Tratamiento procesal de los incidentes en sede ejecutiva laboral: autointegración normativa y subsidiariedad de la Ley 1/2000

 

 

 

Juan Manuel Fonoll Pueyo

Doctorando en Derecho Procesal. Universidad de Barcelona

 

 

 

 

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. APLICABILIDAD DENTRO DE LA EJECUCIÓN SOCIAL. HIPÓTESIS MÁS FRECUENTES.—III.- LA SUBSIDIARIEDAD DE LA LEY 1/2000: 1. Previa precisión semántica sobre el término jurídico.—2. Vocación subsidiaria general.—3. Subsidiariedad de sus preceptos en sede ejecutiva laboral.—4. Breve estudio en torno a los dos tipos de “subsidiariedad”.—5. Tendencia mayoritaria y solución propuesta.—IV. LA COMPARECENCIA INCIDENTAL: 1. Elementos personales no jurisdicentes.—2. Presupuestos y otras cuestiones procesales en hipótesis determinadas: 2.1. Tercerías de dominio.—2.2. Tercerías de mejor derecho.—2.3. Incidente de distribución.—2.4. Oposición a la ejecución.—2.5. Declinatoria.—3. Demanda incidental. Citación.—4.- Supuestos legales de suspensión de la comparecencia.—5. El acto de la comparecencia: 5.1. Fase de alegaciones.—5.2. Fase probatoria: 5.2.1. El derecho a la prueba (Disposiciones generales).—5.2.2. Algunas notas puntuales sobre los medios de prueba: a) Confesión (interrogatorio de las partes).—b) Documental pública y privada.—c) Dictamen de peritos.—d) Reconocimiento judicial.—e) Interrogatorio de testigos.—f) Medios de reproducción e instrumentos de archivo de palabras, datos, cifras y operaciones.—g) Presunciones.—h) El sistema de “numerus apertus” del artículo 299.3 de la LEC.—5.3. Fase de conclusiones.—5.4. Documentación de la comparecencia.—V. RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE.—VI. RECURSOS.—VII. COSTAS.—VIII. NOTA BIBLIOGRÁFICA

 

 

 

I. INTRODUCCIÓN

 

            Los incidentes, pese a no constituir su objeto, siempre podrán emerger y formar parte de un proceso. El proceso de ejecución no sólo no es ninguna excepción sino que constituye un caldo de cultivo apropiado para este tipo de eventualidades con trascendencia procesal.

            Tradicionalmente por la doctrina se ha acuñado un concepto de incidente tendente a considerar como tales aquellos elementos agregados al objeto principal del pleito en conexión jurídica directa con él.[1] Digo del pleito porque siempre se ha trabajado –que no pensado—en la sede declarativa como máximo exponente de la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE).[2] Sin embargo, la más autorizada doctrina demandó ya hace tiempo –como no podía ser de otro modo—un esfuerzo paralelo para la fase judicial que causaba más insatisfacciones como era la sede ejecutiva y en particular, la ejecución forzosa. Lógicamente, esta ansiada demanda tuvo reflejo en nuestro máximo intérprete constitucional, que afirmó sin vacilaciones el carácter trimembre del despliegue de dicha tutela (fase declarativa, ejecutiva[3] y cautelar). Ello, por supuesto, ha tenido reflejo en nuestro ordenamiento procesal y en particular en la conocida Ley 1/2000.[4]

            Nuestra tradición adjetiva civil disoció en dos tipos los incidentes. Ello era de ver de la simple lectura del artículo 741 de la LEC de 1881 y de su alusión a “las cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento (...)”, aunque del trámite, denominémosle residual (ex arts. 741 a 761 de la derogada ley), se excluían aquellas que tenían asociada una sustanciación específica[5] sin que por ello perdieran la cualidad de tales, excepción hecha del mal identificado “incidente” de nulidad de actuaciones[6] que la nueva LEC, siquiera excepcionalmente, parece querer recuperar.[7] Los primeros (de previo pronunciamiento) servían de traba a la continuación del proceso quedando en suspenso la demanda principal y los que no tenían éste carácter se sustanciaban paralelamente en pieza separada.[8]

            La regulación de los incidentes en la nueva LEC se residencia en sede declarativa (Cap.VII, Tít.I del Libro II, arts. 387 a 393) bajo el rótulo “De las cuestiones incidentales” disciplinándose un trámite común residual que actuará en defecto de regulación específica  (art. 388).[9] Su definición, inserta en el artículo 387, no tiene por qué excluir el trámite de ejecución de una demanda de esta clase, pues en ella se comprenden aquellas cuestiones “(...) que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso”.[10] Sin embargo, es notorio que la LEC no está pensando precisamente en la fase de ejecución, decisión explicable por la articulación de un sistema unitario de ejecución de títulos (arts. 517 y ss. LEC) que, poniendo fin a una incómoda dispersión normativa anterior, se ocupa de la mayor parte de cuestiones que pueden suscitarse en el seno de la ejecución forzosa.[11] Puede decirse que en el orden civil no existe un sistema general de envío para el tratamiento de los incidentes en ejecución como en la jurisdicción social ocurre ex artículo 236 LPL.

            La existencia del cauce procedimental del artículo 236 de la LPL está plenamente justificado, en primer lugar, por la posible intervención de elementos personales que solamente pueden participar en la ejecución de un título ante la propia jurisdicción social (FOGASA, terceros con interés legítimo, trabajadores dependientes del ejecutado, representantes de los trabajadores y organizaciones sindicales, etc.) y en segundo término, porque la aplicación subsidiaria de la LEC no siempre será viable. No olvidemos de que se trata de una jurisdicción que sirve intereses bien distintos a los destacados por el legislador para el proceso laboral: inmediación, oralidad, concentración y celeridad (ex art. 74 LPL),[12] entre sí enlazados.[13] Así, el artículo 236 acomoda estos principios a un abreviado trámite: “Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días.[14]

 

 

II. APLICABILIDAD DENTRO DE LA EJECUCIÓN SOCIAL. HIPÓTESIS MÁS FRECUENTES

 

            El artículo 236 LPL constituye una cláusula de cierre, de modo que regula el trámite a seguir cuando la contingencia procesal no está específicamente regulada. Lo que ocurre es que cuando lo está, particularidades aparte, existe la remisión a dicho precepto o no existiendo tal envío, el trámite es idéntico.

            Las hipótesis más frecuentes de la comparecencia pueden ser, aunque solo sea a título enunciativo y como ejemplo, las siguientes:

 

—La solicitud de suspensión de la ejecución por trabajadores dependientes del ejecutado no ejecutantes ex artículo 243 LPL.

            —La administración / intervención judicial de los bienes embargados (art. 254.2 LPL).

—Tercerías de dominio (art. 258 LPL).

—Tercerías de mejor derecho (art. 273 LPL).

—La denominada “tercería registral” (art. 38.III LH).

—El incidente de extensión de responsabilidad a órganos sociales.

—El incidente de sucesión empresarial ex artículo 44 TRLET.

—El incidente de distribución de los artículos 270 y 271 de la LPL.

            —La impugnación de tasación de costas por indebidas y en su caso acumulativamente la que pueda formularse contra la liquidación de intereses definitivos (art. 267.2 LPL en relación con el 245 y 246.4 LEC).

—El incidente de readmisión irregular en la ejecución de sentencias firmes de despido regulado en los artículos 276 y ss. LPL.

—Cualquier otra contingencia que pueda surgir entre las partes o entre estas y terceros.

 

            Sin embargo, en sede ejecutiva puede entenderse que la constitución de la comparecencia no será siempre un requisito formal de obligada observancia. Por supuesto puede resultar conveniente en el caso concreto, siempre a criterio del juzgador como director del proceso.[15] Así, ad ex., compartiendo la tesitura del ATS de 21 de julio de 1993,[16] no pueden verse argumentaciones de suficiente trascendencia para convocar a las partes y terceros para la imposición de apremios pecuniarios ex artículo 239.2 ó 3 LPL, si bien deberá oírse a quien se pretenda irrogar la sanción, o para acordar la suspensión en caso de recurso ex artículo 244 LPL, puede en algunos supuestos solucionarse con el trámite escrito, pues la proliferación de comparecencias podría suponer una sobrecarga de trabajo que afectaría al funcionamiento del órgano. Por tanto, puede abogarse por su utilización cuando sea necesario, pausible en los supuestos de que deban discutirse varios temas controvertidos y / o deban ser oídos pluralidad de sujetos.

            Por otro lado, la vigencia de la nueva LEC (DT 6ª Ley 1/2000 y art. 235.1 LPL) ha abierto camino a incidentes específicos regulados en la ley procesal general. Valgan estos ejemplos:

 

            —Como el más significativo, el incidente de oposición a la ejecución (artículos 556, 558 y 561 de la LEC 1/2000 en relación con el art. 236 LPL).

            —La oposición a la ejecución formulada por el cónyuge del empresario individual si se han afectado bienes / derechos de la sociedad de gananciales (art. 541 LEC).

            —El convenio de realización (art. 640 LEC).

            —Recusación de perito tasador (art. 638.2 LEC).

            —Petición de suspensión de la ejecución con prestación de fianza o aval[17] (art. 567 LEC).[18]

            —Planteamiento de cuestión de competencia (declinatoria en ejecución, art. 547 LEC).

            —Para la declaración de la situación posesoria de inmueble susceptible de realización (arts. 661 y 675 LEC).

 

 

III.- LA SUBSIDIARIEDAD DE LA LEY 1/2000

 

1. PREVIA PRECISIÓN SOBRE EL TÉRMINO JURÍDICO

 

            Cuando una norma o cuerpo normativo está llamado a emerger en otro, el legislador tradicionalmente ha empleado y sigue empleando el término “supletorio” o cualquiera de sus derivados.[19] Si bien el adjetivo puede considerarse correcto, debemos matizar sobre su significación fuera del marco del Derecho en comparación con el también adjetivo “subsidiario/a”. Por “supletorio” o “supletoria” identificamos aquello que simplemente sustituye la falta de algo análogo. “Subsidiario” o subsidiaria” se identifica gramaticalmente con “acudir en socorro… o en ayuda”, “ir detrás de…”… Mas en este terreno jurídico considero, sin cuestionar en absoluto el término legal, más acertado hablar de “subsidiariedad” en lugar de “supletoriedad”, pues como intentaré exponer sucintamente, éste último término puede asociarse más con una simple sustitución o “llenado” que el primero, que nos lleva a una idea de lo que debe ser la aplicación de la LEC: un remedio de último grado en la mayoría de los casos, sin perjuicio de que en hipótesis puntuales pueda resultar además provechosa.

 

 

2. VOCACIÓN SUBSIDIARIA GENERAL

 

            El importante fragmento de la LEC de 1881 que salvo normas de derecho intertemporal[20] ha quedado derogada, no contenía especialmente disposición alguna que erigiera el cuerpo en que se residencia como norma subsidiaria de genérica aplicación. En cambio, su subsidiariedad –o supletoriedad, vale también el término dejando aparte la anterior matización a efectos prácticos—era aplicada en el uso forense, por lo que el artículo 4 de la LEC 1/2000 solamente constituye en una positivación histórica dentro de la misma de su vocación supletoria general, de modo que no resulta en modo alguno determinante, al remitir la mayoría de las leyes de procedimiento a la normativa procesal civil en algunos casos. Quizá puede servir ahora en los supuestos en que dicho envío no estaba específicamente prevenido. Pero en verdad, no sería pragmático afirmar –mucho menos por razones de utilidad académica—que desde el pasado 8 de enero de 2001 la LEC se ha convertido en un cuerpo procesal subsidiario en otras jurisdicciones.[21] Lo fue la de 1881, como la de 1855 lo hubiera sido de existir entonces una ley procesal laboral.

 

 

3. SUBSIDIARIEDAD DE SUS PRECEPTOS EN SEDE EJECUTIVA LABORAL

 

            La aludida subsidiariedad arrancó ya hace años desde los primeros textos también por remisión.[22] Actualmente en lo concerniente al procedimiento que nos ocupa viene dada, de un lado, por los envíos que efectúa la propia Ley (ex art. 235.1 LPL en su actual redacción conforme la DF 12ª,9 de la LEC 1/2000 que remite para la sustanciación de la ejecución a “la forma establecida en la Ley para la ejecución de las sentencias[23] (...)” y de forma más general y en lo que concierne al proceso en conjunto su Adicional 1ª,1) y de otro, por la Disposición Transitoria 6ª de la LEC que establece que el sistema de ejecución forzosa que diseña será aplicable para las ejecuciones en trámite, sin especificar que se trate únicamente de ejecuciones singulares del orden civil.

            La LEC articula un sistema unitario de ejecución forzosa dineraria que discrimina únicamente según se trate de títulos de procedencia judicial / arbitral o de otros títulos contemplados en el viejo juicio ejecutivo en lo atinente a la procedencia del requerimiento de pago y causas de oposición. El trámite para la ejecución de sentencias, en el que no es menester el previo requerimiento de pago como en la regulación derogada,[24] es el mismo que debe seguirse para la ejecución forzosa de laudos arbitrales. La referencia a las resoluciones arbitrales como títulos ejecutivos equiparados a sentencias de condena en la Ley 1/2000,[25] junto con los convenios aprobados judicialmente,[26] tienen entrada en materia laboral como tales las resoluciones de los órganos que puedan constituirse mediante acuerdos interprofesionales y convenios colectivos de cualquier ámbito territorial al amparo de la previsión contenida en el artículo 83 TRLET,[27] como también –estos más importantes en número—lo convenido en conciliación ante el servicio administrativo correspondiente[28] o en conciliación judicial. La fuerza de estos dos últimos acuerdos homologados se reafirma en la propia ley adjetiva laboral (art. 68 LPL).[29]

 

 

4. BREVE ESTUDIO EN TORNO A LOS DOS TIPOS DE “SUBSIDIARIEDAD”

 

            La discusión no es nueva en absoluto. Podría pensarse se ha puesto de manifiesto más acuciadamente por conducto del artículo 4 LEC pero tal afirmación es gratuita atendiendo al hecho que la ley procesal civil siempre ha permanecido emergente en todas los procesos jurisdiccionales en mayor o menor medida. A su subsidiariedad no solamente llegamos a través de dicho precepto, que no ha hecho más que positivizar una realidad histórica.

            Empero, es necesario el determinar, o como mínimo esgrimir, las dos formas o modalidades doctrinales de subsidiariedad –o supletoriedad—normativa. Se trata de dos teorías de aplicación del derecho –procesal, en este caso—en los inevitables casos de vacío legal. No hablamos de normas o leyes en blanco sino estrictamente de oquedad normativa en hipótesis concretas (vacatio legis) o lagunas de derecho que no tienen por qué comportar la imposibilidad de resolución del conflicto determinado,[30] que nos llevan a matizar sobre la aplicación analógica ex artículo 4.1 CCiv. En verdad es pacífica la opinión de que para acudir a la subsidiariedad se necesitan dos presupuestos: a) que la ley especial no contemple un supuesto de hecho concreto; b) que el cuerpo normativo de general o subsidiaria aplicación contemple el mismo[31]; y c) que entre ambos se dé identidad de razón. Esta afirmaciones deben delimitarse diciendo que la analogía se circunscribe a un sistema, institución o cuerpo normativo establecido,[32] y en realidad, así es.

            Siguiendo este argumento y centrándonos en las leyes de procedimiento que nos ocupan –LPL y LEC—, primero deberá acudirse a la ley procesal especial; en caso de que no se contemple la concreta contingencia, ir a la LEC como ley subsidiaria y si el supuesto estuviera previsto aplicar esta última si se diera identidad de razón. La tesis se identifica con la modalidad definida por buena parte de la doctrina como de remisión de primer grado o integrativa. El resultado no es otro que la automática aplicación de la ley supletoria y que en algunos casos podría traducirse en aplicación indiscriminada en caso de laguna legis. Sin embargo, si teniendo en cuenta que se dé “identidad de razón” añadimos a los presupuestos anteriores, concretamente al referido a que la ley especial –en este caso la LPL—contemple un supuesto similar o que pueda darse esta identidad, nos hallamos ante la supletoriedad o subsidiaridad identificada como remisión de último grado, mediata o indirecta: se aplicaría la LEC cuando en la ley preferente no hubiera posibilidad de aplicación analógica. Estamos ante el sistema de autointegración normativa.[33]

 

 

5. TENDENCIA MAYORITARIA Y SOLUCIÓN PROPUESTA

 

            Volviendo a que debe darse identidad de razón para la aplicación subsidiaria, como dijimos esto puede conducirse, aparte de las hipótesis de que se trate de actos que sin duda guarden una similitud –“juicio” o “conciliación y juicio” / “comparecencia” o “vista”—, al tomar el consideración el perseguido bien fin de la ejecución, que no es otro que el satisfacer el crédito, coactivamente si fuere menester, aunque sin óbice para llegar a soluciones de consenso. En este sentido, el derecho de prestación con que se identifica el del ejecutante para satisfacer su crédito,[34] tiene que acomodarse dentro de los parámetros propios del proceso laboral, no siendo recomendable instituir el procedimiento civil dedicado a la satisfacción de pretensiones propias del derecho privado sin ninguna matización pública, pues en verdad, se trata de créditos especiales dotados de un legal privilegio tanto en el terreno procesal (ex art. 246.3 LPL) –si bien el mismo desaparece en hipótesis concursales del empresario a partir de la vigencia de la nueva Ley Concursal (1-9-2004)–[35] como en el sustantivo (ex art. 32 TRLET). La tesis que mayoritariamente triunfa es la de la autointegración normativa,[36] es decir, primero acudiremos a las normas de la Ley procesal laboral para solucionar el problema. Aplicado al caso que nos ocupa, el vacío legal en cuanto a demanda, citación y, sobre todo, en materia de prueba debería acudirse a las normas del juicio ordinario establecidas en los artículos 76 a 101 de la LPL y, supletoriamente en lo no regulado por ellos, a las normas contenidas en la ahora LEC 1/2000.[37] Aquí sí cabe hablar de supletoriedad, puesto que las especialidades en materia de prueba que ha eran de por sí escasas, han quedado aún más reducidas como sintéticamente se abordará.[38]

            Mas en concreto en torno a la comparecencia incidental puede encontrarse apoyo en aplicar sus disposiciones propias, a pesar de que estén en la fase declarativa, si tenemos en cuenta que como hemos dicho no existe un trámite residual específico en torno a los incidentes que surjan en la ejecución en la Ley 1/2000, como tampoco lo había en la derogada de 1881. Ello no quiere decir que deban rechazarse ad limine los preceptos de la LEC que puedan sernos instrumentales y no entren en conflicto con los postulados de la LPL. En materia probatoria, como tendremos ocasión de analizar,[39] la ley adjetiva civil establece ritos y formalidades propias de su jurisdicción –en el interrogatorio de las partes, testigos, prueba pericial, …—que podrían ser contraproducentes tanto para las partes que no necesitan asistencia letrada como en relación al principio de celeridad que debe inspirar el proceso laboral conforme al repetido artículo 74. En la LPL se establecen fórmulas que todavía siguen siendo más ágiles que las del recién instaurado proceso civil. Nótese que la aplicación indiscriminada de la ley supletoria por ausencia concreta de regulación en sede ejecutiva de la LPL nos llevaría a aplicar formalismos que resultarían más dilatorios en la ejecución que en el propio procedimiento declarativo de gestación del título que serviría de base para la ejecución.

            Otro argumento a favor de la autointegración puede verse en la voluntad legislativa al instaurar la comparecencia incidental, pues en el Anteproyecto de Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se establecía para sus sustanciación que “las cuestiones incidentales que se promuevan en el proceso de ejecución se sustanciarán mediante comparecencia a celebrar, dentro del plazo de cinco días, por los trámites del juicio oral del procedimiento ordinario…” (art. 238.1), aunque de forma poco comprensible, el texto definitivo articulado por el R.D.Leg. 521/1990, de 27 de abril, no reflejó esta positiva previsión en su artículo 235. El precepto, con esta incómoda omisión, se transcribe literalmente en el artículo 236 de la vigente LPL.

            Esta solución no está empañada en modo alguno por el hecho de que tras la reforma acaecida con la Ley 1/2000 la aplicación subsidiaria sea más factible en algunos casos. Es notorio –aunque la EM no lo refleje—que muchos de los postulados de la LEC han tomado modelo de la LPL. En palabras de MONTERO AROCA, la aplicación supletoria de la LEC se ha hecho más fácil.[40] Como posteriormente se abordará, ad ex., las especialidades de la inadmisión de pliegos en la confesión (art. 91.1 LPL) o la derogación expresa de la insaculación de peritos (art. 93.1 LPL) carecen ya de utilidad práctica.[41]

 

 

IV. LA COMPARECENCIA INCIDENTAL

 

1. ELEMENTOS PERSONALES NO JURISDICENTES

 

            En cuanto elementos personales no jurisdicentes están las partes –ejecutante y ejecutado[42]—y los terceros, que frecuentemente son quienes provocan el incidente. Valgan como ejemplos y siguiendo con el esquema anterior,[43] será inevitable la instancia de tercero en la solicitud de suspensión del curso ejecutivo ex artículo 243 LPL o en las tercerías, como agente activo. Pasivamente los terceros podrán intervenir en la sustanciación del incidente debiendo ser citados a la comparecencia en la pretendida sucesión empresarial, en la prolongación de responsabilidad pecuniaria a los gestores / administradores de la mercantil ejecutada si adopta forma de persona jurídica o en la recusación de perito.

            En los demás casos los terceros podrán interponerse si les afecta la ejecución a través del amplio cauce permitido por el artículo 238 de la LPL y sin perjuicio, por ejemplo, de su legitimación al amparo del artículo 659.3 –acreedores registrales posteriores—ó 675 –ocupantes del inmueble gravado—ambos de la LEC. También podrá intervenir el tercero depositario en las controversias que puedan surgir en relación con los gastos de depósito (art. 628 LEC) o el tercer poseedor (ex art. 594 y concordantes LEC).

            El ejecutado si no lo ha hecho podrá personarse en cualquier momento en la ejecución al no ser preceptiva la postulación en el procedimiento laboral.[44] Lógicamente los plazos que la ley establece en sede ejecutiva también serán de preclusión a todos los efectos, sin que pueda retrotraerse el procedimiento iniciado.[45]

La intervención procesal del FOGASA[46] tiene diferentes versiones:

            1º) Como parte demandada, codemandada o coejecutada en los procesos y ejecuciones singulares laborales que le afectan en su calidad de responsable legal subsidiario. Por ello deberá ser citado y oído previamente a la declaración de insolvencia que habilite a los ejecutantes que no hayan sido satisfechos, o lo hayan sido solo parcialmente, para solicitar la prestación (arts. 33.6 ET y 23 y 274.1 LPL). Interviene en exhortaciones de insolvencia técnica (ex art. 275 LPL) y desde que en procedimientos concursales “se tenga conocimiento” de la existencia de créditos salariales en cuyos supuestos deberá ser llamado incluso de oficio (ex arts. 33.3 ET y 16 RD 505/1985[47]).

            2º) Como parte acreedora en los hipotéticos anteriores cuando haya efectivamente satisfecho las prestaciones correspondientes, siempre de forma individual por trabajador, presupuesto de hecho habilitante para la subrogación legal del organismo, que tiene carácter obligatorio y comprende todos los derechos y acciones de los trabajadores en la misma cualidad privilegiada de estos créditos si bien cuantitativamente alcanzará hasta la cantidad satisfecha (ex art. 33.4 p.f. ET y 30 RD 505/1985). Actuará como demandante en la instancia si impugna los actos de conciliación entre empresas y trabajadores, cuestión lógica si tenemos en cuenta que dichas actas son título suficiente para instar la ejecución forzosa en caso de incumplimiento (arts. 68, 84.1 LPL y 517.2.9º LEC 1/2000) y para reclamar la prestación en caso de insolvencia del empresario (ex arts. 33.1 ET y 25.b.1 RD 505/1985).[48]

            3º) En cualquier caso, el FOGASA está legitimado, más concretamente obligado, a su intervención activa en el seno del procedimiento, no solamente como sujeto activo (demandante) principal o subrogado o como sujeto pasivo (coejecutado). Se espera que actúe como colaborador del órgano ejecutor (designa de bienes / derechos embargables, asunción de depósitos y tasaciones…; incluso está facultado para adjudicarse todo tipo de bienes[49]).

 

 

2. PRESUPUESTOS Y OTRAS CUESTIONES PROCESALES EN HIPÓTESIS DETERMINADAS

 

2.1.Tercerías de dominio

 

            Se trata de una demanda incidental que formula un tercero ajeno a la relación jurídica procesal con la finalidad única, sin que sea factible que pretenda un pronunciamiento de índole declarativa ni fuerza de cosa juzgada,[50] de la desafectación de la ejecución de un bien cuya titularidad alega tener. La titularidad dominical del bien o derecho podrá ser discutida por el procedimiento declarativo civil que corresponda.[51] El artículo 258.1 i.f. LPL expresa claramente que la competencia funcional por conexión del órgano de lo social que lleve la ejecución se limitará “...a los meros efectos prejudiciales...”, previsión legal que se complementa sin violencia con el contenido del artículo 601 LEC 1/2000, que postula que no se admitirá en el incidente más pretensión al tercero que la dirigida al alzamiento del embargo y limita la intervención de ejecutante y ejecutado a la pretensión relativa al mantenimiento del mismo. 

            La Ley 1/2000 regula en sus artículos 593 y sigs. el embargo de bienes de terceros y el incidente de tercería dominical, apartándose de la regulación conjunta y asistemática de éstas tercerías y las de mejor derecho en la Sección 3ª del juicio ejecutivo en la Ley de 1881.[52] Debe tenerse en cuenta, empero, que deberá prevalecer algunas normas de especialidad contenidas en el artículo 258 LPL en lo relativo a los presupuestos procesales de admisión del incidente. En consecuencia, procede conciliar los artículos 595 a 604 de la nueva LEC, no sin antes comentar que los artículos 593 y 594 anteriores norman la pertenencia o titularidad de los bienes embargados a la parte ejecutada junto con la prohibición de alzamiento de oficio del embargo y los efectos de la transmisión posterior de bienes trabados. Aquí solamente denotar que el órgano ejecutor podrá creer racionalmente que se están afectando bienes ajenos al deudor dando traslado al tercero que se presuma titular de los mismos por plazo de cinco días para que pueda oponerse a la traba (art. 593.2 LEC) y así evitar la interposición posterior de la tercería, aunque la prohibición de levantar el embargo de oficio será factible con cobijo en el artículo 257.2 LPL. Si se tratase de derechos inscribibles el titular podrá solicitar su no afectación si bien deberá aportar la certificación registral (art. 593.3 LEC), formalidad que solo cede ante el supuesto de que se trate vivienda familiar del tercero (apartado 3 i.f.).[53]  Entiendo que en estos casos el Juzgado debe abstenerse de ratificar el embargo (ex art. 257.1 LPL) o de acordarlo (ex arts. 257.2 LPL y 587 LEC 1/2000[54]).

            El artículo 594 LEC regula la posterior transmisión de los bienes embargados, supuesto que puede darse con facilidad en cuanto a bienes no sometidos a publicidad formal. Si el momento del embargo es el determinado en el artículo 587 de la misma, posteriormente no podrá perder eficacia salvo en los supuestos de indeterminación (ex artículo 588 LEC, que salvo cuentas bancarias sanciona con nulidad al embargo indeterminado), posteriormente no podrá dejarse sin efecto si no se insta en tiempo y forma la tercería de dominio. El tiempo es esencial, como veremos. Una vez efectuada la venta quedará la misma irrevocable (art. 594.1 i.f. LEC).[55]

            Estará legitimado para promover la tercería y convertirse tras su admisión en demandantes incidentales aquellos terceros que afirmen ser dueños de un bien, cuya adquisición se haya producido anteriormente a la traba o quienes sean titulares de derechos que por disposición legal expresa puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa, derecho que deberá haberse adquirido con anterioridad a la traba, aunque la ley lo silencie.[56] Esta condición constituye un requisito de admisibilidad contenida en el artículo 595 LEC y también en el artículo 258.1 LPL.

            A la demanda incidental deberá acompañarse el título en que se funde la pretensión (ex art. 258.2 LPL). Aquí la normativa procesal laboral es más rígida que la civil, donde sólo se exige “un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión” (art. 595.3 LEC).[57] También es más rígida en cuanto al dies ad quem o término preclusivo de su presentación. Mientras que en la ejecución civil la demanda de tercería podrá presentarse desde la traba definitiva o con carácter cautelar (embargo preventivo) del bien o derecho hasta que se produzca la transmisión patrimonial conforme la legislación civil (art. 596 LEC), en sede laboral deberá interponerse con una antelación mínima de quince días –hábiles, por supuesto—del señalado para la subasta,[58] de modo que el artículo 596 deviene aplicable solo parcialmente.

            Es defendible que el perfeccionamiento de la subasta judicial sea equiparado a efectos sustantivos al de la venta y, si se realiza en la sede del órgano judicial o lugar destinado al efecto, es fácil atender al cómputo de los quince días para determinar su admisión o inadmisión. Pero en este punto, existen otros medios de realización, que, aunque no se han llevado a la práctica y, en el ámbito laboral, atendida la experiencia, difícilmente se llevarán a efecto,[59] existen medios especiales: por venta ante entidad autorizada (art. 261.1.a) LPL en relación ahora con los arts. 641 y 642 LEC) o ante fedatario público (art. 261.1.b) LPL). ¿Cómo aplicar ahí el requisito procesal de los quince días de antelación, como mínimo?. El problema viene dado porque en estos casos habría –que no ha habido—trasiego de autos. El artículo 258.2 LPL olvida claramente, como si hubiera intuido el legislador que nunca llegarían a producirse tales supuestos. Junto a estos medios que paradójicamente la ley configura como preferentes a la subasta judicial (art. 261.1.c) LPL), existe la posibilidad el convenio de realización conforme el artículo 640 de la LEC 1/2000. En estos casos, el fijar el día de la comparecencia como término de referencia tropieza con el inconveniente de que resultan dificilmente justificables el señalar plazos tan largos en la tramitación incidental,[60] por lo que que aplicación del termino de quince días resulta imposible. Una posible solución –que no la querida—es apelar al principio pro actione y reservar la observancia de este plazo de preclusión a la subasta judicial. 

            En cuanto la legitimación pasiva (demandado/s incidental/es) ya no es requisito el necesario litisconsorcio entre ejecutante y ejecutado que imponía el artículo 1539 de la derogada LEC, debiéndose dirigir la demanda contra el ejecutado cuando el bien discutido haya sido por él designado (art. 600, párrafo 1º LEC). Esta carga procesal de manifestación de bienes –y sus cargas—viene impuesta por el artículo 247 LPL y se complementa con lo dispuesto en el artículo 589 de la LEC, de modo que la estimación de una tercería podría conllevar la imposición al ejecutado de las sanciones y los apremios a que se refieren los apartados 2 y 3 de este último. En casos de que no se demande al mismo y no sea menester podrá intervenir voluntariamente (art. 600, párrafo 2º LEC). Sin embargo, en la ejecución salarial existe la figura como parte codemandada del FOGASA,[61] que puede designar bienes, en cuyo caso no habría duda sobre su legitimación pasiva, o activa si consta subrogado en la ejecución. Pero en el supuesto de que no los designe deberá ser oído, citándosele a comparecencia en su calidad de responsable legal subsidiario,[62] mas en supuestos de insolvencia empresarial deberá ser llamado (ex art. 274.1 LPL),[63] sin perjuicio, como he dicho, de su obligación legal de subrogación una vez verificado el pago de la prestación (ex arts. 33 TRLET y 30 y sigs. RD 505/1985, de 6 de marzo).

            Comentadas estas especialidades, la LEC deberá actuar como supletoria en estos restantes preceptos:

            Artículo 597: No se permitirán ulteriores tercerías sobre los mismos bienes o derechos, salvo que se trate de títulos que se posean o derechos que se obtengan con posterioridad al momento procesal de formular la primera. El tema no es relevante en sede laboral, puesto que se exige título para que se dé curso a la tercería (ex art. 258.2 LPL). Si puede ser de aplicación subsidiaria en cuanto a derechos posteriormente nacidos, si se vuelve a plantear en tiempo hábil.

            Artículo 598.1: La admisión de la tercería supondrá la ejecución sobre los bienes / derechos discutidos.

            Artículo 598.2: Posibilidad de exigir fianza al tercerista.[64]

            Artículo 598.3: Su admisión a trámite será razón suficiente para acordar la mejora de embargo.[65]

            En el procedimiento laboral siempre ha terminado su sustanciación por auto resolutorio (ex arts. 258.3 en relación con el 236 LPL), a diferencia que en el orden civil de la vieja LEC, que al remitir al declarativo correspondiente (art. 1534), implicaba que se cerrara el incidente mediante sentencia. Ello no es trasladable, como veremos, a las tercerías de mejor derecho.         

 

2.2. Tercerías de mejor derecho[66]

 

            Las tercerías de prelación de créditos o en el uso forense, de mejor derecho, consisten en la instancia de tercero dentro de un proceso de ejecución ya iniciado con la pretensión de que se declare preferente su crédito al del acreedor ejecutante. Los efectos de una hipotética estimación de dicha acción, contemplada en el nuevo artículo 613.2 i.f. LEC,[67]            quiebran el principio ejecutivo conforme el cual no se podrá aplicar lo obtenido en una ejecutoria sin que el ejecutante esté reintegrado completamente en la totalidad de su crédito. El conocimiento a efectos prejudiciales del orden social nace con la LPL de 1990,[68] puesto que el texto que le precedió, de 1980, no regulaba la irrupción de tales pretensiones subordinadas a un procedimiento de apremio,[69] de modo que las pretensiones de esta índole debían ventilarse en procedimiento declarativo correspondiente a la cuantía.[70]

            La Ley 1/2000, por su parte, regula estos incidentes ejecutivos en sus artículos 614 a 620 inclusive, mientras que la ley especial únicamente dedica un precepto: el artículo 273 LPL. Su preferente aplicación motiva las siguientes consideraciones:

            —Está legitimado activamente  aquel tercero que pretenda ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante (art. 273.1 LPL y 614.1 LEC), independientemente que sea acreedor laboral del ejecutado o que no tenga ese carácter (art. 273.1 LPL).

            —Será competente por conexión el órgano jurisdiccional de lo social que esté conociendo de la ejecución.[71]

            —Su tramitación de acomodará al tantas veces aludido trámite incidental ex artículo 236 LPL (por remisión del art. 273.1 i.f. LPL).

            —La tercería promovida no suspenderá la ejecución, continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados. Su importe se depositará en la cuenta de depósitos y consignaciones (arts. 273.2 LPL y 616.1 LEC) hasta la resolución del incidente.

            Aquí termina la regulación de la LPL, por lo que procede analizar las restantes disposiciones que puedan resultar útiles de la ley subsidiaria:

            Artículo 614.1 y 2: A la demanda incidental deberá acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente, sin cuyo requisito no se admitirá la demanda de tercería.

            Artículo 614.2: No se admitirán segundas y ulteriores tercerías fundadas en títulos o derechos que poseyera quien la interponga al tiempo de formular la primera.

            Artículo 615.1: Si la preferencia alegada por el tercerista es general, es decir, que opere sobre la totalidad del patrimonio (ad ex., prestaciones alimenticias, o si es laboral, ex arts. 32.1 ó 32.3 TRLET), procederá desde que se dicte auto despachando la ejecución. En cambio, si la preferencia es especial por afectar a determinados bienes o derechos (ad ex., prelación hipotecaria o especial refaccionaria ex art. 32.2 TRLET[72]), lógicamente, desde que se haya embargado el bien sobre el cual se proyecte o recaiga la preferencia.

            Artículo 616.2: El momento procesal en que puede intervenir en la ejecución el tercero, queda sometida en función de que la preferencia alegada conste o no en un título ejecutivo.[73] En caso afirmativo, podrá intervenir desde que sea admitida la demanda incidental, pero si el tercerista carece del mismo, se difiere hasta que se reconozca su derecho alegado, es decir, se estime la demanda. Consecuentemente quien ostente un documento dotado de tal fuerza podrá intervenir en el avalúo, subasta, etc. pese a que su demanda sea desestimada. Ello nunca puede ocurrir en el caso de que no disponga del mismo.

            Artículo 617: La constancia o no de la preferencia que se pretende hacer valer en un título con fuerza ejecutiva también influya en la válida constitución de la relación procesal (en concreto en cuanto a la legitimación pasiva). Si la LEC de 1881 establecía en su artículo 1539 –aplicable a esta clase de tercerías—la necesidad de demandar conjuntamente a las partes con independencia de que el ejecutado hubiera comparecido (litisconsorcio incidental pasivo necesario) como presupuesto de admisibilidad, la normativa vigente (artículo mencionado) establece que si bien siempre será necesario demandar al acreedor ejecutante, la preceptividad de dirigir la demanda contra el deudor o ejecutado solamente operará cuando  no se invoque la preferencia en base a título ejecutivo. Si dispone de él el tercero en relación a su irrupción en el proceso ejecutivo, no solo le permite como hemos visto intervenir en el mismo con la admisión del incidente, sino que le exonera de la carga de demandar a ambas partes, si bien el deudor podrá intervenir con plenitud de derechos procesales (art. 617.2 i.p.).

            Artículo 618: Si los demandados no contestaran a la demanda de tercería se entenderá que admiten los hechos alegados, estimándose la pretensión. En el proceso laboral no puede hablarse de contestación –ni en el juicio ni en la comparecencia incidental—, no hay base legal en la ley especial para no celebrar la comparecencia si citados en forma no comparecen ejecutante y/o ejecutado, al no impedir “la continuación del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía” (arg. ex art. 83.3 LPL). En cambio, la incomparecencia del actor (tercertista) puede asimilarse al desistimiento tácito (arg. ex art. 83.2 LPL) con todas sus consecuencias procesales.

            Artículo 619.1: En los casos de que el ejecutante se allane a la demanda de tercería, distingue la LEC dos supuestos: el primero, que conste su crédito en un título ejecutivo, en cuyo caso se dictará auto ordenando satisfacer en primer término al tercero, pero no se le hará entrega de cantidad alguna sin antes haberse satisfecho al ejecutante de las tres quintas partes de las costas y gastos originados hasta la notificación de la demanda de tercería, en nuestro caso, desde la notificación y citación a comparecencia. Si el crédito del tercero no consta en un título ejecutivo, deberá expresar el acreedor-ejecutante y el ejecutado su conformidad, no en el término de quinto día, sino en sede ejecutiva laboral en la comparecencia que se celebrará al efecto, sin perjuicio de que puedan mostrarse conformes con anterioridad y así evitar la vista  En este caso se procederá como en el primer caso.

            Artículo 619.2: El desistimiento del demandante incidental de la demanda de tercería dará lugar a que éste finalice.

            Si en el proceso civil el incidente termina por sentencia,[74] en el procedimiento laboral siempre lo hará por auto.

 

2.3. Incidente de distribución

 

            Los presupuestos fácticos dentro de la ejecución laboral para que un incidente de este tipo pueda darse son tres: que haya varios ejecutantes ya en el mismo proceso o acumuladamente, que se haya obtenido numerario, bien de la realización forzosa o convenida de bienes o derechos o por pagos a cuenta realizados bien voluntaria bien forzosamente (garantías de embargos) por el ejecutado y que esta cantidad obtenida no sea necesaria para cubrir los créditos reconocidos reclamados.

            Se trata de un incidente propio de la LPL, regulado en sus artículos 266 a 272. El artículo 266.1 LPL se expresa similarmente al artículo 654 LEC, añadiendo la obviedad que deberá procederse a pagar principal, intereses y costas, por este orden, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del primero.[75] Ambos preceptos no son aquí útiles puesto que norman el supuesto de que el principal –o los principales—queden cubiertos. Pero el caso inverso es el que aquí interesa, donde la ley dispone bajo el postulado concursal de la par conditio creditorum que necesariamente se observará para los créditos de igual grado el principio de proporcionalidad (prorrateo) sin atenderse al criterio prior in tempore (principio de proporcionalidad ex art. 269.1 LPL). Lo mismo ocurre en el caso de ejecuciones acumuladas donde ni se distingue en cuanto al tiempo una vez el auto de ejecución[76] gane firmeza, y sin perjuicio de respetar las preferencias legalmente establecidas si no se trata de créditos del mismo grado prelativo[77] (ex art. 268 en relación con el 41.2, ambos de la LPL). Estamos en los supuestos en los que exista en varias ejecuciones acumuladas, aplicable a los que en unos solos autos de ejecución haya varios ejecutantes con créditos distintos, como mínimo cuantitativamente. Es llano que en cuestión de créditos salariales nunca puede haber solidaridad activa.

            El trámite diseñado por el legislador es el siguiente (arts. 269 a 271 LPL):

            A) Si no se alegan por los ejecutantes preferencias de base legal sustantiva, el órgano dispone su distribución proporcional conforme se vayan obteniendo (arts. 269.2.a), 269.1 y 268).

            B) En el supuesto de que sí se aleguen se les fijará un plazo para que puedan presentar una propuesta común de distribución.

            a) Si no se presenta o se presentan varias con criterios no coincidentes, se establecerá por providencia estableciendo el criterio provisional de distribución, del que se dará traslado a las partes y al FOGASA[78] para que en el plazo de tres días manifiesten en el plazo de tres días su conformidad.

            b) Presentándose una propuesta común se dará traslado por el mismo plazo anterior a los acreedores no proponentes y al FOGASA, en su caso.

            c) En este momento puede suceder:

            a’) Que bien expresa o tácitamente presten su conformidad, en cuyo caso se aprobará como definitiva la distribución practicada, repartiéndose conforme su criterio las sucesivas cantidades que se obtengan. Este criterio operará hasta que queden cubiertos los principales respectivos.

            b’) Que se formule expresa oposición. Estamos ante el denominado incidente de distribución.

 

            En estas hipótesis legales (B,c,b’), ante la improductividad de la tramitación escrita, se citará a las partes a comparecencia, cuya primordial finalidad será llegarse a un acuerdo de distribución, que se aprobará en el acto sin necesidad de posterior homologación. Si no puede lograrse éste, continuará la misma (con arreglo a lo establecido en el art. 236 en relación con los arts. 76 a 101 LPL) y se resolverá por auto recurrible en reposición (arts. 271.2 y 184.1 LPL).

            La disfunción comentada a propósito de la legal recurribilidad de los autos de ejecución en sede laboral florece negativamente en este tipo de incidentes. En efecto: artículo 272 LPL legitima para intervenir en el reparto de líquido a quienes ostenten y auto de ejecución firme a su favor y solo a ellos. Si se trata de un solo procedimiento en que hayan varios ejecutantes, lógicamente a ese estadio procesal llegarán conjuntamente. El problema se plantea cuando haya acumulación de ejecuciones, incluso cuando varios procesos se hallen coordinados por tener un deudor común,[79] puesto que el auto de acumulación, obviamente, no está exceptuado de recurso.[80] Consecuentemente se requiere ex lege el transcurso de los días hábiles pertinentes –ahora cinco—sin que nadie se alce en reposición. El momento temporal de referencia es cuando las cantidades se obtengan, es decir, sean efectivas, cuando ha de verse si los autos de acumulación han ganado firmeza y en caso afirmativo, los acreedores ejecutantes tendrán el derecho a participar en el reparto proporcional y a intervenir en este incidente de distribución.[81]

            El FOGASA, al convertirse vía subrogatoria en ejecutante por la parte satisfecha cuando efectivamente ha abonado las prestaciones, podrá participar en el reparto una vez el auto de subrogación que deba dictarse al efecto haya ganado firmeza (arg. ex art. 272 LPL).

 

2.4. Oposición a la ejecución

 

            Puede considerarse como un acierto del legislador la regulación de una forma unitaria de la oposición a la ejecución con la Ley de 7 de enero de 2000, instituto demandado por un considerable sector doctrinal. Puede decirse que se trataba de una demanda histórica.[82]-[83] La LEC 1/2000 tasa determinadas causas de oposición cuando el título ejecutivo cuya desvirtuación se pretenda sea de naturaleza judicial / arbitral, ya se trate de sentencia (v.gr., sentencia de condena en materia laboral), otro tipo de resolución dotada de tal fuerza (v.gr., auto extintivo de la relación laboral en procesos por despido cuantificador de las cantidades adeudadas por indemnización y salarios de tramitación) convenios judiciales (v.gr., conciliación con avenencia ante el Juez) así como resoluciones y actos arbitrales (v.gr., conciliación con avenencia ante el servicio administrativo, arg. ex arts. 517.2.9º LEC y 68 LPL).

            La oposición deberá formularse directamente dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del auto que acuerde despachar la ejecución y podrá fundarse conjunta o alternativamente en motivos o defectos procesales y motivos de fondo. Las primeras causas, denominémosle formales, son comunes para toda clase de títulos; las segundas, dependerá si se trata de judiciales / arbitrales o extrajudiciales. Los primeros son los que aquí nos intersan.

            Las causas generales por defectos procesales se establecen en el artículo 559 LEC y son:

            —Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

            —Falta de capacidad o de representación del ejecutante .

—Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo pronunciamientos de condena (...).

 

La cuestión de la falta de representación no merece mucho comentario en la materia que tratamos, dado el carácter facultativo de ésta (art. 18 LPL), con lo que difícilmente se dará la alegación de estos motivos en la práctica forense. En cuanto a la falta de personalidad denotar que en el supuesto de deudas por salarios o conceptos asimilados pueden accionar el título los trabajadores, sus causahabientes o el FOGASA por la parte garantizada efectivamente satisfecha.

En lo relativo a la nulidad de la resolución, no plantea ninguna discusión la inejecución de una sentencia que no sea de condena.[84] El inciso segundo del precepto (559.1.3º LEC) se circunscribe al remitir al artículo 520 de la misma, a titulos distintos de los ejecutables ante la jurisdicción social.

Junto a estos motivos tasados, la ley posibilita otros motivos tasados en la ejecución de sentencias / convenios (art. 556.1 LEC):

            —Pago o cumplimiento, que se habrá que justificar documentalmente.

            —Caducidad de la acción ejecutiva.[85]

            —Pactos y transacciones que hubieren convenido las partes, siempre que consten en documento público.

 

            No analizaré aquí las vicisitudes ni las disfunciones que pueden entrar en juego durante la sustanciación de los concretos motivos de fondo que pueda el deudor excepcionar.[86] Si pueden comentarse algunas cuestiones que pueden traerse a colación nacidas de la infuncional aplicación de la norma civil en conciliación por un lado con sus postulados generales de su procedimiento de ejecución y de otro, con las especialidades que sienta la ley especial.[87] Como la más relevante, a mi juicio, la doble posibilidad que asiste al ejecutado de alzarse contra una ejecución despachada. En primer lugar, recurriendo en reposición el auto, pues este recurso –ahora interponible en el plazo de cinco días—no tiene excepción en todo el proceso laboral (arg. ex art. 184.1 LPL, de aplicación preferente respecto al artículo 551 LEC 1/2000), derogando la norma procesal civil conforme la cual los autos que acuerdan el despacho de ejecución no son susceptibles de recurso ordinario. Ello se justifica en que en la ejecución de un título cuyos requisitos exigidos por la ley para que propicie tal pronunciamiento ya han sido analizados por el órgano judicial, tiene con la nueva regulación un cauce –aunque de carácter tasado—de defensa del deudor-ejecutado (el incidente de oposición).

            Así, en la ejecución singular social asiste a este último dos medios no excluyentes e independientes de defensa: uno denominémosle ordinario, el recurso de reposición en el plazo de cinco días para la pretensión sustitutoria del auto ejecutivo; y otro, de carácter especial o tasado en el plazo de diez días, independiente del primero, formulando la oportuna oposición atacando tanto al título en sí como a la resolución.[88] Esta es una disfunción que queda patente, más si tenemos en cuenta que el ejecutante no puede formular contra el auto el recurso de apelación que previene el vigente artículo 552.2 LEC por carecer el proceso de trabajo de esta segunda instancia. Esto sí: ni el recurso no devolutivo (arts. 184.1 LPL y 451 y 567 LEC) ni la oposición formulada (arts. 556.2 y 565.1 LEC) suspenderán el procedimiento.[89]

            La ley procesal civil divide la sustanciación de la oposición en función de que se aduzcan motivos procesales o de fondo, y en el caso de que se aleguen ambos, se tramitan y resuelven en primer lugar los de forma para luego entrar en los de fondo, de forma que la estimación de un defecto procesal no subsanable motiva que se deje sin efecto la ejecución despachada, sin necesidad de discernir sobre otros motivos alegados.[90] Entiendo que en consonancia con el trámite incidental en el orden jurisdiccional que nos ocupa, ambos trámites deberán acumularse y sustanciarse en unidad de acto en la comparecencia, sin perjuicio de decidirse la cuestión con los documentos aportados si se considera suficiente ilustrado el órgano judicial.

            El auto que resuelva la oposición por motivos de forma es susceptible de recurso de apelación (ex art. 561.2), pero nada dice expresamente sobre la recurribilidad de la resolución que se pronuncie sobre los motivos de forma. Sea como fuere, en el proceso laboral, dada la carencia de un recurso de este tipo, podrá recurrirse en reposición y deberá darse entrada al recurso de suplicación en los casos previstos en el artículo 189.2 LPL.[91]   

 

2.5. Declinatoria

 

            Como novedad en la Ley 1/2000, relativa a las cuestiones de competencia, se regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de la jurisdicción y la competencia.[92] En fase de ejecución, el artículo 547 prevé este mecanismo en la ejecutoria a instancia del ejecutado que se añade al examen de oficio de la competencia territorial del precepto anterior (art. 546). Así, el ejecutado podrá impugnar la competencia del Tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya recibido la primera notificación del proceso remitindo para su sustanciación y decisión al artículo 65 de la ley.

            Desaparece así la tradicional inhibitoria en nuestro ordenamiento procesal civil a favor de la declinatoria, que podrá usarse para denunciar la falta de competencia de todo tipo (ex art. 63.1 LEC) y se propondrá de forma general ante el mismo órgano que estar conociendo y que se considere carente de jurisdicción o de competencia (ex art. 63.2 LEC).[93]

            Sin ánimo de extensión, podemos denotar algunos puntos al aplicar estas cuestiones al proceso laboral de ejecución:

            1ª. La LEC legitima para su proposición únicamente a la parte ejecutada, así se desprende del artículo 547, mientras que las normas de remisión en su conjunto hablan del demandado y de “los que puedan ser parte en el juicio”. Pero en sede ejecutiva laboral, aparte de la posible irrupción del FOGASA, pueden intervenir en condiciones de igualdad con las partes, de forma general para los actos que les afecten y sin limitación a actos ejecutivos concretos, quienes sin necesidad tener la condición de acreedores o deudores ni haber sido declarado sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo que pudiera ser afectado por la ejecución (ex art. 238 LPL), así como los representantes de los trabajadores (ex art. 250 LPL).

            2ª. No parece que la LEC condicione su interposición hasta un determinado trámite, puesto que el artículo 64.1 no es de aplicación, por un lado porque va claramente referido a la fase declarativa y por otro, porque no producirá la suspensión de la ejecución. En las ejecuciones laborales parece defendible que no se admita después de cumplida la obligación que se ejecuta ni después de la declaración de insolvencia del ejecutado.

            3ª. Al escrito proponiendo la declinatoria deberá acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde. Se oirá a las restantes partes e interesados por término de quinto día (art. 65.1 LEC de aplicación por remisión genérica del art. 14 i.p. LPL) y se resolverá por auto (art. 245.1.b) LOPJ y 206.2.2ª y 545.4 LEC 1/2000).

4ª. No obstante lo anterior, por aplicación expresa del artículo 14.a) LPL la declinatoria deberá plantearse como cuestión perentoria y resolverse con carácter previo sin suspender el curso de los autos.

            5ª. Matiz importante es que la ley procesal laboral dicta normas de especialidad para la desaparecida inhibitoria (art. 14.b) LPL). No es prudente que normas derogadas actúen, siquiera como subsidiarias.[94] La disfunción generada puede resolverse comunicando al órgano que se repute incompetente la cuestión planteada por el medio más rápido y resolverse por el procedimiento incidental regulado en el artículo 236 LPL.

            6ª. Si bien parece que en la ejecución social difícilmente puedan darse –mucho menos triunfar—estas cuestiones incidentales que afectan a la competencia, sobre todo si atendemos a las inequívocas reglas del artículo 235 (2 a 4) LPL, puede cuestionarse la competencia de los Servicios Comunes en determinadas materias.[95] También, y aquí está el punto más espinoso, cuanto haya acumulación de ejecuciones (reguladas asistemáticamente en los arts. 36 a 41 LPL).

            7ª. El planteamiento de estas cuestiones con exclusiva finalidad dilatoria, con mala fe o notoria temeridad puede dar lugar a que en el auto resolutorio se motive la imposición de la multa prevista en el artículo 97.3[96] (arg. ex art. 14.b) i.f. LPL). La multa no podrá exceder de 100.000 pesetas (601,01 euros)[97]. No obstante en caso de producirse un daño evaluable económicamente el perjudicado podrá reclamar una indemnización con justificación en el artículo 75.3 de la citada ley procesal.

 

                         

3. DEMANDA INCIDENTAL. CITACIÓN

 

            Las demandas incidentales que se formulen en el seno de una ejecución del orden social deberán siempre interponerse por escrito (arg. ex art. 80.1 i.p. LPL). Precisamente es en este precepto especial donde se regula, si bien referida al acto central del juicio, el necesario contenido formal de los escritos de alegaciones iniciales. Constituye la única referencia donde tenemos que apoyarnos en el propio texto legal, al no regular nada al respecto en materia de ejecución, además necesaria por poder ventilarse pretensiones que pueden afectar a terceros ajenos al proceso, como ocurre en los incidentes de sucesión de empresa o de extensión de responsabilidad a los gestores, los cuales no han sido tratados por su carácter eminentemente sustantivo.

            El carácter formal de la demanda declarativa responde a que es el primer acto procesal de parte delimitador de la litis. Si la anterior regulación solamente se refería a la exposición sucinta de fácticos y fundamentos jurídicos y a la fijación clara y precisa de la pretensión, como de la cuantía en algunos casos (art. 524 LEC de 1881), el vigente artículo 399 regula “la demanda y su contenido” con mayor detalle que en la derogada. A este precepto se hará mención en este mismo epígrafe.

            De aplicación general a las cuestiones incidentales que estudiamos será lo prevenido en los artículos 80 y 81 LPL, si bien deberán adaptarse en su justa medida –especialmente el primero—en lo relativo a los requisitos formales de admisibilidad del incidente, de forma que la petición escrita, que –a excepción de la inhibitoria—deberá dirigirse al órgano que tramite la ejecución, presentarse tantas copias como sean los demandados e interesados[98] y deberá contener:

            —La designación de las partes incidentales. Si no es parte en la ejecución, donde se supone que está debidamente identificado, el D.N.I. ó N.I.F. indicando el nombre y apellidos de las personas físicas o la denominación social en caso de personas jurídicas, tanto de las partes en el incidente como de aquellas que deban ser llamados a la comparecencia. Si bien a excepción de que se trate de grupos sin personalidad no se exige el nombre de los gestores, es prudente que se haga en los casos de formas mercantiles como sociedades civiles o de responsabilidad limitada. Además, deberá designarse los domicilios o razón social para los actos de comunicación (exigencia contenida en el art. 399.1 LEC completada con su art. 155, en el sentido que pueden designarse domicilios subsidiarios e indicar cuantos datos se consideren pertinentes para la localización, como número de teléfono, fax o similares), siendo válido el que aparezca en el Padrón Municipal o en registros oficiales, así como el lugar donde el lugar en que el interesado desarrolle actividad profesional o laboral no accidental (art. 155.3 LEC).[99]

            —La designación del nombre del Abogado en los casos que sea instado por tercero el incidente.[100]-[101]

            —En cuanto a los hechos, deberán enumerarse “clara y concretamente”, tanto los relativos a la pretensión principal  como todos aquellos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas según la legislación sustantiva (art. 80.1.c) LPL). El precepto era más explícito que el derogado artículo 524 LEC de 1881[102] y en cierta medida la vigente LEC no solo ha tomado modelo sino que ha completado las exigencias, como con la lógica previsión de que deberán narrarse de forma ordenada  con el objeto de facilitar su afirmación o negación (art. 399.2 LEC).

            —No dedica ninguna disposición la LPL a los fundamentos de derecho, aunque deberá estar referidos al asunto de fondo planteado y con la adecuada separación, para en su caso, las alegaciones que procedan sobre la capacidad de las partes o sobre cualesquiera otros hechos de que pueda depender la resolución del incidente (arg. por vía supletoria, ex art. 399.4 LEC).

            —El petitum –o súpica, en términos del artículo 80.1.d) LPL—deberá constar después de los fundamentos de derecho y en caso de ser varias las peticiones deberán expresarse con la debida separación y de ser subsidiarias, deberán incluirse por su orden y también separadamente (art. 399.5 LEC).

            —La designación de domicilio a efectos de notificaciones y citaciones es esencial en el procedimiento laboral además de una exigencia de su artículo 80.1.e).

 

            El artículo 236 LPL dispone que entre la citación y la comparecencia deberá mediar un máximo de cinco días, si bien por vía analógica cabe atender a plazos más dilatados cuando se trate de persona jurídica pública o privada o con un grupo sin personalidad (15 días de antelación) o cuando la representación y defensa venga atribuida al Abogado del Estado (22 días para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado).[103]

            Los actos de comunicación se regulan en la ley especial en sus artículos 53 a 62 inclusive. Deben efectuarse de forma que garanticen tanto el derecho de defensa como los principios de igualdad y de contradicción[104] y por los medios más rápidos y eficaces que permitan la adecuada constancia y sus circunstancias esenciales (art. 53.1 LPL).

            Pese a que el artículo 58 de la ley procesal específica se tasa el contenido de la cédula, es práctica usual en sede ejecutiva, que la notificación del proveído sirva de citación en forma.[105] En relación a los actos de comunicación, mientras que la Ley 1/2000 se define claramente por la prevalencia de la comunicación personal a las partes (art. 161 LEC) máxime cuando de tal acto dependa la personación en juicio o la realización o intervención en actos procesales (art. 158 LEC) y en cuanto a terceros como testigos peritos y otras personas que deban intervenir prevé que se haga primeramente por correo, telegrama u otros medios semejantes con constancia de recepción y sólo en caso de fracasar la comunicación así practicada debe hacerse conforme al artículo 161,[106] la Ley adjetiva laboral opta indiscriminadamente por otorgar preferencia a la citación por correo certificado con acuse de recibo para todos los actos de comunicación que puedan practicarse fuera de la sede judicial a excepción de los requerimientos, en los que debe constar respuesta si la hubiera (ex art. 56.1 LPL)[107]-[108]. La utilización alternativa de medios electrónicos, informáticos…, se regula en el artículo 162 LEC de forma más completa que en el artículo 56.4 LPL, aunque todo ello dependerá de una dotación adecuada además de una inyección económica de consideración para el Estado o las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. El ambicioso proyecto de la reforma de la Justicia puede ser una envidiable oportunidad para que disponga la Administración de Justicia de unos medios técnicos adecuados a los tiempos que vivimos.

            La LEC, siguiendo a PALOMO BALDA,[109] disciplina dos formas ordinarias de comunicación: 1) ordinarias (por medio de Procurador, por correo certificado y personal) y 2) edictal. Como afirma el indicado autor, en el proceso de trabajo deben aplicarse aquellas disposiciones subsidiarias que dan solución a problemas no resueltos en la ley adjetiva de especial aplicación.

            En la cédula –o en la propia resolución cuya notificación sirva de notificación a todos los efectos—deberán constar los apercibimientos legales advirtiendo en cada supuesto al interesado de forma clara y concisa de los efectos de su incomparecencia injustificada.

 

 

4. SUPUESTOS LEGALES DE SUSPENSIÓN DE LA COMPARECENCIA

 

            La aplicación analógica de la ley especial nos lleva a los artículos 82 y 83 LPL, referidos a los actos de conciliación y juicio, según los cuales deberá llevarse a cabo el acto en única convocatoria (art. 82.2). Teniendo en cuenta que el principio de celeridad (ex art. 74 LPL) debe informar –con mayor motivo si cabe—la ejecución, es prudente que el señalamiento no se demore más de los diez días señalados para la modalidad procesal ordinaria (arg. ex art. 82.1 LPL).[110]

            En este punto termina la posibilidad de autointegración de las normas especiales, puesto que éstas no tasan supuestos específicos de suspensión del juicio que puedan ser aplicados a la comparecencia incidental, salvo que proceda de la petición o instancia de las partes, debiéndose extender el requisito a los terceros legitimados para promover o que deben ser llamados para ser oídos en la controversia. El precepto legal (art. 83.2 LPL) deja al discrecional arbitrio del órgano judicial la apreciación de las causas que puedan invocarse para pedir la suspensión si bien éstas deberán ser convenientemente acreditadas.[111]

            La Ley 1/2000 contempla la solicitud de suspensión y nuevo señalamiento y su acuerdo en casos determinados mediante providencia en los artículos 183 y 188.1. En cuanto a la solicitud de nuevo señalamiento de vista –o comparecencia, en nuestro caso—puede analizarse:

            A) Causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga naturaleza (art. 183.1 LEC): se hallan legitimados para la petición cualquier interesado que deba citársele al acto, supuesto no demasiado conciliable con lo dispuesto en el artículo 83.1 LPL, por lo que si el Juzgado considera que se ha acreditado cumplidamente la causa o motivo podrá acordar la suspensión en base a este último artículo sin necesidad de acudir al precepto subsidiario, pero deberá ampararse en los “motivos justificados” a que alude el precepto de no mediar instancia de parte.

            B) Imposibilidad del Abogado (art. 183.2 LEC): debe partirse de que la intervención letrada es obligada en la mayoría de los procesos civiles[112] y la disposición, desde luego, está pensada para actuar en dicho orden a pesar de su subsidiariedad. Téngase en cuenta, empero, que la asistencia letrada forma parte del derecho a la defensa (art. 24 CE) hasta el punto que puede solicitarse su nombramiento de oficio no siendo preceptiva. Este argumento, sin discusión en nuestra jurisprudencia constitucional, debe permitir en sede ejecutiva laboral donde la dirección técnica es facultativa, pueda solicitarse la suspensión al amparo de este motivo debidamente justificado a juicio del titular del órgano que lleve la ejecución.

            C) Imposibilidad de las partes (art. 183.3 LEC): lógicamente el precepto discrimina en función de la necesariedad de su presencia. En el proceso laboral la parte deberá estar presente salvo apoderamiento especial de su representante (arg. ex art. 25.2 LEC 1/2000),[113] si bien puede tratarse de Abogado, Procurador,  Diplomado en Relaciones Laborales o cualquier persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles.[114] Ello viabiliza, a mi juicio, en estas hipótesis, la suspensión y nuevo señalamiento. También hay que decir que generalmente la parte no será citada para responder al interrogatorio al proponerse y decidirse en la comparecencia (unidad de acto) salvo que pueda acordarse con carácter previo como medida precautoria (ex art. 78 LPL),[115] cuyo uso considero debe restringirse en sede ejecutiva. Tratándose de instancia de parte legítima, procederá aplicar y ponderar la causa alegada directamente con cobijo en el artículo 83.1 LPL.

            D) Imposibilidad de testigo o perito (art. 183.4 LEC): una vez acreditado el motivo podrá acordarse nuevo señalamiento atendida la importancia del testimonio o prueba pericial, previa audiencia de las partes en el plazo de tres días.

            A pesar que en el procedimiento laboral, ya sea en el juicio o en la ejecución, estas medidas pueden adoptarse ex officio (arts. 237.2 –en sede ejecutiva—LPL y 237 LOPJ), lo lógico es que atendiendo las causas anteriores preceda la excitación de parte o tercero legitimado en el incidente. La LEC sanciona las conductas del litigante, letrado, testigo o perito cuya finalidad sea dilatar sin justificación o fundamento con la imposición de multa de hasta 100.000 pesetas ó 601,01 euros[116] (art. 183.5). Ello se completa con la previsión general en la ley especial (art. 75 LPL): el órgano de lo social deberá rechazar de oficio mediante auto las peticiones (…) formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen, bien abuso de derecho, bien fraude de ley al amparo del texto de una norma (art. 75.1),[117] lo que es aplicable a terceros que no fueran parte en el incidente (art. 75.2). También quien resultare perjudicado económicamente de esta conducta podrá reclamar la oportuna indemnización ante el órgano que hubiera conocido el asunto principal (art. 75.3).

            Junto a estas alegaciones de parte, la vigente LEC tasa como causas de suspensión de las vistas (ex art. 188.1):

            1ª) Continuación de vista –o comparecencia—pendiente del día anterior.

            2ª) Indisposición sobrevenida del juez que deba decidir o del secretario, si este último no pudiere ser sustituido.[118]

            3ª) Por solicitud justificada de las partes.

            4ª) Por imposibilidad absoluta debidamente acreditada de las partes para asistir.

            5ª) Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta de las partes, de sus letrados o representantes.[119]

            6ª) Por coincidencia de señalamientos.

            7ª) Por haberse acordado la suspensión del procedimiento.

            Junto estos motivos, lógicamente pueden añadirse las causas de suspensión debidos a fuerza mayor[120] que no se refieran a la parte o persona legitimada, pues el artículo 183.1 LEC a éstos se refiere.

También podrá suspenderse por el tiempo indispensable el juicio o comparecencia cuando tras admitido en dicho acto un medio de prueba requiera el desplazamiento del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia si estimara éste imprescindible su práctica (arg. ex art. 87.1 LPL, aplicado a la comparecencia objeto de estudio) para resolver, en nuestro caso, el incidente planteado. En sentido paralelo se expresa el nuevo artículo 290 LEC, que tras postular que todas las pruebas deberán practicarse en unidad de acto, señala que de forma excepcional podrá acordarse mediante providencia y con una antelación mínima de cinco días –hábiles, por supuesto—el señalamiento de los actos de prueba que no puedan llevarse a cabo en el acto del juicio (o vista), como las pruebas que necesiten desplazamiento del órgano judicial. Se determina en éste último precepto, in fine, que deberán practicarse en todo caso con anterioridad al juicio (en el procedimiento ordinario) o vista (en el nuevo juicio verbal), previsión que también claramente se infiere en nuestra ley de especial aplicación, al disponerse que las pruebas que necesiten desplazamiento fuera de la sede judicial motivará que se suspenda el acto “(…) por el tiempo estrictamente necesario” (art. 87.1 i.f. LPL). Es decir, para la práctica de prueba “exterior” no es precisa la subsidiaria aplicación de la LEC, aunque sí podrá serlo en los supuestos en los que en el acto de la comparecencia se estime pertinente alguna probanza que no pueda verificarse en el acto mismo, si no es preciso el desplazamiento fuera de la sala de vistas, previsión contenida además en el artículo 78 LPL en relación a la práctica de pruebas anticipadamente al juicio.

Preceptúa el artículo 86.1 LPL, en torno a los actos de conciliación y juicio, que no será causa de suspensión que se siga causa criminal sobre los hechos debatidos. Si fuera alegada por alguna de las partes o interesados legitimados la falsedad de un documento de notoria influencia en el pleito (ad ex., el título de propiedad en una tercería de dominio), deberá suspenderse la comparecencia y conceder ocho días para que se aporte el documento de haberse presentado la querella[121] (arg. ex art. 86.2 LPL) deviniendo inaplicables por entrar en contradicción, siquiera vía subsidiaria, los artículos 40 y ss. de la nueva LEC.     

 

 

5. EL ACTO DE LA COMPARECENCIA

 

5.1. Fase de alegaciones

 

            Comparecidas las partes se dará cuenta por el Secretario de lo relativo al incidente planteado y se oirá en primer lugar a los demandantes incidentales. Se entiende, aplicando analógicamente el artículo 85.1 LPL que podrá ratificar incluso ampliar su pretensión siempre que no suponga una variación sustancial de lo pedido a juicio del Juez. Las otras partes o interesados podrán alegar cuanto estimen por conveniente y todos los comparecientes podrán hacer uso de la palabra cuantas veces el Juez lo estime conveniente (arg. ex art. 85.3 LPL).

 

5.2. Fase probatoria

 

5.2.1. El derecho a la prueba (Disposiciones generales)

 

            Promulgada la Constitución de 1978, el derecho penal en general y el procesal penal en particular absorbió el contenido del derecho a usar los medios de prueba necesarios. Paulatinamente el influjo de este derecho fundamental inseparable de la tutela judicial efectiva, de forma paulatina pero firme se expandió, como no podía ser de otro modo, a los restantes órdenes jurisdiccionales, si bien el procesal civil se erigió como canalizador[122] aunque de forma que numerosos de los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como, sobre todo, del Tribunal Constitucional,[123] pueden servir sin violencia al orden social.

            En sede declarativa tuvieron reflejo en las leyes de procedimiento de este orden jurisdiccional de 1990/1995, donde su artículo 90.1 arbitraba, como ejemplo, otros medios de prueba no específicamente prevenidos en la vieja regulación procesal[124] y en el Código Civil[125]. Pero, no debe olvidarse que los incidentes que tratamos, cuelgan o se subordinan a un proceso de ejecución jurisdiccional, donde por imperativo más aun si cabe de lo establecido en los artículos 11.2 LOPJ, 75.1 LPL y ahora 247 en relación con el 283 de la LEC, deberán rechazarse las dilaciones provocadas para retrasar el cumplimiento de la obligación que se ejecuta por quien tenga condición de parte o por tercero.[126] El derecho a la defensa, que puede activarse mediante la racional y necesaria utilización de los medios de prueba, no es un derecho ilimitado que constituya cualquier conducta procesal, sino que su ejercicio ha de estar contenido dentro de unos límites cuyo alcance depende de la naturaleza del proceso en cuyo seno se produce.[127] Debe la prueba que se proponga –en nuestro caso en el acto de la comparecencia—guardar relación con la tutela judicial que se pretenda obtener (art. 281.1 LEC), sin que tengan cabida las probanzas impertinentes, inútiles[128] o cuya fuente sea una actividad prohibida por la Ley (ex art. 283 LEC).

            Sin embargo, la oficialidad que impregna a todo el proceso social,[129] hace incuestionable la iniciativa probatoria del órgano, que ahora refrenda el subsidiario artículo 282 LEC, que pese a mantener –como lógico es atendiendo a los principios a los que sirve—el principio de justicia rogada o de aportación de parte, de acuerdo con las doctrina más moderna deja abierta una puerta de entrada a la actuación oficial.[130]

            En cuanto a la admisibilidad de la prueba, el momento procesal es el juicio / comparecencia. Inoperante el nuevo artículo 285 LEC, de contenido similar al de especial aplicación (art. 87.1 y 2 LPL), aunque este último se extiende no solo a la pertinencia de un determinado medio de prueba sino a la pertinencia de las preguntas que puedan formular las partes y confiere al Juez-órgano la prerrogativa o discrecionalidad de acordar la práctica de una prueba admitida aunque quien la propuso renuncie a ella, quebrándose aquí sin vacilación el ya facultativo principio dispositivo del proceso social[131] en interés del bien jurídico a cuyo servicio está esta jurisdicción, afirmación que no entra en conflicto a que las partes ulteriormente puedan alegar hechos nuevos o de nueva noticia con apoyo en el artículo 286 de la Ley adjetiva subsidiaria, hecho cuyo interés debe ser calibrado por el órgano, puesto que una aplicación rígida del principio de celeridad podría llevarnos al despropósito de generar indefensión y mancillar otro de mayor rango e importancia como es el de tutela judicial efectiva.[132]           

  

5.2.2. Algunas notas puntuales sobre los medios de prueba

 

            El artículo 90.1 LPL remite hoy al sistema de pruebas que unifica la LEC[133] 1/2000, excepción hecha de las normas sustantivas relativas a los documentos que han sobrevivido a esta última. La previsión final de que podrán admitirse los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido ha quedado superada a la luz de los preceptos de la LEC que integran la Sección 8ª del Capítulo que regula los medios de prueba (arts. 382 a 384) en su doble vertiente de la reproducción ante el Juzgado y el examen por el órgano de determinados instrumentos.[134]

            El panorama actual nos deja meridianamente claro que se ha potenciado la ya tradicionalmente inevitable conciliación de ambos textos procesales a la vez que se refuerza la vocación de ley adjetiva general que embebe la Ley 1/2000. Profesores como MONTERO AROCA opinan que ahora se hará mas plausible, más fácil, la aplicación de la LEC en el proceso laboral, aunque orillando en la cuestión no cuesta ver que, sin perjuicio de haber ampliado la normativa en materia de prueba y adecuarla los principios de la propia Ley 1/2000, ésta ha hecho suyas algunas antiguas especialidades de la LPL. Ello se traduce en que muchos de los preceptos de la ley especial han dejado de tener virtualidad, como la inadmisión de pliegos de posiciones, el llamamiento único en la confesión –hoy interrogatorio—, la prohibición de escritos de preguntas y repreguntas, la derogación de la vetusta insaculación, … por poner puntuales ejemplos.

            Sin ánimo de exhaustividad, puesto que aquí no se analiza el juicio sino las –ya pocas—normas de éste primeramente aplicables a la sustanciación incidental, entremos a un sucinto comentario de cada uno de los medios de prueba.

 

a) Confesión (interrogatorio de las partes)[135]

 

            Es lógico que la LPL siga hablando de confesión, puesto que este ha sido el nomen iuris de esta prueba personal hasta la vigente LEC, que lo sustituye por el concepto mucho más dinámico de “interrogatorio de las partes”. Esencialmente se diferencia del sistema anterior en que pasa a ser una prueba oral, suprimiéndose los “pliegos de posiciones”, donde la pertinencia será declarada pregunta a pregunta en el acto del juicio o vista y en que un solo llamamiento será suficiente para que pueda perjudicar a la parte incomparecida. Con solo esto es suficiente para que del análisis del artículo 91 LPL confrontado con la nueva regulación civil se desprenda que han desaparecido las especialidades que fundamentalmente eran la oralidad y el llamamiento único en el acto del juicio:

            —En primer lugar, deviene ya inútil la inadmisión de pliegos y la proposición verbal de su apartado 1. Dispone el artículo 302.1 LEC que “las preguntas (…) se formularán oralmente, en sentido afirmativo y con la debida claridad y precisión (…)”

            —Su apartado 2 se concilia plenamente con el artículo 304 LEC en cuanto a los efectos de la única incomparecencia (admisión tácita de los hechos).

            —El apartado 3 del artículo 91 LPL es completado sin violencia por el artículo 309 LEC.

            —Por último, con su apartado 4 hace lo propio el artículo 308 LEC (interrogatorio diferido), que añade la posibilidad legal de que si la sustitución del litigante por el tercero no es aceptada por la parte proponente pueda solicitar el declarante[136] su intervención como testigo.[137]

            En el acto del interrogatorio, las preguntas podrán ser impugnadas y el Juez resolverá en el acto sobre su admisión (art. 303 LEC y especialmente, 87.2 LPL); el interrogado deberá responder también oralmente si bien podrá consultar notas cuando sea preciso auxiliar la memoria,[138] mediante respuestas afirmativas negativas y en otro caso precisas y concretas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes y guarden relación con las cuestiones planteadas (art. 305 LEC); la previsión del artículo 306 LEC puede sustituirse con el contenido del artículo 87.3 LPL, ley especial extensible a la prueba testifical y pericial, en méritos del cual el Tribunal, los propios litigantes y los defensores, podrán hacer a éstos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, si bien si no es el primero deberán pasar por el juicio de pertinencia en los términos del apartado 2 de este precepto de especial aplicación. La facultad del órgano social también se extenderá al artículo 307 LEC y los restantes artículos de dicha ley (310, 311, 312, 313, 315 y 316) pueden ser de subsidiaria y pertinente aplicación. 

 

b) Documental pública y privada[139]

 

            La LPL (art. 94) disciplina especialidades relativas a la prueba documental, sin distinguir en función de si se trata de documentos públicos o privados. De dicha prueba se dará traslado en el mismo acto del juicio / comparecencia (ex art. 94.1).

            Mayor importancia merece la previsión del artículo 94.2 de la ley adjetiva especial, que postula que los documentos pertenecientes a las partes –en nuestro caso incidentales—deberán aportarse al proceso si son propuestos como medio de prueba y fueran admitidos por el Juez o Tribunal. La ley sanciona la no presentación de estos documentos con la posible estimación a favor de la parte proponente, de modo análogo como hace con la “confesión” el artículo 91.2. Ya que estos documentos deberán darse a conocer en el acto de la comparecencia, a la parte a quien perjudique o que considere inoportuna dicha exhibición deberá recurrir en reposición la providencia que señale la audiencia, la que lógicamente contendrá el detalle o la identificación concreta o lo más exacta posible de los documentos[140] y los apercibimientos de dicho apartado 2, que se concilian plenamente con el supletorio artículo 329.1 LEC 1/2000, que establece que en caso de negativa injustificada de exhibición podrá atribuirse valor probatorio a la copia simple si fuera presentada.

            Presentados los documentos, las impugnaciones deberán sustanciarse en el acto de la comparecencia, sin que sea dable su suspensión. Unicamente en el supuesto del artículo 86.2, que una parte alegue la falsedad de un documento cuya declaración en vía penal sea esencial influencia en la resolución del incidente, deberá proseguirse la comparecencia hasta el final y concederá un plazo de ocho días al interesado para que acredite documentalmente haber presentado la querella. En estos supuestos el incidente se resolverá cuando termine el procedimiento penal, con suspensión de la ejecutoria si fuere menester.

 

c) Dictamen de peritos[141]

 

            Las dos funciones principales de la prueba de peritos son la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes y proporcionar los elementos esenciales que determinen la certeza o incerteza de los hechos invocados (ex art. 335 LEC). Mas en el proceso social puede haber intervención forense (ex art. 93.2 LPL) de oficio o a excitación de parte, aunque en sede ejecutiva no resulta fácil decir supuestos en que resulte útil.

            Consecuentemente, sentada de antemano la inutilidad del precepto especial (93.1 LPL) que prohibe la aplicación de unas reglas de insaculación que ya no existen, debemos centrarnos,. aunque sea de paso, en la normativa que nos proporcionan los artículos 335 a 352 LEC.

            De las dos modalidades que previene la Ley, procederá desechar como especialidad la primera consistente en los que se ha llamado prueba pericial preconstituida en algunos casos y consistente en la aportación de dictámenes por las partes, ya sea en el acto del juicio o comparecencia, pues es lo que normalmente se ha hecho en el proceso social. En cuanto a la designación judicial, comparto con DESDENTADO BONETE en que la tramitación exigida por la norma adjetiva civil es demasiado costosa y compleja para el plazo previsto en el artículo 82.1 LPL, problema que se agrava con la eventual recusación del perito judicial.[142]-[143] Sin embargo es útil la previsión de que intervengan en la comparecencia cuando lo soliciten las partes y se estime pertinente para la resolución del incidente (arg. ex art. 347 LEC), así como hay que tener en cuenta que el artículo 87.3 LPL faculta al órgano judicial, y a las  partes incidentales, efectuar a los peritos –y a los testigos—las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

            Una novedad destacable es que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 6.6, en la redacción dada por la LEC, DF 15ª) permite la designación de perito respecto quien acredite insuficiencia de recursos para litigar. Aparte de su fácil conciliación con el postulado constitucional (art. 119 CE), las características de tal designación tiene buen encaje en el proceso social,[144] aunque debemos matizar que su uso en la ejecución puede ralentizar o detener el procedimiento, algo preocupante al estar legitimados para la solicitud también las partes incidentales; y además según el tipo de incidente y lo obtenido en el procedimiento podría demorar el cumplimiento de la obligación pecuniaria.

            De todas formas, la valoración de los dictámenes no será en modo alguno vinculante y se ajustará a las reglas de la “sana crítica” (art. 348 LEC).

 

d) Reconocimiento judicial[145]

 

            Esta prueba debe acordarse cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos alegados o puestos de manifiesto sea necesario que el órgano examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona (art. 353.1 LEC). Se da intervención a las partes (art. 354) y se permite por economía procesal la simultánea realización del reconocimiento judicial y la prueba pericial de oficio o a instancia de parte (ex art. 356 LEC); también del mismo modo junto con la prueba testifical (art. 357). Deberá levantarse la correspondiente acta y podrán emplearse medios técnicos de constancia, como instrumentos audiovisuales y similares (arts. 358 y 359 LEC).

            Es posible, aunque no será habitual, que la resolución de algún incidente, por las especiales circunstancias que concurran o por su complejidad (p.ej., una invocada sucesión empresarial) se haga necesaria este tipo de probanza.[146] En estos supuestos se podrá pedir en la propia comparecencia; o incluso en la demanda incidental o posteriormente antes de la vista con cobijo en el art. 90.2 LPL, con tres días de antelación si se requieren diligencias de citación o requerimiento. Pero si hace falta el desplazamiento del Juez, deberá proponerse como prueba anticipada conforme a los artículos 76.2[147] y –más convenientemente—78 LPL, o excepcionalmente practicarse para “mejor proveer”.[148]

 

e) Interrogatorio de testigos[149]

 

            La no admisión de escritos de preguntas y repreguntas ex artículo 92.1 i.p. LPL ha dejado de ser una especialidad respecto a la prueba en materia civil.[150] Tenemos en consecuencia, otra norma estéril.

La nueva normativa procesal civil puede entenderse de subsidiaria y oportuna aplicación en los siguientes aspectos: podrán ser idóneos todas las personas incluso menores de 14 años si tuviesen el discernimiento suficiente que no se hallen permanentemente privados del uso de razón o de los sentidos si solo pudieran tener conocimiento de los hechos por dichos sentidos, desapareciendo la inhabilidad por parentesco (art. 361 LEC); respecto su designación (art. 362); juramento o promesa (art. 364); las generales de la ley y modo de efectuarse las declaraciones (arts. 367 y 366, respectivamente); contenido y admisibilidad de las preguntas que oralmente se formulen y interveción de las partes (arts. 368 y 372);[151] impugnaciones sobre la admisión de las preguntas (art. 369); examen al testigo-perito (art. 370); testigos con deber de guardar secreto (art. 371);[152] careo entre testigos y entre éstos y las partes (art. 373); valoración por el Juez de las declaraciones (art. 376); interrogatorio respecto de hechos que consten en informes escritos que obran en autos (art. 380); y respuestas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas (art. 381).

También procederá la declaración domiciliaria del testigo conforme al artículo 364 LEC, siempre y cuando no proceda en los casos prevenidos en el artículo 76.2 LPL.

Sin embargo, no procederá la aplicación indiscriminada de la LEC:

            1) En lo relativo al número de testigos propuestos. El artículo 363 LEC dispone que si exceden de tres por cada hecho discutido la parte proponente deberá pechar con los gastos, así como si el Tribunal hubiere escuchado a tres testigos en relación a un hecho discutido podrá desechar las declaraciones posteriores si hubiese quedado suficientemente ilustrado.

            La LPL tiene al respecto una norma especial (art. 92.1 i.f.), que dispone que cuando el número de testigos fuera excesivo y sus manifestaciones pudieran constituir una reiteración de testimonios anteriormente emitidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente, si bien puede opinarse con apoyo en la jurisprudencia que deberá fundamentar adecuadamente tal limitación.[153]

            2) Tampoco será aplicable el sistema de tramitación de las tachas de la LEC, al disponer especialmente el artículo 92.2 LPL que los testigos no podrán ser tachados y únicamente en conclusiones podrán hacerse las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. En cambio, supletoriamente pueden invocarse los motivos prevenidos en el artículo 377 LEC.

 

f) Medios de reproducción e instrumentos de archivo de palabras, datos, cifras y operaciones[154]

 

            El tratamiento diferenciado que el legislador de la LEC 1/2000 da a este medio probatorio en relación a los documentos arranca, aunque tímidamente, del artículo 90.1 de la LPL 1990. Dicho precepto –y el vigente de 1995—disponía –y dispone—que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido (…). Ello debe completarse con la más completa y concreta regulación de los subsidiarios artículos 382 a 384 LEC,[155] que regula por primera vez las bases para sustentar la autenticidad y fiabilidad de estos soportes aportados[156] como prueba ya tasada, puesto que los avances de la técnica en estas cuestiones pueden ser usados de forma fraudulenta.

            Indudablemente la ley prevé sanciones para estas malas maniobras (art. 11 LOPJ, 75 LPL, 247 LEC, sin perjuicio de las responsabilidades penales) así como su ineficacia procesal. Pacífica la distinción entre prueba ilícita y prueba con vulneración de los derechos fundamentales, nos hallaríamos –p.ej., ante una cinta falseada—ante el primer supuesto. Del segundo se ocupa meridianamente el artículo 90.1 i.f. LPL al sancionar con nulidad de los medios de prueba que se hubieran obtenido, directa o indirectamente violando tales derechos o las libertades públicas.

           

g) Presunciones[157]

 

            La LEC 1/2000 sustrae la anómala regulación de este medio de prueba del Código Civil,[158] normándola en la Sección 9ª del capítulo correspondiente. Distingue en primer lugar las que denomina “presunciones legales” (art. 385), es decir, las que establece la ley y éstas pueden dividirse en:

            a) Aquellas que la propia ley dispensa de tener que porbarlas (presunciones iuris et de iure); para que sea eficaz en juicio haya quedado certeza del hecho indicio mediante prueba o admisión expresa o tácita.

            b) Las que la ley establece salvo prueba en contra (presunciones iuris tantum), admitiéndose ésta de forma general salvo que la propia norma lo prohiba (art. 385.3).

            Por su parte, el artículo 386 regula las que denomina “presunciones judiciales”, que son aquellas que nacen a partir de un hecho que guarde un enlace preciso y directo con otro que haya quedado probado o haya sido admitido, según criterio que deberá razonar el órgano judicial. Esta modalidad de presunciones, con cabida en el proceso social con las legales en méritos del artículo 90.1 LPL, cabrá siempre prueba en contrario para su desvirtuación (ex art. 386.2 en relación con el 385.2 de la LEC).

 

h) El sistema de “numerus apertus” del artículo 299.3 de la LEC

 

            Tras casi veinte años de acuñada jurisprudencia constitucional en torno al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para conseguir la efectiva tutela judicial,[159], el artículo 299 LEC, tras enunciar los medios tasados de prueba (art. 299.1 y 2), dispone en su apartado 3 que “cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto (...) pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el Tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. La disposición proclama abiertamente la utilidad de cualquier medio o instrumento para conseguir el convencimiento del juzgador acerca de la existencia o inexistencia de cualquier dato procesal de influencia en el proceso.

            De la confrontación de ésta con el artículo 90.1, i.p., LPL, arroja un saldo favorable a favor de la primera, pues la expresión de la norma especial es sumamente genérica y, sobre todo, acotada (“las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción...”). En primer lugar remite ahora a los apartados 1 y 2 del artículo 299 LEC. En segundo lugar, reitera, ya estérilmente, lo que ya no es una novedad, siendo supletoriamente aplicable el artículo 299.2 de la ley procesal general. Dicho de otra forma, la ejemplificación del artículo 90 LPL como medios de prueba de los medios mecánicos de reproducción, etc., no tiene ninguna virtualidad en el proceso laboral.[160]

            El sistema de numerus apertus del mencionado artículo 299.3 es por supuesto aplicable en el orden laboral, si bien cabrá en esta jurisdicción la actuación de oficio respecto este tipo de pruebas.

 

5.3. Fase de conclusiones

 

            Practicada la prueba, deviene de aplicación lo establecido en el artículo 87 (4 y 5) de la LPL: las partes intervinientes y en su caso los terceros legitimados deberán formular oralmente sus conclusiones de forma concreta y precisa, determinando en virtud de su valoración de la prueba en cuanto al resultado por ésta arrojado, sus pretensiones. Estas pueden ser de contenido estrictamente económico o no, pero siempre sin alteración de los puntos fundamentales invocados ni de los motivos de pedir, deberán, en el primer caso, concretar las cantidades objeto de determinación vía incidental y en el segundo, manifestar la solicitud concreta y precisa de las medidas adoptables con que puede ser satisfecha su pretensión. Este trámite será esencial para la resolución del incidente (arg. ex art. 87.4 i.f. LPL), por lo que el Juez de la ejecución deberá exhortarles a ello si no lo hicieren o lo verificaran difusamente.

            Conclusa la fase de la comparecencia, si el Juez ejecutor no se considerase lo suficiente ilustrado para adoptar la coherente resolución, podrá conceder a ambas partes el tiempo que crea conveniente para que informen o den explicaciones sobre cualquier particular que no haya quedado totalmente esclarecido (arg. ex art. 87.5 LPL). Creo que en sede incidental ejecutiva este es la vía adecuada y no las diligencias para mejor proveer del artículo 88.1 de la citada ley, que deben reservarse al plenario,[161] para no dilatar más el trámite de ejecución, teniendo en cuenta que puede garantizarse por el primer cauce la intervención de las partes en el incidente, es decir, de los comparecientes.

            De uno u otro modo, atendida la importancia y el contingente económico que se puede dilucidar en el trámite incidental, más si hay acumulaciones de títulos ejecutivos, el cumplimiento del plazo para resolver señalado en el artículo 236 –tres días hábiles—no es tan esencial como la justa resolución de la controversia, cuya revisión por el órgano superior está más que restringida.[162]

 

5.4. Documentación de la comparecencia

 

            Analógicamente procede desde luego la aplicación directa del artículo 89 LPL, según el cual en el acta del juicio deberá constar:

            a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten y breve referencia al acto de conciliación.[163]

            b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.

            c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

            1º. Resumen suficiente de las de confesión –léase interrogatorio—y testifical.

            2º. Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

            3º. Relación de las incidencias planteadas en el juicio –comparecencia—respecto a la prueba documental.

            4º. Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.

            5º. Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.

            d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad,[164] deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.

            e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos –léase de la sustanciación del incidente—, mandando traerlos a la vista para sentencia –léase auto resolutorio—.

            Indudablemente este debe ser el esquema a seguir en la documentación de la comparecencia incidental; lógicamente solamente se hará mención de la parte que proceda y cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta será resuelta por el Juez de la ejecución sin ulterior recurso (arg. ex art. 89.2 LPL).

            En el nuevo proceso civil se ha instaurado, con carácter preceptivo, el acta sucinta[165] y la documentación audiovisual de los juicios y comparecencias a presencia judicial mediante soporte informático apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen bajo la fe del Secretario a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos precisos, pudiendo pedir copia las partes a su costa de las grabaciones originales (art. 147 LEC).

            Esta previsión del legislador, de obligada observancia salvo supuestos de imposibilidad, puede aplicarse al orden social atendiendo a la supletoriedad de la LEC, como aduce PALOMO BALDA,[166] aunque dado que, obviamente, no hay norma alguna en la ley procesal especial al respecto, ello no es más que una opción que puede resultar útil en algunos casos,[167] pero nunca puede tomarse en lo social en el sentido imperativo con que se expresa el artículo 147 de la norma civil. La subsidiariedad de ésta, ni tan siquiera su supletoriedad,[168] puede cargar de requisitos formales a la jurisdicción social, puesto que éste no debe ser el espíritu de la vocación supletoria de la LEC, que no debe ser otro que colmar los vacíos legales que existan en la ley especial de la forma más pacífica posible cuando falle la autointegración.[169] Por otro lado, esta posibilidad ni tan siquiera se ha planteado formalmente en el foro social, problemas de cariz presupuestario aparte.

 

 

V. RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE

 

            En el proceso social el incidente siempre se resolverá por auto. No solo lo dispone expresamente el residual artículo 236 LPL, sino que idéntica previsión formal contiene el artículo 271.2 de la misma y al primero remiten directamente los artículos 258.3 y 271.2 que sucintamente se han tratado en este trabajo.[170] Respecto la oposición a la ejecución, la propia ley subsidiaria se define por esta resolución (arts. 559.2 i.f. y 561 LEC), por lo que la referencia a la ley especial es puramente testimonial. Cuestión más espinosa la constituye la recurribilidad de dichos autos una vez resuelto el previo recurso de reposición que desde luego siempre procede (art. 184.1 LPL). 

 

VI. RECURSOS

 

            Hablar de recursos en sede ejecutiva laboral no ha sido ni es una tarea agradable. El problema, espinoso donde los haya, se suscitó en relación a los recursos extraordinarios de suplicación y casación, aunque solo desde la promulgación de la LPL de 1990, pues en los textos anteriores no regularon recurso de esta clase en fase ejecutiva. Centrémonos, por el tema que nos ha ocupado, en el recurso de suplicación, pues estamos hablando mayormente de incidentes surgidos en una ejecutoria llevada por un órgano unipersonal de esta jurisdicción. Fue el art. 188.2 LPL 1990, con fiel traslado al 189.2 de la vigente ley procesal, que por primera vez estableció que cabía recurso de suplicación contra “los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando decidan puntos sustanciales en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.”[171]

            Bastantes problemas pueden encontrarse en esta traslación de la doctrina emanada como consecuencia de la casación civil al proceso laboral. En primer lugar, la inexistencia en éste de una segunda instancia;[172] en segundo, los principios no comunes en que se inspiran ambos órdenes; y en tercer lugar, la desaparición del punto de referencia casacional con la vigencia de la LEC de 7 de enero de 2000. Pero el problema principal, es la irrecurribilidad práctica en la ejecución.[173]

            Aplicando la problemática a los recursos que pueden –o deberían poder—interponerse contra los autos resolutorios de incidentes en sede ejecutiva, procede analizar:

            A) En primer lugar, la desafortunada referencia o limitación lege data a la ejecución de sentencias y no de otra clase de títulos susceptibles de ejecución, como las conciliaciones judiciales o ante el servicio administrativo correspondiente debidamente documentadas o los laudos laborales (ex arts. 84.4, 68 y 235.2 LPL y 517.2.9º LEC), que son verdaderos títulos que llevan aparejada ejecución. Puede concluirse, no sin cierto esfuerzo interpretativo, que en los procesos de ejecución títulos que no sean sentencias, no constituye óbice alguno para negarles la posibilidad de recurso de suplicación.[174]-[175] Este desafortunado presupuesto es que la sentencia sea recurrible en suplicación,[176] por lo que nos obliga a una lectura aperturista para no privar de este recurso devolutivo a las cuestiones incidentales que por supuesto pueden suscitarse, por ejemplo, al ejecutar una conciliación administrativa. La superación de la que podíamos denominar “tesis tradicional” ha tenido diferentes fases: frente a la terca negativa a solo permitir suplicación en ejecución de sentencias, la doctrina dio entrada a las conciliaciones judiciales, asimilables a sentencias (ex art. 1816 CC, 75 LPL 1980 y posteriormente art. 84.4 LPL 1990/1995). Las conciliaciones no judiciales tuvieron entrada a raíz del artículo 68 LPL 1990.

            Defendiendo el igual tratamiento a estos efectos de todos los títulos ejecutables, cabrá igual proceder en relación a la cuantía mínima establecida por el artículo 189.1 LPL para el recurso de suplicación contra sentencias (1.803 euros).

            B) Peor solución tiene la exigencia que sea preceptivo interponer recurso de reposición contra el auto que se considere contrario a derecho. De hecho, el recurso se dirige “contra los autos que decidan el recurso de reposición (…)” contra los que se pretendan atacar en ejecución de título social. El recurso de reposición, como es sabido, cabe sin excepción contra todas las resoluciones del Juez de lo Social (ex art. 184.1 LPL). Se trata de un requisito de procedibilidad que ineluctablemente se desprende del artículo 189.2 LPL y un trámite insubsanable por la actuación del principio de preclusión a la luz de la doctrina constitucional (STC de 12 de noviembre de 1990 [RTC 1990\176], entre otras).

            C) Salvados tales escollos (resolución de instancia recurrible o título de cuantía superior a 1.803 euros y reposición facultativa) nos hallamos ante las exigencias alternativas del precepto en cuestión: resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Es llano, y ello puede desprenderse solo de la facialidad de la disposición legal, que su aplicación a los incidentes que nazcan de la ejecución será estéril: primeramente, una resolución ejecutiva de in incidente (p.ej., sobre tercerías) siempre resolverá puntos no controvertidos en el pleito ni decididos en una sentencia, si el título ejecutado no es tal resolución. El legislador (de 1990), al restringir –debe decirse sin reparos—el recurso de reposición en fase ejecutiva, piensa en clave LEC-1881 en relación al recurso de casación, que por otro lado, ya no existe con la misma configuración; no en cuanto a ejecución de títulos ejecutivos ante la jurisdicción social. Prevé que tales “puntos” hubieran podido ser discutidos o decididos y no lo fueron. No es el caso. El incidente ejecutivo, por definición, es totalmente ajeno a una fase declarativa que, a mayor abundamiento, puede no tener lugar.

            D) Mención especial merece la “contradicción con lo ejecutoriado”. La previsión alternativa dimana, en su raíz, con el postulado constitucional de la obligatoriedad de cumplir las sentencias firmes (art. 118 CE), que se encarga de recordar la ley especial (art. 239.1 LPL). Pero el punto de partida siempre es la sentencia y en esta tesitura, la STC de 13 de enero de 1997 [RTC 1997\1], por poner un ejemplo, argumentó que el derecho a la ejecución impide al juzgador de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias y pertinentes para conseguirlo.[177]

            Pero, en el caso de título distinto a una sentencia, ¿qué desviación puede cometerse cuando lo que sencillamente –o no tan sencillamente—la discusión se centra en una demanda incidental ajena y no hay pronunciamiento más que un derecho de prestación de contenido económico?. Incluso si de una sentencia se tratase y si hubiera pronunciamiento a preservar, tampoco encontraríamos respuesta convincente.

            En este punto es necesario propugnar por una línea aperturista que permita el acceso al recurso devolutivo de las cuestiones incidentales, frente a la línea tradicional criticada por la doctrina que aboga por el recurso de suplicación contra resoluciones –o contra denegaciones de las pretensiones sustitutorias de las mismas ante el propio órgano (reposición)—que pongan fin al proceso ejecutivo haciendo imposible su continuación, cuando afecten a personas distintas a ejecutante y ejecutado (terceros) o en la mayoría de las resoluciones incidentales.[178] Sin ánimo de un tratamiento exahustivo, avalan la tesis las SSTC de 20 de junio de 1995 [RTC 1995\99], que adujo que la finalidad del recurso no era solo paliar las desviaciones del órgano a quo respecto al contenido del título sino también el control de la legalidad ejecutiva desplegada por éste y de 16 de enero de 1992 [RTC 1992\9] más en general, que propugnó reiterando otros pronunciamientos una lectura de las normas reguladoras del recurso en el sentido más favorable para que éste proceda. De todos modos, desde el planteamiento de la controversia se ha observado una tendencia aperturista y reinterpretadora de la procedencia del recurso de suplicación en sede ejecutiva en la Sala Social del Tribunal Supremo, fruto de la diseminada y casuística doctrina emanada por las distintas Salas del mismo orden de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia.

 

VII. COSTAS

 

            El tema relativo a las costas procesales –me refiero a la posible condena en costas—es una cuestión especialmente espinosa en el orden social y sujeta a opiniones dispares. La ejecución no constituye una excepción y el procedimiento incidental, por la frecuente intervención de terceros, pueden admitirse soluciones contrapuestas. Consciente de que abordar este punto merece un tratamiento más exhaustivo del que se hará debido a la deseada extensión de este estudio, no por ello debía dejar de lado esta cuestión que es incluso a veces esquivada.

            Cierto es que la LEC, “supletoria” por excelencia (art. 5 LEC en relación con la D.Ad. 1ª,1 LPL), disciplina un sistema de pronunciamiento en costas, como la anterior (art. 523 LEC de 1881), basado genérica y fundamentalmente en el principio denominado “del vencimiento objetivo” si bien esta generalidad se circunscribe a supuestos de estimación o desestimación total en la primera y en la segunda instancia civil (ex arts. 394 y 398 LEC). Pero no debemos obviar, como ha quedado patente, el eminentemente carácter subsidiario de esta Ley adjetiva general en su aplicación al proceso social impregnado ex lege de principios procesales propios, aunque ello sirva de vía de entrada a situaciones injustas.

            Pero nos encontramos que la Ley procesal especial regula parcamente la materia. Combina como criterios básico de exoneración de la condena al trabajador[179] y la buena fe procesal.[180] En efecto: el artículo 97.3 LPL dispone, y en sede declarativa, que la sentencia –aquí, auto incidental—, motivadamente, podrá imponer al litigante –sin distinción y aplicable al tercero incidental, entiendo—que obró cono mala fe y temeridad notoria una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima en la instancia no excederá de 100.000 pesetas (ó 601,01 euros), y en tales casos, cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados. Es decir, únicamente el empresario, si ha obrado con mala fe o temeridad, pueden imponérsele las costas de los letrados de la parte contraria.

            La aplicación de dicha regulación al incidente ejecutivo social plantea problemas, que se agravan al no existir en la regulación propia de la ejecución (arts. 235 y sigs. LPL) ninguna disposición concreta de directa aplicación.

            Conforme al posicionamiento basado en la autointegración normativa, procedería respecto cuestiones incidentales acomodar –más que aplicar—el contenido del artículo 97.3 desde el punto de vista de su finalidad. Así, los trabajadores ejecutantes solamente podrían ser condenados, imponiéndoles una sanción pecuniaria, si hubieran obrado con temeridad o mala fe. Por ejemplo designando un bien para embargo a sabiendas de que su titularidad no era del ejecutando y provocando una tercería de dominio, si bien tal circunstancia debería quedar probada. Pero el tercero no tendría ningún resarcimiento por su intervención forzada por los gastos y perjuicios irrogados. En cambio, si el mal proceder hubiera procedido del empresario ejecutado, por ejemplo, en mal cumplimiento de la obligación de designar bienes (ex arts. 247 LPL y 589 LEC), aparte de ser sancionado con multa, debería pagar los honorarios de los abogados del tercerista.

            Sin embargo, hay quien parece defender la tesis de aplicar la ley posterior, pese a ser subsidiaria.[181] Nótese que en tercería de mejor derecho, siguiendo la vigente regulación procesal civil, el tercerista, para cobrar su crédito, está obligado a pagar tres quintas partes de las costas soportadas por el ejecutante en el curso de la ejecución. Y siguiendo el principio del vencimiento objetivo (ex art. 620.1 LEC), en caso de estimación de la tercería, ejecutante y ejecutado deberán pagar las costas del tercerista por mitad. Pero en primer lugar, el ejecutante salarial no soporta, a no ser que pidiera y se le admitiera publicidad adicional de una subasta, por poner un ejemplo, aparte claro está de los honorarios de los profesionales que le defienden y/o representan (abogados, graduados sociales). Y en segundo término, la hipotética condena en costas del trabajador tropieza para su efectividad con el reconocimiento ope legis del derecho a litigar gratuitamente (ex art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, LAJG) sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos, con la consecuencia también legal de que sólo estaría en principio obligado a pagar las costas causadas en su defensa y en la de la parte contraria si en lo stres años siguientes a la de la terminación del proceso viniere a mejor fortuna (arg. ex art. 394.3,4 LEC en relación con el art. 36.2 LAJG). Pero, a mayor abundamiento, la obligación de pago durante este plazo está supeditada a quien le haya sido reconocido el beneficio por insuficiencia de recursos para hacer frente a un proceso previa su acreditación pertinente y no por disposición legal como es el caso de los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.   

 

VIII. NOTA BIBLIOGRÁFICA

 

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[1]    Así, ALMAGRO NOSETE, J (con TOME PAULÉ, J.): Instituciones de Derecho Procesal (Proceso Civil), Edit. Trivium, 2ª edición, Madrid, 1994, cit. págs. 456-457. Opina el indicado autor que la relación tiene que ser inmediata con el procedimiento principal y que no les esté asignada una tramitación especial. Siguiendo esta autorizada tesis, hoy la oposición a la ejecución –normada en los arts. 556 a 564 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil—no podría ser considerada un incidente cuando en realidad, lo es. Lo que ocurre es que estas cuestiones tradicionalmente se han vinculado a la fase de gestación de un hipotético título ejecutivo, cual es la declarativa. Ello puede tener explicación en que en a la fecha de la obra no había normativa procesal alguna –salvo en el especial juicio ejecutivo con sus modalidades—que reglara la oposición al despacho de ejecución.  

[2]    Así, MONTERO AROCA, J., La ejecución dineraria en el proceso laboral, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, op. cit. págs. 61-62.

[3]    Por todas, STC de 7 de junio de 1982 [RTC 1982\32, FJ 2] que afirmó en síntesis que el derecho a la tutela judicial efectiva englobaba sin vacilaciones a que el fallo se cumpliera efectivamente. Vid. FONOLL PUEYO, J.M.: Consideraciones sobre el nuevo régimen jurídico de la subasta y su aplicación supletoria (LEC de 2000), en esta publicación periódica, num.61, 1er. Trimestre 2001, págs. 246-248 y nota 5. En la misma línea, STC de 10 de febrero de 1997 [RTC 1997\18, FJ 3].

[4]    A lo largo de este trabajo, las referencias a la vigente ley procesal civil se hacen de esta forma, aunque también puede aparecer la de “LEC 1/2000”, “LEC/2000” o simplemente “LEC”. A fin de distinguirla de la derogada, cuando se hagan referencia o se comparen algunos de sus preceptos, se identifica claramente como “LEC de 1881”.

[5]    Ad exemplum, como los más significativos en fase de ejecución, las tercerías de dominio y de mejor derecho asistemática y unitariamente reguladas dentro del juicio ejecutivo (arts. 1532 y ss. LEC de 1881).

[6]    Vid. art. 742.II LEC de 1881, en su redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que excluyó la vía incidental tendente a anular actuaciones procesales. Derogado hoy el precepto, son de aplicación transitoria los arts. 238 a 243 de la LOPJ quedando en suspenso la regulación de la LEC 1/2000 que en sus arts. 225 a 230 efectúan sobre esta materia en tanto no se efectúe la reforma de la Ley Orgánica (DF 17ª Ley 1/2000).

[7]    En efecto: el cadente art. 228 LEC 1/2000 tras sentar que no se admitirá con carácter general dicho incidente, excepciona la petición escrita de las partes o hubieran debido serlo –en clara conexión con posibles situaciones litisconsorciales así como con el instituto de la intervención procesal ex arts. 13-15 LEC— de que se declare la nulidad fundada defectos de forma que hayan producido indefensión, siempre que hayan sido denunciados antes de resolución definitiva no susceptible de recurso. El precepto in fine ordena inadmitir por esta vía cualquier incidente basado en otras cuestiones, aunque no deja de sorprender la exigencia de motivación en una providencia, sin antecedente alguno en nuestro derecho procesal.

[8]    Cfr. arts. 744, 745 y 746 en conexión con el art. 55, todos ellos de la LEC de 1881.

[9]    Cfr. con el art. 741 LEC de 1881 y 61 de la vigente ley procesal sobre la competencia funcional por conexión.

[10]    RIOS SALMERÓN, B.:, Ejecución social y Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en VV.AA. “Influencia de la Ley de enjuiciamiento civil en el orden contencioso-administrativo y en el orden social”, GGPJ, CDJ, Madrid, 2000, op, cit. pág. 338, si bien se refiere a las tercerías de dominio en lo laboral, considera a dichos incidentes una manifestación importante de lo que puede denominarse “contencioso” del discurrir de la ejecución.

[11]    Como lo más significativo al menos habida cuenta de la demanda tanto doctrinal como forense, la regulación de la oposición a la ejecución como instituto procesal en los arts. 556 a 564 inclusive; las tercerías de dominio (arts. 593 a 604) y de mejor derecho (arts. 613 a 620); sobre suspensión de la ejecución (arts. 565 a 569); en lo relativo al supuesto de inscripción de un bien a nombre de persona distinta de la parte ejecutada (art. 658); intervención de acreedores registrales posteriores (art. 659); declaración de la situación posesoria de un inmueble (arts. 661 en relación con el 675), etc.

[12]    En la comparecencia ejecutiva que sucintamente se aborda en este trabajo destacan estos cuatro principios, aunque nada obsta, por poner un ejemplo, a que en la tramitación del incidente se conteste al mismo por escrito por razones prácticas, teniendo toda validez sin perjuicio de la obligatoria personación en el acto procesal (arg. ex ATS/Social de 21 de julio de 1993 [RJA 1993\7024], referido al acto de conciliación y juicio)

[13]    En efecto; difícilmente puede concebirse la inmediación sin la oralidad y la concentración y, como consecuencia de ello, no puede romperse la unidad del acto del juicio oral sin resentir los principios inspiradores del proceso (STS/Social 24 de abril de 1995 [RJA 1995\3266]). La tesis es aplicable sin violencia, como veremos, a la comparecencia.

[14]    Nótese que en precepto se olvida de terceros, aunque deben encontrarse comprendidos tanto si instan el incidente como si en su discusión puedan tener interés legítimo. También omite el precepto cualquier referencia al trámite en la comparecencia. Vid. infra, en este trabajo, epígrafe III.5

[15]    Ello sin perjuicio de las funciones del Secretario Judicial en la ejecución. Concretamente, la LEC 1/2000 configura la diligencia de ordenación como la resolución usual dentro de la ejecución, pues los autos se restringen para el despacho de ejecución o su denegación, que ordenen sobre el embargo o su alzamiento –sin perjuicio de lo establecido en el art. 612—, que decidan sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, sobreseimiento o reanudación de la misma y sobre las tercerías. Adoptarán la forma motivada o en su caso la fórmula de providencia si así se dispone expresamente. En los restantes casos, deberá dictarse diligencia de ordenación (ex art. 545.4 LEC).

[16]    Vid. supra, nota 10.

[17]    Vid. art. 529.2 in fine LEC, de general remisión en dicho cuerpo procesal, que permite la constitución de caución en dos formas de forma concreta: dinero efectivo –léase ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones—, aval solidario de duración indefinida pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca. Junto a estas dos modalidades, la ley deja a discrecionalidad del Tribunal el estimar suficiente la garantía por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.

[18]    No obstante determinar la ley especial (art. 242.1 LPL) la hipótesis de no suspensión, bien es cierto que su apartado a) permite suspender la ejecución “cuando así lo establezca la ley…”. Entiendo que el ejecutado podría ampararse en el art. 567 LEC si prestara caución o aval por el importe del despacho de la ejecución.

[19]    Véase el art. 4 LEC, cuyo propio título se refiere al “carácter supletorio” de la misma, o la DA 1ª,1 LPL que establece que “regirá como supletoria” la LEC.

[20]    Vid. DDTT 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª de la Ley 1/2000. La confusa DT 5ª merece una interpretación conforme a la LEC/2000, excepción hecha de la fase “declarativa” del juicio ejecutivo.

[21]    Vid. DT 6ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[22]    Así, el art. 200 del TRLPL 1973 (D. 21 de agosto de 1973) remitía para la ejecución de sentencias firmes a lo dispuesto en la LEC de 1881 para la ejecución de sentencias dictadas en juicios verbales. Idem, art. 190 D. 4 de julio de 1958, de Jurisdicción y Justicia del Trabajo (TRLPL 1958). Idénticamente, art. 204 del TRLPL 1963, D. 17 de enero de 1963. Tal remisión a la ejecución del verbal civil subsistió en los textos de 1980, 1990 y 1995.

[23]    Así se termina con la inerte remisión a la ejecución de sentencias dictadas en el viejo verbal civil que hasta que la Reforma Urgente de 1992 (Ley 10/1992, de 30 de abril) dejó sin contenido el art. 738 de la LEC de 1881 en virtud del cual podían acortarse los plazos procesales.

[24]    Cfr. art. 921 LEC de 1881.

[25]    Ex art. 517.2.2º LEC (transcrito en nota 73).

[26]    Ex art. 517.2.3º LEC (transcrito en nota 73).

[27]    Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo).

[28]    IMAC, CMAC, SMAC, SCI…, dependiendo de la nomenclatura autonómica.

[29]    Más extensamente, vid. la práctica monografía de ANDINO AXPE, L.F., Ejecución en el orden jurisdiccional social, Edit. Comares, 2ª edición, Granada, 1996, cit. págs. 53-64.

[30]    En este sentido, LASARTE ALVAREZ, C., Principios de Derecho Civil, cit. I, Edit. Trivium, Madrid, 1992, pág. 102, que expone que las lagunas de la ley –o del ordenamiento jurídico—atendiendo al párrafo 16ª del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (Texto Articulado del Título preliminar del CCiv.) ofrece la clave de bóveda de nuestro sistema al afirmar que “la formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho (…) siendo el medio o sistema más idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica (…) …”. La cursiva es mía. 

[31]    Entiendo que no bastará la similitud entre los supuestos de hecho en este caso, ya que es notorio que los principios del proceso civil y el laboral son bien distintos. La “identidad de razón” debe identificarse con “el buen fin de la ejecución”.

[32]    Esta tesis perteneciente a lo podríamos denominar teoría general del derecho en nuestro país, fue afirmada ya  hace años por las SSTS/Civil de 14 de noviembre de 1951 y 6 de diciembre de 1963, que dictaminaron que antes de acudir al la Ley general debe acudirse al criterio de analogía “si la ley especial lo permite”.

[33]    En este sentido, vid. el sintético artículo de POSE VIDAL, S., Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, Revista ACJD, núm.7, mayo 2001, págs. 8 y 9.

[34]    Vid., por todas, STC de 14 de octubre de 1991 [RTC 1991\190]. Apoyándose en argumentos jurídicos esgrimidos en recursos anteriores, delimitó el derecho a la ejecución como derecho de prestación no absoluto ni incondicionado ejercitable únicamente dentro de los cauces legales establecidos.

[35]    El art. 246.3 LPL dispone en su actual redacción que las acciones que las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal. Sin embargo este privilegio desaparecerá con la vigencia de la Ley Concursal y el sometimiento de los créditos a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso (art. 8 de la Ley Concursal).

[36]    En este sentido, POSE VIDAL, ob. cit.

[37]    Tesis defendida por GUADALUPE HERNÁNDEZ, H., SALINAS MOLINA, F. y SAURA i LLUVIÀ, LL., Ley de Procedimiento Laboral, Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Edit. 8-Vademédum, Barcelona, 1993, cit. comentario al art. 235 LPL/1990, págs. 173-174. En contra de esta autointegración parece MARTIN CONTRERAS, L.: La realización de los bienes en la jurisdicción laboral. La subasta, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998, que defendía el sistema de insaculación de peritos del hoy derogado art. 616 LEC de 1881 para su aplicación al procedimiento laboral, cit. págs. 45-56.

[38]    Vid. infra, epígrafe IV, punto 5.2.2 de este trabajo.

[39]    Vid. infra, epígrafe IV.5.2.

[40]    MONTERO AROCA, J., Influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la prueba del proceso laboral, VV.AA. “Influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el orden contencioso-administrativo y en el orden social”, CGPJ, CDJ, Madrid, 2000, op. cit. pág. 442. Por ejemplo, indica el citado autor, cit. pág. 441, que “respecto los principios del procedimiento sucedía que, dada la sustancia diferencia entre la LPL y la LEC –de 1881—la remisión de aquélla a ésta se revelaba muchas veces de imposible aplicación, al no poder completarse las lagunas de un procedimiento oral con lo dispuesto para un procedimiento escrito. Por ejemplo, la LPL – de 1990 y 1995—dedica un único artículo, el 92, a la prueba de testigos (…) y, sin embargo, la forma de declaración testifical de la LEC de 1881 no podía aplicarse en el proceso laboral.”

[41]    Nótese, por ejemplo, en sede ejecutiva, que la exclusiva prerrogativa del actor de participar en la subasta para ceder el remate a tercero nace de la LPL 1990 (art. 263) y se traslada al orden civil en la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

[42]    Actualmente ya con nomen iuris ex art. 538 LEC 1/2000.

[43]    Vid. supra, en este trabajo, epígrafe II.

[44]    Sin perjuicio de que pueda solicitar dirección técnica de oficio al amparo de lo establecido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La petición de suspensión del procedimiento dispuesta en su art. 16 no puede ser calificada de incidente sinó que es una simple consecuencia legal con cobijo en el proceso laboral en la cláusula de cierre contemplada en el art. 242.1.a) LPL.

[45]    Vid. arts. 242 y 243 LPL; subsidiariamente, arts. 565 a 570 LEC 1/2000; también puede consultarse ANDINO AXPE, Ejecución…, cit. págs. 28 y ss.

[46]    Vid., passim, ROQUETA BUJ, R.: Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997.

[47]    Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, de Organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE 17 abril 1985).

[48]    En este aspecto, vid. RAMOS TORRES, M., La actividad procesal del Fondo de Garantía Salarial, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, cit. p. 53.

[49]    Art. 33 RD 505/1985. Cfr. art. 85 de la Ley del Patrimonio del Estado.

[50]    El art. 606 i.p. LEC 1/2000 establece que el incidente se resolverá por resolución motivada (concretamente auto) que se pronunciará sobre la pertenencia del bien discutido y por ende, sobre la procedencia de su afectación (embargo) a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que tal decisión no produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad, que podrá ser discutida en el declarativo correspondiente en función de su valor (cuantía).

[51]    Sin embargo, como aduce CACHÓN CADENAS, M., Notas sobre la regulación del embargo en el Anteproyecto de LEC, en VV.AA. “Presente y Futuro del Proceso Civil”, Edit. J.M.Bosch, Barcelona, 1998, op. cit. pág. 530 (Ponencia presentada en las Jornadas sobre el Anteproyecto de LEC en la Univerdidad Rovira i Virgili en Tarragona, el 14 de mayo de 1998), comentando el Anteproyecto de LEC, “una cuestión de especial importancia es la relativa a si el tercero puede o no promover, mientras se tramita la ejecución, un proceso declarativo ordinario a fin de que sea declarada su titularidad o su derecho sobre los bienes embargados. Y, en el caso de que ese proceso resulte viable, se plantea el problema de determinar la incidencia o eficacia del mismo respecto de la ejecución.”

[52]    Vid. arts. 1532 a 1543 de la LEC de 1881.

[53]    Art. 593.3 LEC: “ (...). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare el Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, se dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días , manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Tribunal se abstendrá de acordarlo.”

[54]    Nótese que el precepto en su apartado 2 deja a salvo la aplicación de las normas de protección del tercero de buena fe.

[55]    Cfr. art. 1533, párrafo 2º, LEC de 1881.

[56]    Art. 595.2 LEC.

[57]    Esta flexibilización nace con la vigente LEC, puesto que el art. 1537 de la LEC de 1881 también exigía la presentación del título en que se funde, sin cuyo requisito no se daba curso al incidente.

[58]    La referencia a la primera subasta del art. 258.2 LPL debe entenderse hecha a la subasta única, pese a que la DF 11ª de la Ley 1/2000, se haya olvidado de adecuar el precepto.

[59]    FONOLL PUEYO, J.M., Consideraciones..., cit. págs. 292 i..f. y 293 i.p.

[60]    El artículo de remisión (236 LPL) establece un término de cinco días entre el planteamiento del incidente (demanda incidental) y el señalamiento de la comparecencia para su sustanciación. Aunque en la praxis estos plazos no se cumplan, por razones que nacen no del volumen de trabajo del órgano judicial sino de la multitud de sujetos implicados que deben ser citados, no es conciliable con la celeridad pretendida en este orden el señalar con quince o veinte días de anticipación.

[61]    Vid. supra, en este trabajo, epígrafe IV.1.

[62]    La intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se ve y encuentra justificación en el proceso laboral en los arts. 23.1, 23.2, 238, 243.1, 270.1 y 274.1 LPL. Vid. más extensamente, RAMOS TORRES, M., La actividad procesal del Fondo de Garantía Salarial, ob. cit.

[63]    Vid. arts. 33.6 TRLET, y 15 y 20 y sigs. RD 505/1985.

[64]    Conforme lo dispuesto en el art. 592.3 LEC 1/2000. Vid. nota 17.

[65]    Cfr. art. 247.2 LPL.

[66]    Téngase en cuenta, la práctica lo ha constatado, que este tipo de cuestiones incidentales no se dan con frecuencia en el proceso de ejecución laboral. El motivo es que las preferencias de crédito que puedan alegarse tendrán que pugnar con los créditos de los ejecutantes que son sustantivamente preferentes ex lege (ex art. 32 TRLET).

[67]    Cfr. con el art. 1520 LEC de 1881.

[68]    Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

[69]    La única referencia en la LPL 1980, como indica MONTERO, La ejecución dineraria…, cit. pág. 510, era en su art. 207, relativa a la ejecución de pensiones de Seguridad Social, rompiendo el art. 272 LPL 1990 (art. 273 actual) con la competencia de los Juzgados de 1ª Instancia en las tercerías de mejor derecho que pudieran promoverse en una ejecución laboral.

[70]    Art. 484 LEC de 1881. La remisión al juicio verbal, al de cognición del también derogado Decreto de 21 de noviembre de 1952, y de menor y mayor cuantía, sobre todo, resultaban un coste adicional al necesitarse en numerosas ocasiones estar dirigido por Letrado y representado por Procurador. Por ejemplo, antes de la reforma de 1984, el juicio de menor cuantía procedía a partir de 50.000 pesetas, aunque las cuantías fueron elevadas posteriormente hasta (500.000 pesetas primero, y finalmente 800.000 pesetas, en este caso).

[71]    Será competente para la ejecución el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia o el Juzgado unipersonal de este orden de la circunscripción en los supuestos e títulos extrajudiciales, sin perjuicio de la creación en determinadas ciudades –hoy sólo en Barcelona y Valencia—de uno o varios Juzgados de lo Social con competencia exclusiva en materia de ejecución (art. 235.2 y 4 LPL).

[72]    Vid. RIOS SALMERÓN, B. (con SALINAS MOLINA), La preferencia de los créditos laborales, VV.AA. “Preferencias de créditos”, CGPJ, CDJ, Madrid, 2000, pássim, y especialmente cit. págs 398-402. Más extensamente, RIOS SALMERON, B., Los privilegios del crédito salarial, Edit. Civitas, Madrid, 1984.

[73]    Art. 517.2 LEC: “Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

                1º. La sentencia firme de condena.

                2º. Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.

                3º. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

                4º. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

                5º. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por Corredor de Comercio colegiado que los intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho Corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

                6º. Los títulos al portador o nominativos , legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

                7º. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria conforme la legislación vigente.

                Instada y despachada la ejecución no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

                8º. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

                9º. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de ésta u otra ley, lleven aparejada ejecución.”

[74]    Art. 620 LEC.

[75]    Excepcionalmente solo podrán adelantarse cantidades “para el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la proopia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la colaboración...” (art. 266.2 LPL). Cfr. arts. 591 y 589.3 LEC 1/2000 y éstos con los arts. 75.3 y 239.3 LPL.

[76]    La acumulación se acuerda por auto, si bien se trata de una auto complejo en el que se despacha la ejecución de los créditos que se acumulan.

[77]    Ad ex., vid. passim, art. 32 TRLET, y especialmente, sus apartados 1 y 3.

[78]    El FOGASA puede actuar como acreedor con derecho a reparto o como responsable subsidiario al estar si se ejecutan créditos de tipo salarial obligado al pago por ley (arts. 33 TRLET y 14 y 16 RD 505/1985, 6 de marzo). Su intervención en el trámite en los supuestos contemplados en los arts. 270.1 y 271.1 LPL, que no distinguen ni hacen mención de si ha habido no subrogación legal del Organismo se fundamenta precisamente por su obligación legal y subsidiaria de estar obligado el abono de las prestaciones reglamentariamente determinadas, sin perjuicio de que la cuantía de su responsabilidad no esté determinada al depender de un auto de insolvencia parcial. Al hilo de la cuestión, MONTERO, La ejecución dineraria..., op. cit. págs. 487-488 y nota 135, opina que por criterio análogo debe oírse a la parte ejecutada.

[79]    En los aproximadamente quince años de funcionamiento de los Servicios Comunes de ejecuciones en grandes capitales de provincia (actualmente en Barcelona y Valencia) ha sido una práctica usual la coordinación de procesos de ejecución que, si bien no podían ser físicamente acumulados por darse una identidad solo parcial de la parte ejecutada, se aplican mediante una interpretación finalista del art. 268 LPL los criterios de distribución de la ley procesal laboral para las cantidades obtenidas del deudor común en la que participan varios ejecutantes, incluso de distintos procesos.

[80]    Es el problema del reparto de lo obtenido en la ejecución social. Podrían esgrimirse algunas soluciones al respecto, como una nueva redacción del art. 184.1 LPL que adecuara el sistema de ejecución laboral, sin perder sus características, al sistema diseñado por la LEC. Vid. FONOLL PUEYO, J.M., Algunas notas acerca de la acumulación ejecutiva salarial después de más de un decenio, LA LEY, nº5410, 2 de noviembre de 2001, cit. pág. 6.

[81]    Nótese, por poner un ejemplo ilustrativo, que la firmeza de un auto de ejecución / acumulación puede llegarse en el intervalo temporal entre la consignación para participar en la subasta judicial y el efectivo pago del resto del precio. Estamos hablando de un plazo de 10 días hábiles o incluso 20 si se trata de inmuebles o registralmente asimilados (arts. 650 y 670 LEC 1/2000, reguladores del acto de la subasta). En estos casos, los ejecutantes afectados podrían participar en el resto del precio (un 80 ó un 70 por 100), pero no respecto la cifra consignada por el rematante para poder licitar.

[82]    Como es sabido, la figura como incidente-medio de defensa del deudor únicamente se regulaba en el derogado juicio ejecutivo (ex arts. 1464 LEC de 1881 y 67, 68, 96 y 153 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque que sustituyeron las causas en el anterior art. 1465 de la primera) y en la normativa anterior no existá ninguna cláusula de cierre  general que viabilizara desde el punto de vista de la técnica jurídica su aplicación fuera de estos juicios especiales y específicos.

[83]    Vid. EM de la LEC 1/2000, cit. XVII, refiriéndose  al incidente de oposición como “(...) común a todas las jurisdicciones (...). Absoluta novedad, en esta materia, es el establecimiento de un régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales. Como es sabido, la Ley de 1881 guardaba completo silencio acerca de la oposición a la ejecución de sentencias, generando una indeseable situación de incertidumbre sobre su misma procedencia así como sobre las causas de oposición admisibles y sobre la tramitación del incidente. (...).”

[84]    Vid. art. 521.1 LEC, que establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas  o constitutivas, precepto, que junto con el art. 522 significan una novedad en nuestro ordenamiento adjetivo. Incluyendo estas resoluciones entre las clases de tutela demandable a los órganos jurisdiccionales, en clara conciliación con lo postulado por el arts. 117.3 de la Constitución y, especialmente, con el art. 5.1 LEC 1/2000.

[85]    El art. 552.1 LEC 1/2000 obliga al Tribunal a denegar el despacho de ejecución si no concurren los presupuestos  y requisitos legalmente establecidos, por ejemplo, la caducidad de la acción ejecutiva, que el art. 518 fija en cinco años, no siendo directamente aplicable el precepto en sede laboral por observarse en el mismo plazos –de prescripción—mucho más breves (arts. 241, 277 LPL).

[86]    A este respecto, sintéticamente, FONOLL PUEYO, J.M., La regulación de la oposición a la ejecución y su aplicación al orden jurisdiccional laboral, Revista de Trabajo y Seguridad Social, Estudios Financieros, núm.218, Madrid, mayo 2001, cit. págs. 132-135.

[87]    FONOLL PUEYO, La regulación de la oposición..., cit. pág. 129.

[88]    FONOLL PUEYO, La regulación de la oposición..., cit. págs. 127-128.

[89]    Al hilo de la controvertida cuestión, FONOLL PUEYO, J.M., La ejecución dineraria laboral y la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en la ejecución forzosa, Estudios Financieros, “Revista de Trabajo y Seguridad Social”, Madrid, diciembre 2001, cit. págs. 15-16.

[90]    Así, si se invocan motivos procesales o de forma, de da traslado al ejecutante para que en el plazo de cinco días formule alegaciones en defensa de su derecho y si cumplido esto, el Tribunal los encontrare subsanables concederá a éste un plazo de diez días para que los subsane (art. 559.2). Si no se subsanare dentro de plazo o en los casos que se considere insubsanable se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada con imposición de las costas al ejecutante, pero si no aprecia la existencia de los defectos procesales, se desestimará la oposición por esta causa y se ordenará seguir adelante la ejecución con imposición de costas al ejecutado (art. 559.2 i.f.). En este último caso, como en los supuestos en que no se hayan alegado defectos procesales y sí de fondo, se procederá a su sustanciación: se dará en su caso nuevo traslado al ejecutante para alegaciones por cinco días. En los respectivos escritos, las partes podrán solicitar la celebración de vista pública, que el órgano acordará si la estima necesaria por no poderse solucionar la controversia con la documental aportada, con los apercibimientos del art. 442.1 de la LEC. (art. 560). En uno u otro caso, el auto resolutorio del incidente adoptará a los solos efectos de la ejecución alguna de las resoluciones siguientes (art. 561.1): 1ª) Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se ha despachado, cuando la ejecución se desestimare totalmente o por la cantidad correspondiente en el caso de haberse fundado en pluspetición (ex art.558) y esta se desestimare parcialmente, con pronunciamiento de costas conforme al art. 394; 2ª) declarar que no procede la ejecución o estimar enteramente fundada la pluspetición, con alzamiento de los embargos si se hubieran practicado o acordado así como de las medidas de garantía, con condena en costas al ejecutante (art. 561.1.2ª y 2). Téngase en cuenta que en el proceso laboral, que tradicionalmente no regía el principio del vencimiento objetivo y sólo cabía sancionar a la parte conforme lo prevenido en el art. 97.3 LPL, la derogación por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de los arts. 25 y 26 LPL (DD única, c) de la Ley 1/1996) parece que ha terminado con la gratuidad en general del procedimiento laboral.

[91]    Vid. infra, epígrafe VI.

[92]    Vid. EM de la Ley 1/2000, cit. VII.

[93]    No obstante, el referido precepto posibilita que se presente ante el Tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio más rápido al órgano que se repute incompetente, sin perjuicio de la remisión por oficio al día siguiente de su presentación (art. 63.2, i.f. LEC). Cfr. art. 72 LEC de 1881.

[94]    Vid. arts. 84 y sigs. LEC de 1881, cuyo trámite era notoriamente dilatorio para el proceso laboral.

[95]    El art. 235.3 LPL remite a su regulación específica en materia de competencia. Vid. al respecto, AACGPJ de 13 y 20 de diciembre de 1989, de creación de determinados Servicios Comunes en materia de Ejecución.

[96]    Si bien alguna doctrina ha relacionado estos pronunciamientos con la decisión sobre costas que debe tomar toda resolución que ponga fin a un proceso, instancia o incidente, no puede hablarse de costas en sentido propio al tratarse de una sanción pecuniaria y no existir la parte beneficiaria de la decisión.

[97]    No se ha producido para el orden laboral la adecuación –redondeo—de las cuantías a euros a diferencia de lo que sí ocurrió para el orden jurisdiccional civil mediante el RD 1417/2001.

[98]    Art. 80.2 LPL. Entiendo que la sanción del art. 275 LEC a la omisión de copias si se trata de escritos de alegaciones iniciales, tanto en el procedimiento declarativo como en las demandas incidentales en la ejecución debe atemperarse por el mecanismo subsanatorio integrado en el art. 81.1 LPL y su interpretación no rigorista de éste y de sus plazos (SSTC de 19 de octubre de 1992 [RTC 1992\154], 3 de junio de 1997 [RTC 1997\112] o 8 de abril de 1997 [RTC 1997\67] y antiformalista del mismo (STC de 22 de abril de 1997 [RTC 1997\84].

[99]    Las partes, en incidentes que deban dirigirse contra terceros pueden solicitar al Juzgado la pertinente averiguación de domicilios, por ejemplo, si es necesario demandar a un administrador de una empresa desaparecida cuyo domicilio no se desconozca. Si estas instancias eran normalmente admitidas en nuestras ejecuciones laborales, hoy encuentran subsidiario cobijo en el art. 156 LEC, que debe ser interpretado con la prudencia necesaria al no exigir postulación el proceso laboral.

[100]    Se dispone en la Parte General de la LPL que si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador lo hará constar así en la demanda. Si es el demandado quien decide acudir a la representación y defensa técnica debe ponerlo en conocimiento dentro de los dos días siguientes al de la citación para el juicio a fin y efectos de que el actor pueda también comparecer asistido de estos profesionales (art. 21.2 LPL). Se trata del derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes integrado dentro de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, vid. STC 11 de abril de 1994 [RTC 1994\110]). Pese a trascender esta previsión a la subsidiaria LEC para los casos de intervención no preceptiva de Abogado y Procurador (art. 32 Ley 1/2000), la intervención del órgano en la comparecencia –integrada en “cualquier otra actuación, diversa al acto del juicio”—debe limitarse a adoptar las medidas que estime convenientes para garantizar la igualdad entre las partes (arg. ex art. 23.3 LPL). La solicitud de designación de Abogado del turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción y la paralización del curso de los autos (art. 23.4 LPL), si bien ya no será una especial prerrogativa de estos sino extensible a todas las demás partes intervinientes, por la irrupción del art. 16 de la LAJG.

[101]    Cfr. art. 399.2 Ley 1/2000.

[102]    STS/Social 8 de noviembre de 1989 [RJA 2000\9686].

[103]    Así se dispone en los aparados a) y b) del art. 82.3 LPL. Piénsese, por ejemplo, en una tercería de mejor derecho en que estuviese implicada la Administración (Seguridad Social, Agencia Tributaria, etc).

[104]    Ello constituye “una expresión práctica del derecho a la tutela judicial efectiva” ex art. 24.1 CE (STC 1 de diciembre 1992 [RTC 1992\216]).

[105]    Nótese que el art. 58.1 i.p. LPL exige que a las cédulas se acompañe “copia literal del acuerdo”. La LEC 1/2000, por su lado, al normar los actos de comunicación habla indistintamente de “...copia de la resolución o cédula...” (arts. 160.1, 161.1.2 y3...). Parece que la tradicional cédula en sus modalidades, cuya misión principal, no debe olvidarse, es hacer más entendible lo judicialmente acordado, ya no es de ineludible observancia, aunque ya ha sido una práctica consentida el hecho de que las copias de una resolución con sus testimonios necesarios en su caso sirva para que se tenga por bien efectuada una citación, un emplazamiento, un requerimiento o un embargo. Así lo entiende el CGPJ en el Acuerdo del Pleno relativo a la Instrucción 2/2001, de 9 de mayo, sobre Protocolo de Servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios Comunes de Actos de Comunicación y Ejecución, publicado en el B.O.E. núm.123 de 23 de mayo de 2001 (vid. passim, dicha Instrucción y especialmente punto 2 de su Anexo).

[106]    Mientras que la LEC 1/2000 ha prescindido con acierto de otorgar la posibilidad de que se entienda válidamente practicado un acto de comunicación con un vecino del interesado (art. 161.3) , pues sobre todo en grandes poblaciones suele ser una persona completamente ajena al mismo, y a mayor abundamiento la práctica ha demostrado la ineficacia de esta posibilidad, que ha creado no pocos problemas de indefensión, la ley especial sigue previendo que pueda entenderse el acto con un vecino aunque la edad mínima se eleva de los 14 a los 16 años respecto la LEC de 1881 (art. 57 LPL). Ahora bien: el acto de en el domicilio del interesado se practicará subsidiariamente y solo en el supuesto de que fracase el correo certificado con acuse de recibo. La recepción fehaciente de ésta por a quien va dirigida es un requisito de validez, pues constituye la ratio de la citación, notificación o emplazamiento, cuestión que al ligarse con la interdicción de la indefensión obliga al órgano a agotar todos los medios legales a su alcance para su efectividad (así, STC 16 de abril de 1996 [RTC 1996\64]), aunque la falta de exacta identificación del receptor no acarrea nulidad cuando los defectos traen causa de una conducta negligente del interesado (STC 20 de marzo de 1990 [RTC 1990\48]). 

[107]    Idem, art. 32 LPL/1990.

[108]    El Secretario deberá dar fe en los autos del contenido del sobre remitido (art. 56.1) y en el exterior del sobre deberán hacerse constar de forma visible la advertencia al receptor del deber público que se le encomienda, que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas (12,02 a 120,20 euros) si se niega a la recepción o no le hace entrega al destinatario a la mayor brevedad, el deber de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado así como el derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen (art. 56.2 en relación con el 57.3 LPL).

[109]    PALOMO BALDA, E., con otros, Incidencia de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el Proceso Social, Edit. Francis Lefebvre, Madrid, febrero 2001, cit. pág. 78.

[110]    El referido precepto establece un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración de los actos.

[111]    Cfr. art. 188.1.3º LEC 1/2000.

[112]    Por ejemplo, en el procedimiento declarativo ordinario siempre será preceptiva la intervención de Procurador y de Abogado, así como en los juicios verbales de cuantía superior a 150.000 pesetas ó 901,52 euros. En el procedimiento tipo es indispensable la asistencia del Abogado en la audiencia previa (art. 414.2 LEC).

[113]    Sin embargo, PALOMO BALDA, E., Parte general: jurisdicción, partes y actos procesales, en VV.AA. “Influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil…”, op. cit. pág. 577, circunscribe dicha potestad del actor / ejecutante a los casos en que decida por otorgar la representación procesal a Procurador. No veo inconveniente en que tales facultades de apoderamiento especial trasciendan a otros representantes –no olvidemos, voluntarios—que escoja el trabajador actor o ejecutante, pues la ley especial (art. 18.1 LPL) acoge a otras personas, incluso el art. 18.2 habla de “otorgar representación a Abogado”.   

[114]    Vid. art. 18 LPL.

[115]    Art. 78 LPL: “Si las partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no pudieran ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento, el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de prueba correspondiente. Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia.”

[116]    El Gobierno ha procedido a la conversión a la moneda única de las cuantías, en cumplimiento de lo prevenido en la D.Ad. 2ª,2 de la Ley 1/2000.

[117]    Cfr. con el art. 247.2 LEC 1/2000. La nueva regulación procesal civil se refiere de forma concreta a la “buena fe procesal”, rótulo del precepto. Este apartado prácticamente se reproduce el contenido del art. 75.1 LPL y concordado con el siguiente (art. 247.3) y prevé la imposición por auto, atendiendo al principio de proporcionalidad, de 30.000 a 1.000.000 de pesetas (de 180,30 a 6.010,12 euros) aunque en ningún caso la multa impuesta podría superar la tercera parte de la cuantía del litigio o ejecución. En cuanto a terceros, cfr. arts. 75.2 LPL y 247.4 de la nueva LEC.

[118]    Si bien la LEC de 1881 y vigente no preveía la sustitución del Secretario por Oficial de la Administración de Justicia habilitado al efecto, sí se hace, salvo posteriores reformas en curso, el art. 282 LOPJ y especialmente en la jurisdicción social, art. 42 LPL.

[119]    Este motivo refleja la jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional, ad ex., la STC de 13 de diciembre de 1988 [RTC 1988\237] considero que existió vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la denegación de suspensión por enfermedad de la parte demandada. En el mismo sentido, STC de 31 de enero de 1989 [RTC 1989\21].

[120]    STS/Civil de 12 de junio de 1982 [RJA 1982\3020].

[121]    La STCT de 25 de octubre de 1977 estimó que la acreditación de la querella era necesaria, no siendo suficiente la denuncia.

[122]    Vid., passim, la obra monográfica de PICÓ i JUNOY, J.: El derecho a la prueba en el proceso civil, Edit. J.M.Bosch, Barcelona, 1996.

[123]    Interpretando el derecho a la prueba como aquel fundamental consistente en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, SSTC 20 junio 1995 [RTC 1995\97, FJ 4], 8 junio 1995 [RTC 1995\89, FJ 5] y 19 septiembre 1994  [RTC 1994\246, FJ 2], entre otras muchas.

[124]    Dentro del juicio tipo que, a pesar de la Novela 34/1984, seguía siendo el ordinario de mayor cuantía, vid. arts. 550 a 666 de la LEC de 1881.

[125]    Vid. Cap. V del Tit.II del Libro IV del CCiv (arts. 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, derogados por la derogatoria única, 2, de la LEC 1/2000). En sede de prueba de las obligaciones, solamente hay quedado vigentes la mayoría de las disposiciones relativas a los documentos públicos y privados.

[126]    Cfr. art. 239 LPL. Aunque referida al proceso civil, vid. el artículo de ALONSO-CUEVILLAS SAYROL, J., Maniobras dilatorias: una mala táctica procesal, Economist&Jurist, I/1995, cit. págs. 75 y sigs.

[127]    SAP Barcelona, Sección 14ª (R.A. nº49/1997), de 30 de mayo de 1998, FJ único. En el mismo sentido, STS/Civil de 28 de noviembre de 1995.

[128]    Así, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad entre las partes, así como los que gocen de notoriedad absoluta y general (art. 281.3 y 4 LEC).

[129]    Si bien esta oficialidad es evidente debe entenderse sin perjuicio, como comenta DESDENTADO BONETE, A., con otros, Incidencia…, cit. pág. 104-105, que en el proceso laboral rija el principio de aportación de parte, y solo podrá actuar el Tribunal ex officio cuando así lo establezca la ley especial, como ocurre en materia de sustanciación de la prueba, con los informes médico-forenses (art. 93.2 LPL) o con los requerimientos para determinados informes (art. 95 LPL).

[130]    Vid. en la propia LEC 1/2000, que artículos como el 339.5, 429.1, 752.2, 759 y 770.4 otorgan al órgano judicial facultades para actuar de oficio. Quizá hubiera resultado impensable para un procesalista clásico este movimiento que se está produciendo en los cimientos de nuestro ordenamiento procesal, en el sentido de que parece que se están fraguando unos principios comunes para el ejercicio de la jurisdicción. El de oficialidad es una buena muestra.

[131]    Art. 237.2 LPL.

[132]    En efecto: la no práctica de un medio de prueba puede generar indefensión. Mas si esto ocurre una vez que haya pasado el juicio de oportunidad y pertinencia constituye una denegación tácita del derecho a la prueba (vid., por todas, STC 8 junio 1995 [RTC 1995\89, passim, y especialmente FJ 5]).

[133]    Con casi total derogación de la anómala y doble regulación de estos medios en el Código Civil. Vid. nota 124.

[134]    En este sentido, vid. DESDENTADO BONETE, Incidencia…, cit. pág. 121. Para VILLAR DEL MORAL, F.J. y DAZA VELÁZQUEZ DE CASTRO, R., La incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso ordinario laboral, en los recursos y en la ejecución, Edit. Comares, Granada, 2001, op. cit. págs. 319 y sigs., se da un tratamiento diferenciado a estos nuevos medios de prueba, que inevitablemente debían regularse, que a la prueba documental.

[135]    Vid. art. 91 LPL y arts. 301 a 316 LEC.

[136]    Nótese que en relación a la ley sustituida el diferimiento de la práctica de esta prueba no se deja a la iniciativa de la parte declarante sino de la que propone la prueba, quien deberá aceptar si este diferimiento lo propone el propio declarante. Vid., en este sentido, PICO i JUNOY, J., La prueba en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en VV.AA., “Presente y Futuro del Proceso Civil”, Edit. J.M.Bosch, Barcelona, 1998, op. cit. pág. 244, cuyos anteriores comentarios son perfectamente trasladables al texto definitivo de la LEC. En el proceso laboral, inspirado aunque no con tanta fuerza en el principio de instancia de parte, estas peticiones deberán ser homologadas por el juzgador, o el juez ejecutor en este caso, con cobijo en el art. 87.2 LPL.

[137]    Como aduce DESDENTADO BONETE, A. en Incidencia de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el Proceso Social (con Palomo Balda, E. y Cea Ayala, B.), Edit. Francis Lefebvre, Madrid, 2001, cit. pág. 110, aunque pueda parecer que existe alguna discrepancia entre los arts. 308 LEC y 91.4 LPL, hay que entender que la regulación de la primera, mucho más matizada, completa la de la segunda.

[138]    Cfr. art. 585, párrafo 2º LEC de 1881.

[139]    Vid. art. 94 LPL,  y arts. 317 a 323 –documental pública—, 324 a 327 –documentos privados—y 328 a 334 –común—de la LEC. Téngase en cuenta que esta última no ha derogado la regulación del Código Civil contenida en los arts. 1216 a 1224 –documentos públicos—y 1225 y 1227 a 1230 –documentos privados—.

[140]    Ello competerá a la parte que proponga la exhibición. Cfr. art. 328 LEC.

[141]    Vid. arts. 93 y 95.1 LPL y arts. 335 a 352 LEC.

[142]    Ob. cit. pág. 115.

[143]    Vid. arts. 124 a 128 LEC. En material laboral deberá sustanciarse vía incidental.

[144]    En este sentido, DESDENTADO BONETE, ob. cit. pág. 115.

[145]    Vid. arts. 353 a 359 LEC. No hay regulación específica en la LPL.

[146]    Véase la posible utilidad de estos modernos medios de prueba, como los relativos a soportes informáticos contables; vid. infra, subepígrafe f) (arts. 382 a 384 LEC).

[147]    A pesar de que el precepto solamente parece referirse a la prueba de testigos.

[148]    Vid. art. 88.1 LPL, que conserva esta designación ya obsoleta en el proceso civil, que ha sido sustituida por la de “diligencias finales”, con una configuración que difiere notablemente de la establecida en los arts. 340 a 342 de la derogada LEC de 1881.

[149]    Vid. arts. 92 LPL y 360 a 381 LEC.

[150]    Cfr. art. 368.1 LEC.

[151]    El art. 87.3 LPL, además, permite al órgano judicial y a las partes hacer cuantas preguntas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

[152]    En cuanto a la jurisprudencia del deber de guardar secreto a los letrados en relación con sus clientes (secreto profesional), vid. art. 437.2 LOPJ y STS/3ª de 17 de febrero de 1998, Recurso 2060/1992.

[153]    STS/Social de 22 de octubre de 1990 [RJA 1990\7703].

[154]    Vid. arts. 90.1 LPL y 382 a 384 LEC.

[155]    Art. 382 LEC.—“Instrumentos de filmación, grabación o semejantes. Valor probatorio.—1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

         2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestiones la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

          3. El Tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica.”

          Art. 383 LEC.—“Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.—1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.

          El Tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.

          2. El material que contenga la palabra, la imagen yo el sonido reproducidos habrá de conservarse por el Tribunal, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.”

          Art. 384 LEC.—“De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.—1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el Tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el Tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el Tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

          2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.

          3. El Tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.” 

[156]    En este sentido, VILAR DEL MORAL y DAZA VELÁZQUEZ DE CASTRO, La incidencia…, cit. pág. 320.

[157]    Vid. arts. 385 y 386 LEC. No hay concordancia directa en la LPL.

[158]    Cfr. con los derogados arts. 1249, 1250, 1251 y 1253 Cciv.

[159]    Vid. supra, epígrafe IV.5.2.1.

[160]    Vid. supra, epígrafeIV.5.2.2.f.

[161]    No se encuentran razones plenamente justificadas para dilatar por esta vía la ejecución en detrimento del principio de celeridad (art. 74 LPL) que con mayor motivo debe inspirar la ejecución forzosa.

[162]    Vid. infra, el sucinto tratamiento de los recursos que proceden en el epígrafe VI de este trabajo.

[163]    En la documentación de la comparecencia se hará constar el intento de conciliación si lo hay; si se llega a un acuerdo (p.ej., si las partes se allanan a la tercería de dominio) se hará así constar y se documentará el acuerdo en el acta.

[164]    P.ej., que se dilucidara la cantidad objeto de apremio.

[165]    Vid. art. 146.2 LEC, que permite que en estos casos el acta se limite a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en tal soporte.

[166]    PALOMO BALDA, con otros, Incidencia…, cit. págs. 75-76.

[167]    PALOMO BALDA, ob. cit., pág. 76, puede permitir al Juez de lo Social que se ayude de la grabación al redactar la sentencia. Ello puede ser aplicable a la resolución del incidente.

[168]    Vid. supra, epígrafe III.1.

[169]    Vid. supra, epígrafe III, puntos 2 a 5.

[170]    Vid. supra, epígrafes IV.2.1 y IV.2.2.

[171]    La posibilidad de recurso de casación, sobre el que se inspiró el art. 188.2 LPL 1990, aparece en nuestro ordenamiento procesal civil mucho antes. Fue la Ley de 22 de abril de 1878, que reordenó la casación civil, la que por primera vez, al dar nueva redacción al art. 1695 LEC 1855: “Art. 1695 (...) No habrá lugar a recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en procedimientos para la ejecución de las sentencias a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o que se provea en contradicción con lo ejecutoriado.". La Reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sobre la LEC 1881 trasladó al art. 1687.2 el antiguo 1695 aunque modificando su literalidad, de forma que cabría recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia “cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado”. Nótese la traslación al art. 188.2 LPL. Vid. al hilo de tan ardua cuestión, passim, MOLINER TAMBORERO, G.: Los recursos en el proceso laboral de ejecución, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996; del mismo autor, Los recursos en la ejecución, VVAA, “Cuestiones actuales del proceso laboral”, Estudios Jurídicos, CEJAJ, Ministerio de Justicia, Madrid, 1999; y RIOS SALMERÓN, B., Ejecución de sentencias firmes y recursos de suplicación, VVAA, “La Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Experiencias aplicativas y evaluación crítica”, CGPJ, CDJ, nºXIV, Madrid, 1990.

[172]    La constitucionalidad de la existencia de esta única instancia ha sido afirmada por el intérprete, ad ex., en SSTC 19 junio 1992 [RTC 1992\51], 25 enero 1983 [RTC 1983\3] y 6 junio 1995 [RTC 1995\89], entre otras.

[173]    MONTERO, La ejecución dineraria…, cit. págs. 228-229.

[174]    En sentido parecido, MOLINER TAMBORERO, Los recursos..., cit. págs. 1142 y sigs.

[175]    A favor, STS/Social 16 marzo 1995, FJ 2.

[176]    Vid. art. 189.1 LPL.

[177]    La cursiva es mía.

[178]    Decididamente a favor, SALINAS MOLINA, F., Ejecución definitiva de sentencia y otros títulos, Relaciones Laborales, nº22, 1990, cit. págs. 18 y sigs.

[179]    Si bien el art. 77.1 LPL se aparta de tal criterio al regular las costas de expertos llevados al proceso, que serán de cargo de quien los haya propuesto, indiferentemente.

[180]    A esta última dedica la LEC un precepto (art. 247).

[181]    En este sentido, LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA, J.M., Tercerías de mejor derecho en la ejecución laboral: aspectos procesales, en AA.VV. “El tercero en la ejecución laboral”, CGPJ, CDJ, , Madrid, 2002, cit. pág. 220.