
ASPECTOS JURÍDICOS
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL VERTIDO DEL BUQUE “PRESTIGE”

Prof. Dr.
Miguel-Ángel Michinel Álvarez
Derecho internacional privado
Universidad de Vigo
El
vertido del petrolero “Prestige” supone una nueva tragedia para la costa
gallega. Entre otros aspectos, llega ahora el momento de preguntarse por la
asunción de responsabilidades económicas. Existe una oficina destinada a recibir
las peticiones de ayudas autonómicas, estatales e incluso europeas por parte de
los afectados, pero conviene divulgar ampliamente sus posibilidades de reclamar
judicialmente a los responsables. Es decir, las preguntas que interesan
esencialmente son: dónde, a quién y qué se puede reclamar y cómo obtener la
reparación efectiva.
La normativa aplicable
Accidentes pretéritos han servido de precedente para que la comunidad
internacional, a través de la Organización Marítima Internacional (OMI),
promoviese en su día la celebración de un acuerdo internacional para establecer
una reglamentación de la responsabilidad en esta materia. Se trata del convenio
de Bruselas sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación
marítima por hidrocarburos, de 29 de noviembre de 1969 (CRC, a partir de ahora).
Esas preguntas básicas, y otras, las resuelve dicho acuerdo, en vigor desde el
19 de junio de 1975, y ratificado por España el 15 de noviembre de 1975, que
también ha ratificado su protocolo de modificación de 1992, en vigor desde el 30
de mayo de 1996. Ahora bien, el acuerdo CRC es un convenio que responde a la
tensión entre los intereses de los Estados por garantizar las indemnizaciones
para sus ciudadanos, por un lado, y los intereses de las industrias petroleras,
propietarias normalmente a través de empresas intermedias de los propios buques
transportadores, por otro lado. Ante esta tensión de intereses, la única
solución posible era la limitación económica de la responsabilidad. Dicha
limitación se ha ido ampliando en las sucesivas modificaciones del CRC, pero
todavía no parece suficiente. Por eso convendría que el Estado español, por un
lado, abanderase la ratificación de instrumentos más recientes que el convenio
citado (como el convenio de Londres de 3 de mayo de 1996, o el más reciente de
23 de marzo 2001, ambos de la OMI ) que mejoran el marco jurídico actual en
casos como el que nos ocupa; existen iniciativas en la Unión Europea destinadas
a promover la ratificación de esos nuevos acuerdos. Por otro lado, convendría
que se plantease en los foros internacionales la necesidad de establecer una
responsabilidad ilimitada, así como una mayor involucración de las empresas
propietarias de las cargas, cuando están constituidas por mercancías
potencialmente peligrosas.
A quién se reclama
El CRC, que es la norma aplicable en el caso que nos ocupa, determina que el
responsable será el propietario del buque en el momento del suceso y que se ha
de reclamar contra él. No obstante, es posible también reclamar frente a otras
personas (por ejemplo, empleados o agentes del propietario o los tripulantes,
así como el fletador o el armador, etc..) si se demuestra que los daños fueron
ocasionados por una acción u omisión y que actuaron así a sabiendas o
temerariamente. Hay que señalar además que, si el buque está matriculado en un
Estado contratante y transporta más de 2000 toneladas de hidrocarburos, como era
el caso del “Prestige”, tiene que suscribir un seguro o alguna garantía
financiera para cubrir su eventual responsabilidad, que se reflejará en el
correspondiente certificado. En tal caso, la demanda puede dirigirse
directamente contra el asegurador o el garante. La responsabilidad será
limitada, salvo que se demuestre que el propietario actuó con intención de
causar los daños o temerariamente. Para poder beneficiarse de la limitación, no
obstante, el propietario del buque tiene que haber constituido un fondo de
compensación, cuya suma total equivale al límite de su responsabilidad. Este
límite depende del tonelaje del buque y de las unidades de cuenta que se
especifican en el convenio, modificadas al alza por el protocolo de 1992. El
asegurador o el garante siempre puede beneficiarse del límite de
responsabilidad.
Dónde y cuándo se reclama
Se presenta la reclamación en el juzgado competente, que será el del lugar en
que se hayan causado daños o tomado medidas de prevención (España). Esto no
obstante, otras normas de aplicación prioritaria podrían ampliar el abanico de
lugares de reclamación. Pero no cabe duda, en cualquier caso, de que se puede
reclamar ante los juzgados de A Coruña. El fondo de compensación, según el CRC
original, debe constituirse ante el juez competente del Estado en que se pueda
reclamar o se reclame, es decir, el Estado contratante en que se hubiese
producido el daño o se hubiesen tomado medidas preventivas, esto es, España. No
obstante, el protocolo de 1992 introdujo una posibilidad para el responsable de
elección del lugar de constitución del fondo, incluso antes de que se hayan
planteado reclamaciones. Los derechos a indemnización prescriben si no se
demanda antes de tres años a partir de la fecha en que se produjo el daño.
Quién y qué se puede reclamar
Pueden reclamar las personas que sufren daños causados por la contaminación
resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de barcos por
los daños causados, así como por los costes de las medidas preventivas
adoptadas. El protocolo de 1992 limita los daños medioambientales a los costes
en que se incurra para tomar las medidas razonables a fin de restaurar el medio
ambiente contaminado.
Cómo hacer efectiva la condena
Una vez que el juez aprecie la eventual responsabilidad y condene al pago de
indemnizaciones, hay que determinar cómo se hace efectiva esa condena. En caso
de que se constituyese el fondo de compensación, es competente únicamente para
su reparto el tribunal del lugar de constitución del mismo. Si no se
constituyese el fondo, la responsabilidad no estaría limitada. Es importante,
entonces, destacar que el CRC impone que todo fallo dictado en este punto por un
tribunal de un Estado contratante (español) será reconocido automáticamente por
cualquier Estado contratante. Esto es decisivo a los efectos de poder, por
ejemplo, embargar bienes de la empresa propietaria en el país de su sede.
La responsabilidad limitada y sus excepciones
Conviene insistir en que el propio texto del acuerdo CRC dispone que la
responsabilidad es ilimitada si se prueba que los daños ocasionados por
contaminación se debieron a una acción u omisión del propietario, y que actuó
así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de
que probablemente se originarían tales daños. Lo mismo sucede a la hora de
plantearse demandar a otras personas: según el CRC, sólo será responsable el
propietario del buque; pero se puede reclamar también, por ejemplo, contra el
fletador, gestor naval o armador o sus empleados o agentes si se prueba que los
daños han sido causados por una acción u omisión de tales personas, y que éstas
han actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a
sabiendas de que probablemente se originarían tales daños (pensemos en el caso
de un propietario de mercancías peligrosas que, para transportarlas,
sistemáticamente escoge determinado tipo de buques, consciente del riesgo
demostrado que ello representa). La intencionalidad de causar daño o la
temeridad plantearán, en cualquier caso, un problema de prueba, a resolver en el
juicio correspondiente.
Un ejemplo de estrategia destinada a evitar la asunción de responsabilidad
No obstante, los asesores de las grandes empresas diseñan sus propios
mecanismos de ingeniería jurídica para esquivar inconvenientes legales y así
poder evitar enfrentarse a eventuales y cuantiosas indemnizaciones. Al margen de
alguna noticia de prensa, como desconozco las circunstancias concretas que
concurren en el caso del buque “Prestige” (es más, posiblemente sólo podrán
desvelarse en el propio juicio) me limitaré a describir una frecuente entre las
estrategias posibles. En vista de que la responsabilidad, en ciertos supuestos,
puede llegar a ser ilimitada, las grandes compañías involucradas en el negocio
petrolero pueden actuar en el tráfico a través de empresas interpuestas o
testaferros. Se trata de empresas escudo cuyo único patrimonio resulta ser, por
ejemplo, el propio buque siniestrado. De esta forma es posible -y no quiero
decir con esto que haya sucedido así en el caso que nos ocupa- que una empresa
de los USA, por ejemplo, propietaria de una partida de toneladas de petróleo, se
encuentre detrás de la titularidad de otra empresa liberiana propietaria a su
vez de un buque destinada a transportarla. De esta manera, cuando se reclame, a
pesar de que se pudiese llegar a demostrar la responsabilidad ilimitada del
propietario del buque, los acreedores se encontrarán con una declaración de
insolvencia: el único patrimonio -el buque- del que era titular el responsable
inmediato -la empresa intermedia, propietaria del buque- ha desaparecido. En tal
supuesto, sólo podrá hacer frente a la indemnización la compañía de seguros,
cuya responsabilidad siempre es limitada en el marco del acuerdo CRC. Este no es
más que un ejemplo posible de estrategia empresarial, destintada a conseguir lo
que es, en el fondo, un abuso de derecho acaparado en una cobertura legal. Habrá
qué ver, con los detalles del caso, qué es lo que ha sucedido en el asunto “Prestige”.
Mecanismos frente a las estrategias empresariales de abuso de derecho
No obstante existen algunos mecanismos para contrarrestar estas estrategias
(hemos descrito una, pero hay múltiples) e intentar lograr una adecuada
indemnización. Primero, conviene explicar que la persona que reclama deberá
detentar la legitimación activa: el caso del Prestige sería un supuesto de
acción colectiva, donde existen múltiples afectados. Por su parte, la persona a
quien se reclama deberá detentar la legitimación pasiva. Pues bien, si se
sospechase que los auténticos responsables son empresas millonarias que actúan
cubiertas por testaferros, primero, habrá que demandarlas. Ciertamente, las
empresas demandadas podrán entonces negar su legitimación pasiva, pero ésta será
una cuestión que deberá decidir el juez competente. Por un lado, si se reclama
en España, siendo competente el juez español, no parece que el acuerdo CRC le
impida, si fuese el caso, levantar el velo tras el que pueda ocultarse un
eventual entramado de sociedades (o la estrategia concreta, si la hubiera); sólo
así podría determinar a quién se exige la responsabilidad. Si se estimase la
legitimación pasiva de una empresa millonaria demandada, porque resultase ser la
matriz de un grupo que actúa estratégicamente, el juez podría llegar entonces a
dictar una decisión de condena frente a ella, dependiendo del tipo de
responsabilidad (limitada o ilimitada) que aprecie. Tal decisión, además, sería
automáticamente efectiva en todos los Estados parte del acuerdo CRC. Por otro
lado, siempre queda la posibilidad, más difícil y costosa pero factible, de
reclamar ante el juez de un Estado que no sea parte del acuerdo CRC (por
ejemplo, los USA no lo son), donde puedan tener bienes las empresas responsables
y en cuyo derecho la responsabilidad en estos casos no esté limitada: las
facilidades para ejecutar allí la eventual sentencia que se pudiese obtener
podrían compensar la dificultad del proceso en el extranjero. En todo caso,
desde los Gobiernos autonómico y nacional se debería impulsar la vía judicial
personándose como demandantes y asumiendo los eventuales costes del proceso,
empezando por los que plantea la configuración de la acción colectiva, o,
incluso, demandando ante los jueces de los Estados del domicilio de las empresas
a quien se pueda considerar auténticos responsables.