco consta en la
sentencia de contraste la supervisión de la actividad de los trabajadores que
registra la recurrida, ni la forma de remunerar el servicio a la que luego se
aludirá.
SEGUNDO.- En el recurso
de AIRTEL la sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de la
Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 1.996. También aquí se trata de la
prestación de un servicio de información telefónica a clientes que fue
contratado por Iberdrola a Teleaction. Consta que era a cuenta de Iberdrola
"el coste del servicio telefónico y local de prestación", con lo que
en este caso hay coincidencia en ese punto. En el hecho probado tercero de la
sentencia de instancia se establece que la prestación de servicios se ha
realizado "siguiendo las órdenes e instrucciones del encargado de
Teleaction S.A.". Pero en la sentencia recurrida se declara probado que
DTG amonesta e impone sanciones, establece las normas sobre vacaciones y lleva
las hojas de acceso y salida del personal, aparte de asumir las tareas de
selección y formación de personal" y además consta que una de las actoras,
la Sra. de Mingo, desempeñaba la función de coordinadora. En el hecho probado
vigésimonoveno se añade que "se sigue un control del trabajo mediante
monitorizaciones, en las que se otorgan puntuaciones por parte de AIRTEL y por
parte de DTG". Por otra parte, en el contrato suscrito por AIRTEL y DTG el
6 de junio de 1.999, que se da por probado en el hecho vigésimocuarto, se prevé
un sistema de remuneración del servicio por tarifas determinadas por unidad de
tiempo, en las que se establecen valores en función tiempo diurno, nocturno o
en festivos; forma de retribución que también coincide con la que se aplicaba
en la sentencia de contraste, en el que el precio se fija en función de los
puestos de trabajo (afirmación con valor fáctico del fundamento jurídico
tercero), pues en ambos casos hay que entender que el factor decisivo del
precio es el factor trabajo. Existe, por tanto, la necesaria identidad entre
los supuestos contemplados en las dos sentencias, pues en las dos es
predominante la utilización de locales y medios de producción de la empresa
arrendataria; hay también ejercicio del poder de dirección por la que presta el
servicio y el precio del arrendamiento tiene en cuenta de manera decisiva el
empleo del factor trabajo.
TERCERO.- Hay que entrar, por tanto, en el examen del recurso de
AIRTEL, en el que se plantea de nuevo ante esta Sala el problema
de la delimitación del ámbito de la cesión de trabajadores, regulada en
el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, frente a las contratas, cuya
licitud, como forma de descentralización productiva, reconoce el artículo 42
del mismo texto legal. Así, se ha dicho en la sentencia de 24 de septiembre de
2001 que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que
tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil
diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a
las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de
facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil
reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero
suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello,
la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos
criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que
tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la
justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación
de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el
ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre
de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994) y la
realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con
datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura
productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de
enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la
empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto,
con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte
de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su
poder de dirección" y en sentido similar se pronuncia la sentencia de 11
de octubre de 1993, que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa
como "característica del supuesto de cesión ilegal".
Pero, como continúa diciendo la
sentencia de 24 de septiembre de 2001, esto no significa que sólo en el caso de
empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda
darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión
puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las
empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que
suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero
de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos
empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra
y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994
establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a
otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de
la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en
juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o
fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera
en la sentencia de 12 de diciembre de 1997. La actuación empresarial en el
marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque
excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el
contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la
conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto
es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el
criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 y 15 de noviembre
de 1993, que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión
del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo
hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto
las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales
con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que,
incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha
calificado como laboral (sentencias de 31 de octubre de 1996, 19 de noviembre
de 1996 y 20 de julio de 1999). Hay que
hacer también referencia a la sentencia de 17 de diciembre de 2.001, que negó
la existencia de cesión de trabajadores en un supuesto en el que los socios
trabajadores de una cooperativa prestaban servicios para una empresa
alimentaria en los propios locales de ésta, utilizando sus instalaciones y con
intervención en el desarrollo de la actividad de los mandos de la principal.
Pero, aparte de que la contratista tenía arrendado el local o zona que
utilizaba en la principal, es importante subrayar que la sentencia citada
considera que con "esos elementos de hecho, podría darse una situación de
prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la
apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la
realización del servicio"; conclusión que excluye porque "tal
proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que
los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los
socios".
CUARTO.- El caso
decidido presenta, desde luego, dificultades de calificación, pero del análisis
del conjunto de los datos disponibles en relación con las características de
las actividad desarrollada se llega a la conclusión de que prevalece el
suministro de trabajadores sobre el desarrollo de una actividad empresarial
propia por parte de la contratista dotada de la necesaria autonomía. En efecto,
aunque se indica que DTG cuenta con material propio, no se precisa cuál pueda
ser éste y lo cierto es que los elementos esenciales para el desarrollo de la
actividad contratada, a excepción de los trabajadores, son de AIRTEL, que
aporta el local en el que se realiza el trabajo y el equipo telefónico e
informático preciso para la ejecución de las tareas de información y captación
de clientes (rectificación fáctica contenida en el fundamento jurídico 2º).
Puede objetarse que hay actividades típicas de la descentralización productiva
del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, como es el caso de las
contratas de limpieza y de seguridad, que se realizan siempre en los locales de
la empresa principal. Pero se trata de casos en que la propia naturaleza del
servicio concertado -limpieza, vigilancia- exige esta localización, mientras
que en el presente supuesto la localización del servicio en la principal revela
la ausencia de soporte empresarial en la empresa que actúa como contratista.
Esta conclusión se refuerza con la aportación por la principal de los instrumentos
de producción esenciales (rectificación fáctica contenida en el fundamento
jurídico 2º ), con lo que el supuesto se aproxima al de los locutorios
telefónicos ya mencionados (sentencia de 17 de julio de 1993), aparte de su
semejanza con el que consideraron las sentencias 19 de enero de 1994 y 12 de
diciembre de 1997, sobre servicios de "telemarketing", aunque en
éstas la intervención de la principal en la gestión del personal resultaba más
clara. En este sentido la sentencia de 17 de julio de 1993 ya precisó que no
puede considerarse empresario, aunque formalmente ejerza funciones propias de
éste en la gestión de personal, a quien no controla los medios indispensables
para la realización de su actividad empresarial. Por otra parte, es
significativo que la forma de retribución de la contrata consista en unas
tarifas por unidad de tiempo, que sólo ponderan elementos característicos de la
prestación de trabajo (trabajo diurno, nocturno, en festivos, folios 1331 y
1332), lo que confirma que la única
aportación relevante del empresario interpuesto es la de la facilitación de
trabajo y su interposición aparece como una vía para degradar artificialmente
la condición laboral de los trabajadores cedidos que pierden así la estabilidad
en el empleo, al quedar vinculados sus contratos de trabajo a la duración de la
contrata.
En este marco no resulta
decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de
carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de
"acceso y salida" del personal para lo que sin duda cuenta con una
coordinadora (-la actora Dña. Isabel de Mingo-, como quedó dicho), porque, como
ya señaló la sentencia de 12 de diciembre de 1997, esa disociación o retención
de facultades empresariales -una auténtica delegación de la gestión empresarial
derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos
con la cesión, como ya estableció esta Sala para los locutorios telefónicos.
Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material
de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario
(artículo 15.2 de la Ley 14/1994) y desarrollan las actividades de selección y
formación del personal cedido (artículo 12.3), aparte de asumir el cumplimiento
de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los
trabajadores cedidos (artículo 12.1). Por otra parte, las facultades de control
sobre la prestación de trabajo por parte de AIRTEL quedan de manifiesto en el
hecho probado 29º, a tenor del cual "se sigue un control del trabajo
mediante monitorizaciones, en la que se otorgan puntuaciones por parte de
AIRTEL y por parte de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP (DTG)", aparte de que la
arrendadora facilita también, según consta en el contrato, los manuales y la
información necesaria para la ejecución del servicios, (folio 1327), que operan
en la práctica como instrucciones de trabajo.
QUINTO.- Procede, por
tanto, la desestimación de los dos recursos. El de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP (DTG)
porque no se ha cumplido el requisito de la contradicción de sentencias que
establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el de AIRTEL,
porque no puede apreciarse la infracción que se denuncia. La desestimación de
los recursos determina la pérdida del depósito y la condena en costas de la
empresas recurrentes, manteniéndose los avales constituidos en garantía del
cumplimiento de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de
S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Desestimamos los recursos de casación para la unificación de
doctrina interpuestos por DIFUSION TELEMARKETING GRUPO, S.A. (DTG) y por la
empresa AIRTEL MOVIL, S.A., contra la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de 10 de mayo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 7946/2000,
interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2.000 por el
Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº 134/00, seguidos a
instancia de Dª M.M., Dª E.M., Dª E.E., D. J.R., D. A.F., D. O.G., D. J.M., D.
E.P., Dª L.B., Dª M.M., Dª Y.C., D. M.P., Dª N.C., Dª P.M., Dª M.P., Dª N.R., y
Dª E.V., contra dichas recurrentes, POWER LINE MARKETING TELEFONICO, S.L.,
SERVICIO DE TELEMARKETING, S.A. (SERTEL) y PROMOFON, S.A., sobre despido.
Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrente y
condenamos a éstas al abono de los honorarios de los Letrados de las partes
recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si
a ello hubiera lugar. Se mantienen los avales constituidos en garantía del
cumplimiento de la condena.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de
suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.