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UNIVERSIDADE DE VIGO

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL  EN EL VERTIDO DEL BUQUE “PRESTIGE”

Prof. Dr. Miguel-Ángel Michinel Álvarez
Derecho internacional privado
Universidad de Vigo

 

El vertido del petrolero “Prestige” supone una nueva tragedia para la costa gallega. Entre otros aspectos, llega ahora el momento de preguntarse por la asunción de responsabilidades económicas. Existe una oficina destinada a recibir las peticiones de ayudas autonómicas, estatales e incluso europeas por parte de los afectados, pero conviene divulgar ampliamente sus posibilidades de reclamar judicialmente a los responsables. Es decir, las preguntas que interesan esencialmente son: dónde, a quién y qué se puede reclamar y cómo obtener la reparación efectiva.
 
La normativa aplicable
 Accidentes pretéritos han servido de precedente para que la comunidad internacional, a través de la Organización Marítima Internacional (OMI), promoviese en su día la celebración de un acuerdo internacional para establecer una reglamentación de la responsabilidad en esta materia. Se trata del convenio de Bruselas sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación marítima por hidrocarburos, de 29 de noviembre de 1969 (CRC, a partir de ahora). Esas preguntas básicas, y otras, las resuelve dicho acuerdo, en vigor desde el 19 de junio de 1975, y ratificado por España el 15 de noviembre de 1975, que también ha ratificado su protocolo de modificación de 1992, en vigor desde el 30 de mayo de 1996. Ahora bien, el acuerdo CRC es un convenio que responde a la tensión entre los intereses de los Estados por garantizar las indemnizaciones para sus ciudadanos, por un lado, y los intereses de las industrias petroleras, propietarias normalmente a través de empresas intermedias de los propios buques transportadores, por otro lado. Ante esta tensión de intereses, la única solución posible era la limitación económica de la responsabilidad. Dicha limitación se ha ido ampliando en las sucesivas modificaciones del CRC, pero todavía no parece suficiente. Por eso convendría que el Estado español, por un lado, abanderase la ratificación de instrumentos más recientes que el convenio citado (como el convenio de Londres de 3 de mayo de 1996, o el más reciente de 23 de marzo 2001, ambos de la OMI ) que mejoran el marco jurídico actual en casos como el que nos ocupa; existen iniciativas en la Unión Europea destinadas a promover la ratificación de esos nuevos acuerdos. Por otro lado, convendría que se plantease en los foros internacionales la necesidad de establecer una responsabilidad ilimitada, así como una mayor involucración de las empresas propietarias de las cargas, cuando están constituidas por mercancías potencialmente peligrosas.
 
A quién se reclama
 El CRC, que es la norma aplicable en el caso que nos ocupa, determina que el responsable será el propietario del buque en el momento del suceso y que se ha de reclamar contra él. No obstante, es posible también reclamar frente a otras personas (por ejemplo, empleados o agentes del propietario o los tripulantes, así como el fletador o el armador, etc..) si se demuestra que los daños fueron ocasionados por una acción u omisión y que actuaron así a sabiendas o temerariamente. Hay que señalar además que, si el buque está matriculado en un Estado contratante y transporta más de 2000 toneladas de hidrocarburos, como era el caso del “Prestige”, tiene que suscribir un seguro o alguna garantía financiera para cubrir su eventual responsabilidad, que se reflejará en el correspondiente certificado. En tal caso, la demanda puede dirigirse directamente contra el asegurador o el garante. La responsabilidad será limitada, salvo que se demuestre que el propietario actuó con intención de causar los daños o temerariamente. Para poder beneficiarse de la limitación, no obstante, el propietario del buque tiene que haber constituido un fondo de compensación, cuya suma total equivale al límite de su responsabilidad. Este límite depende del tonelaje del buque y de las unidades de cuenta que se especifican en el convenio, modificadas al alza por el protocolo de 1992. El asegurador o el garante siempre puede beneficiarse del límite de responsabilidad.
 
Dónde y cuándo se reclama 
Se presenta la reclamación en el juzgado competente, que será el del lugar en que se hayan causado daños o tomado medidas de prevención (España). Esto no obstante, otras normas de aplicación prioritaria podrían ampliar el abanico de lugares de reclamación. Pero no cabe duda, en cualquier caso, de que se puede reclamar ante los juzgados de A Coruña. El fondo de compensación, según el CRC original, debe constituirse ante el juez competente del Estado en que se pueda reclamar o se reclame, es decir, el Estado contratante en que se hubiese producido el daño o se hubiesen tomado medidas preventivas, esto es, España. No obstante, el protocolo de 1992 introdujo una posibilidad para el responsable de elección del lugar de constitución del fondo, incluso antes de que se hayan planteado reclamaciones. Los derechos a indemnización prescriben si no se demanda antes de tres años a partir de la fecha en que se produjo el daño.
 
Quién y qué se puede reclamar 
Pueden reclamar las personas que sufren daños causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de barcos por los daños causados, así como por los costes de las medidas preventivas adoptadas. El protocolo de 1992 limita los daños medioambientales a los costes en que se incurra para tomar las medidas razonables a fin de restaurar el medio ambiente contaminado.
 
Cómo hacer efectiva la condena
 Una vez que el juez aprecie la eventual responsabilidad y condene al pago de indemnizaciones, hay que determinar cómo se hace efectiva esa condena. En caso de que se constituyese el fondo de compensación, es competente únicamente para su reparto el tribunal del lugar de constitución del mismo. Si no se constituyese el fondo, la responsabilidad no estaría limitada. Es importante, entonces, destacar que el CRC impone que todo fallo dictado en este punto por un tribunal de un Estado contratante (español) será reconocido automáticamente por cualquier Estado contratante. Esto es decisivo a los efectos de poder, por ejemplo, embargar bienes de la empresa propietaria en el país de su sede.
 
La responsabilidad limitada y sus excepciones 
Conviene insistir en que el propio texto del acuerdo CRC dispone que la responsabilidad es ilimitada si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción u omisión del propietario, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños. Lo mismo sucede a la hora de plantearse demandar a otras personas: según el CRC, sólo será responsable el propietario del buque; pero se puede reclamar también, por ejemplo, contra el fletador, gestor naval o armador o sus empleados o agentes si se prueba que los daños han sido causados por una acción u omisión de tales personas, y que éstas han actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños (pensemos en el caso de un propietario de mercancías peligrosas que, para transportarlas, sistemáticamente escoge determinado tipo de buques, consciente del riesgo demostrado que ello representa). La intencionalidad de causar daño o la temeridad plantearán, en cualquier caso, un problema de prueba, a resolver en el juicio correspondiente.
 
Un ejemplo de estrategia destinada a evitar la asunción de responsabilidad
 No obstante, los asesores de las grandes empresas diseñan sus propios mecanismos de ingeniería jurídica para esquivar inconvenientes legales y así poder evitar enfrentarse a eventuales y cuantiosas indemnizaciones. Al margen de alguna noticia de prensa, como desconozco las circunstancias concretas que concurren en el caso del buque “Prestige” (es más, posiblemente sólo podrán desvelarse en el propio juicio) me limitaré a describir una frecuente entre las estrategias posibles. En vista de que la responsabilidad, en ciertos supuestos, puede llegar a ser ilimitada, las grandes compañías involucradas en el negocio petrolero pueden actuar en el tráfico a través de empresas interpuestas o testaferros. Se trata de empresas escudo cuyo único patrimonio resulta ser, por ejemplo, el propio buque siniestrado. De esta forma es posible -y no quiero decir con esto que haya sucedido así en el caso que nos ocupa- que una empresa de los USA, por ejemplo, propietaria de una partida de toneladas de petróleo, se encuentre detrás de la titularidad de otra empresa liberiana propietaria a su vez de un buque destinada a transportarla. De esta manera, cuando se reclame, a pesar de que se pudiese llegar a demostrar la responsabilidad ilimitada del propietario del buque, los acreedores se encontrarán con una declaración de insolvencia: el único patrimonio -el buque- del que era titular el responsable inmediato -la empresa intermedia, propietaria del buque- ha desaparecido. En tal supuesto, sólo podrá hacer frente a la indemnización la compañía de seguros, cuya responsabilidad siempre es limitada en el marco del acuerdo CRC. Este no es más que un ejemplo posible de estrategia empresarial, destintada a conseguir lo que es, en el fondo, un abuso de derecho acaparado en una cobertura legal. Habrá qué ver, con los detalles del caso, qué es lo que ha sucedido en el asunto “Prestige”.
 
Mecanismos frente a las estrategias empresariales de abuso de derecho 
No obstante existen algunos mecanismos para contrarrestar estas estrategias (hemos descrito una, pero hay múltiples) e intentar lograr una adecuada indemnización. Primero, conviene explicar que la persona que reclama deberá detentar la legitimación activa: el caso del Prestige sería un supuesto de acción colectiva, donde existen múltiples afectados. Por su parte, la persona a quien se reclama deberá detentar la legitimación pasiva. Pues bien, si se sospechase que los auténticos responsables son empresas millonarias que actúan cubiertas por testaferros, primero, habrá que demandarlas. Ciertamente, las empresas demandadas podrán entonces negar su legitimación pasiva, pero ésta será una cuestión que deberá decidir el juez competente. Por un lado, si se reclama en España, siendo competente el juez español, no parece que el acuerdo CRC le impida, si fuese el caso, levantar el velo tras el que pueda ocultarse un eventual entramado de sociedades (o la estrategia concreta, si la hubiera); sólo así podría determinar a quién se exige la responsabilidad. Si se estimase la legitimación pasiva de una empresa millonaria demandada, porque resultase ser la matriz de un grupo que actúa estratégicamente, el juez podría llegar entonces a dictar una decisión de condena frente a ella, dependiendo del tipo de responsabilidad (limitada o ilimitada) que aprecie. Tal decisión, además, sería automáticamente efectiva en todos los Estados parte del acuerdo CRC. Por otro lado, siempre queda la posibilidad, más difícil y costosa pero factible, de reclamar ante el juez de un Estado que no sea parte del acuerdo CRC (por ejemplo, los USA no lo son), donde puedan tener bienes las empresas responsables y en cuyo derecho la responsabilidad en estos casos no esté limitada: las facilidades para ejecutar allí la eventual sentencia que se pudiese obtener podrían compensar la dificultad del proceso en el extranjero. En todo caso, desde los Gobiernos autonómico y nacional se debería impulsar la vía judicial personándose como demandantes y asumiendo los eventuales costes del proceso, empezando por los que plantea la configuración de la acción colectiva, o, incluso, demandando ante los jueces de los Estados del domicilio de las empresas a quien se pueda considerar auténticos responsables.
 


 

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Última modificación: 27-03-2003. Dep. Ecoloxía e Bioloxía Animal. Alberto Velando